Orden APA/3879/2006, de 7 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereza, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereza, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo:






Orden del día 21 diciembre 2006

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereza, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro combinado y de daños excepcionales: el ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales lo constituyen todas las parcelas de cerezos en plantación regular situadas en el territorio nacional, a excepción de la provincia de Cáceres.

b) Seguro complementario: el ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro combinado y de daños excepcionales en la opción A y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro combinado y de daños excepcionales.

Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro combinado y de daños excepcionales. 2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: la superficie de cerezos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades asegurables de cereza. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de cereza susceptibles de recolección dentro del período de garantía. 3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Los huertos familiares destinados al autoconsumo. Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado» o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15% distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación: a) Seguro combinado y de daños excepcionales: quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

b) Seguro complementario: si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el seguro combinado y de daños excepcionales en la opción A, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice el exceso de producción contra los riesgos de pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En todo caso, la suma del mismo más la producción declarada en el seguro combinado y de daños excepcionales no podrá superar las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos seguros, si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anexo.

En la zona amparada por la Denominación Específica «Cerezas de la Montaña de Alicante», el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo para la citada Denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación específica de las correspondientes parcelas de cerezos. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada. Para que los precios en denominación específica se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación tanto el asegurado como el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, como de los peritos designados por AGROSEGURO, si así le es solicitado. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación específica. Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado y de daños excepcionales. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela. 2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

I. Garantía a la producción. 1. Las garantías del seguro combinado y de daños excepcionales regulado en la presente Orden y del seguro complementario que en su caso pudiera suscribirse, se inician con la toma de efecto, finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada opción se establecen a continuación: Opción A: Riesgo de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial e incendio: La separación de los botones (estado fenológico «D»).

Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»). Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico «J»).

Opción B y complementario de la Opción A:

Riesgo de pedrisco, inundación-lluvia torrencial e incendio: 1 de abril.

Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»). Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico «J»).

En cualquier caso, la opción elegida por el asegurado se aplicará a todas las parcelas de cereza que posea en el ámbito de aplicación de este seguro.

2. Las garantías para los riesgos de helada, incendio, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 10 de agosto en la provincia de Ávila, para las siguientes variedades: Pico Colorado, Pico Negro y Ambrunés.

El 31 de julio, para el resto de las variedades en Ávila y para todas las variedades en el resto del ámbito de aplicación. Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto. En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán además de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona. II. Garantía a la plantación.

Inicio de garantías: las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

a) Para las opciones que incluyen el riesgo de helada, las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes: Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

a) Para las opciones que incluyen el riesgo de helada, las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes: Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

b) Para las opciones que no incluyen el riesgo de helada, las garantías finalizan el 31 de diciembre. III. Definiciones.

A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por: Separación de los botones (estado fenológico «D»): cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»): cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «J» Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el estado más frecuentemente observado corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal. Fruto tierno (final del estado fenológico «J»): cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J», cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente. Recolección: cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán: a) Seguro combinado y de daños excepcionales: Opción «A». Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 28 de febrero para las provincias de: Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Huesca, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Teruel, Valencia, y Zaragoza.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de marzo. Opción «B». Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Cádiz, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, y Valencia. En las provincias de Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 30 de abril. En el resto de ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.

b) Seguro complementario:

Complementario opción «A». Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Cádiz, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla y Valencia: En las provincias de Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 30 de abril.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

2. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

3. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/3879/2006, de 7 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereza, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/3879/2006, de 7 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereza, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-22409 publicado el 21 diciembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-22409
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 diciembre 2006
Fecha Pub: 20061221
Fecha última actualizacion: 21 diciembre, 2006
Numero BORME 304
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 diciembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 45266
Pagina final: 45268




Publicacion oficial en el BOE número 304 - BOE-A-2006-22409


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-22409 de Orden APA/3879/2006, de 7 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereza, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.


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