Orden APA/4021/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi. En su virtud, dispongo:

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/4021/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados. del 20080112







Orden del día 12 enero 2008

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco e inundación y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de kiwi cultivadas en regadío, en plantación regular, que se encuentren situadas a una altitud inferior a 300 metros sobre el nivel del mar.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las variedades de kiwi. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, en una única declaración de seguro. 2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de kiwi susceptibles de recolección dentro del período de garantía, y cultivadas en regadío, debiendo asegurarse las parcelas en la opción «A», o en la opción «B», en función de la infraestructura existente contra el viento en dichas parcelas, que deberá ser la siguiente:

a) Opción «A». En el caso de parcelas sin pendiente, cortavientos semipermeables, artificiales o naturales, en todas las direcciones, con una altura mínima de 4,5 m e intercalados entre sí a una distancia no superior a 90 m; y, en parcelas con pendiente, a una distancia inferior, que garantice una adecuada protección.

b) Opción «B». Cortavientos inexistentes, o que no cumplan alguno de los requisitos anteriores.

3. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares. d) Las plantas estaminíferas o machos. e) Las plantadas aisladas. f) Las parcelas situadas a más de 300 m sobre el nivel del mar.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular: La superficie de kiwi sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. c) Brotación (estado fenológico «C»): Se considera que un brote ha alcanzado el estado fenológico «C» cuando el botón se estira y se hacen visibles las nervaduras de las primeras hojas, aún totalmente cerradas. d) Final del estado fenológico «H»: Se considera que la parcela ha alcanzado el final del estado fenológico «H» cuando el cien por ciento de las plantas de la parcela asegurada hayan alcanzado este estado. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando todos los frutos de la misma hayan finalizado el cuajado y empiezan a engrosar rápidamente. e) Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Riegos oportunos y suficientes. f) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todas las variedades se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

a) Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

b) El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por ciento, distribuidos adecuadamente por la parcela.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición a las parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados por el asegurado en caso de que le sea solicitado.

Asimismo, si existe deficiencia en la polinización, por una inadecuada disponibilidad de polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real esperada de la parcela. 3. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. 4. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de ese rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi regulado en la presente orden, lo constituyen las parcelas de kiwi en plantación regular que se encuentren situadas a un altitud inferior a 300 m sobre el nivel del mar y en las siguientes provincias y comarcas:

Artículo 6. Período de garantía.

En este seguro se incluyen dos clases de garantía: A) Garantía a la producción. 1. Las garantías del seguro regulado en la presente orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de que el brote haya alcanzado el estado fenológico «C» (brotación).

No obstante lo anterior:

a) Para que un daño de helada en brotación esté garantizado por el seguro será necesario que el número de brotes productivos perdidos totalmente en la parcela en estado fenológico «C», o posteriores, sea superior al 10 por ciento del total de brotes productivos existentes en la parcela.

b) En el riesgo de lluvias persistentes las garantías se inician cuando las plantas han alcanzado el final del estado fenológico «H».

2. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

a) El 30 de noviembre.

b) Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto. c) En el momento de la recolección si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.

B) Garantía a la plantación.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

a) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

b) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados la suscripción del seguro regulado en la presente orden, se iniciará el 15 de enero y finalizará el 15 de marzo.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en la presente orden, a efecto del pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, debiendo estar comprendidos entre los 40 y 63 €/100 kg.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en la presente orden, a efecto del pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, debiendo estar comprendidos entre los 40 y 63 €/100 kg.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/4021/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/4021/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-582 publicado el 12 enero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-582
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 enero 2008
Fecha Pub: 20080112
Fecha última actualizacion: 12 enero, 2008
Numero BORME 11
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 enero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 2460
Pagina final: 2462




Publicacion oficial en el BOE número 11 - BOE-A-2008-582


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-582 de Orden APA/4021/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.


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