Orden APA/465/2020, de 20 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, publicado mediante Resolución de 13 de noviembre de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos.

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/465/2020, de 20 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados. del 20200530







Orden del día 30 mayo 2020

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, publicado mediante Resolución de 13 de noviembre de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro de compensación por pérdida de pastos, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de animales de las especies objeto del seguro.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. Se diferencian las siguientes clases de explotación:

a) Clase I: Ganado bovino reproductor.

b) Clase II: Ganado ovino y caprino reproductor.

c) Clase III: Ganado equino reproductor en extensivo.

4. No son asegurables:

a) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales.

b) Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

c) Las explotaciones destinadas a cebo industrial.

d) Centros de ocio y/o enseñanza.

e) Centros de animales de experimentación.

f) Núcleos zoológicos.

g) Mataderos.

h) Explotaciones de autoconsumo.

5. A efectos del seguro se consideran las siguientes especies y grupos de razas:

a) Especie Bovina:

1. Grupo de razas lácteas.

2. Grupo de razas cárnicas.

3. Grupo de raza de lidia.

b) Especie Ovina y caprina: todos los grupos de razas.

c) Especie Equina: todos los grupos de razas.

6. Las garantías de este seguro incluyen la totalidad de los animales existentes en las explotaciones asegurables con un único tipo de animal (el reproductor), si bien para su aplicación se tendrán en cuenta únicamente los animales existentes en las mismas que cumplan las siguientes condiciones:

a) Ganado bovino:

1.º Sementales: machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 24 meses. Su número deberá ser acorde con la dimensión de la explotación.

2.º Otros animales machos: machos no destinados a la reproducción con edad igual o superior a 24 meses.

3.º Hembras reproductoras: hembras de 17 meses o mayores en explotaciones de producción de leche, o de 22 meses o mayores en explotaciones productoras de carne, o de 24 meses o mayores en el caso de explotaciones de vacuno de lidia.

b) Ganado ovino o caprino:

1.º Sementales: machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 12 meses. Su número será acorde a la dimensión de la explotación.

2.º Hembras reproductoras: hembras de 12 meses o mayores.

c) Ganado equino:

1.º Sementales: machos destinados a la monta natural con edad igual o superior a 36 meses.

2.º Hembras reproductoras: hembras de 36 meses o mayores.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro de compensación por pérdida de pastos regulado en esta orden, se entiende por:

2. Pastos: toda aquella superficie de terreno susceptible de producir alimento para ganado, tales como pastizales, praderas, rastrojos, barbechos, montes, matorrales, etc.

2. Pastos: toda aquella superficie de terreno susceptible de producir alimento para ganado, tales como pastizales, praderas, rastrojos, barbechos, montes, matorrales, etc.

3. Índice de Vegetación Diferencia Normalizada (NDVI): la diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. A efectos del seguro, dichas radiaciones son detectadas por los sensores MODIS que vuela a bordo de los satélites TERRA y AQUA de la NASA.

4. Índice de Vegetación Actual (NDVI-A): NDVI de cada decena del período de garantía, calculado para cada zona homogénea de pastoreo a partir del Máximo Valor Compuesto Decenal (MVCD).

5. Índice de Vegetación Medio (NDVI-M): NDVI de cada decena del período de garantía, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 2002 a 2019. Esta serie se revisará cada tres años.

6. Máximo Valor Compuesto Decenal (MVCD): Es el valor máximo de las dos lecturas diarias de los satélites TERRA y AQUA de cada decena para cada píxel. Representa el indicador de la actividad de los pastos en cada una de las decenas naturales del año, eliminando los efectos de las nubes, las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y demás efectos perturbadores.

7. Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G): Se establecen los siguientes estratos de garantía:

a) Estrato 1.NDVI-M de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, menos 0,5 veces la desviación típica del mismo, para cada decena.

b) Estrato 2.NDVI-M de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, menos 0,7 veces la desviación típica del mismo, para cada decena.

c) Estrato 3.NDVI-M de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, menos 1,2 veces la desviación típica del mismo, para cada decena.

d) Estrato 4.NDVI-M de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, menos 1,5 veces la desviación típica del mismo, para cada decena.

Tanto el Índice de Vegetación Medio como la desviación típica se multiplicarán por el factor 0,99 a efectos del cálculo del Índice de Vegetación Garantizado.

8. Decena: conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará compuesta por el número de días que reste hasta su conclusión.

9. Mapa de Aprovechamientos del seguro de compensación por pérdida de pastos: mapa propiedad de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), mediante el que se localizan los aprovechamientos susceptibles de producir alimento a diente para el ganado, creado a partir de la información SIGPAC junto a otras fuentes auxiliares de datos y trabajos de fotointerpretación

10. Garantizado estándar: cuando el índice de vegetación actual (NDVI-A) se encuentra por debajo de los estratos garantizados 2 y 4.

11. Garantizado superior: cuando el índice de vegetación actual (NDVI-A) se encuentra por debajo de los estratos garantizados 1 y 3.

12. Combinaciones de aseguramiento: Se establecen cuatro combinaciones de aseguramiento en función de los garantizados y tablas de coeficientes, eligiendo el ganadero entre los dos garantizados posibles (estándar y superior) y entre las dos tablas de coeficientes (normal y mejorada) establecidos para cada uno de los grupos de comarcas, según anexo V.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma declaración de seguro, animales de distinta clase, siempre que sea con la misma combinación.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales reproductores descritos como asegurables en cada una de sus explotaciones.

5. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de la explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.

6. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la concesión de ayudas comunitarias.

b) La alimentación del ganado dependerá del aprovechamiento de pastos, bien sea a diente o a siega. El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe establecerse de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el mantenimiento de la capacidad productiva.

c) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria, europea, estatal o autonómica, establecida o que se establezca, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

7. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

8. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro de compensación por pérdida de pastos regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones asegurables situadas en el territorio nacional, excepto la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicho territorio nacional, a efectos del seguro, se divide en los siguientes grupos de comarcas:

Grupo 3: Resto de Aragón y Cataluña

El resto de zonas homogéneas de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Comunidad Autónoma de Cataluña no incluidas en el Grupo 1 Pirineos.

Grupo 5: Extremadura

Todas las comarcas o zonas homogéneas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto Hervás y Jaraiz de la Vera.

Grupo 6: Andalucía

Todas las comarcas o zonas homogéneas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Grupo 7: Baleares

Todas las comarcas o zonas homogéneas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En caso de traslado a distinta zona homogénea de pastoreo de aquélla declarada inicialmente en la póliza, el asegurado deberá comunicarlo 15 días antes del traslado. Sólo se tendrán en consideración, los traslados a distinta zona homogénea de la declarada, cuando el número de animales asegurables trasladados se igual o mayor a diez. Si la explotación tiene menos de diez animales asegurables será necesario que el traslado implique a todos los animales asegurables para que dicho traslado sea considerado como cambio de zona homogénea.

En caso de incumplimiento la garantía en la nueva zona homogénea tomará efecto cuando se cumpla la primera decena completa transcurridos 30 días desde la recepción de la comunicación por la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO).

3. Según el aprovechamiento del suelo establecido por el Mapa de Aprovechamientos del Seguro para la compensación por pérdida de pastos, las comarcas o zonas homogéneas se clasifican según se indica en el anexo III.

4. Para la valoración del NDVI, el territorio se divide en zonas homogéneas de pastoreo que corresponden a cada una de las comarcas agrarias con las excepciones que se definen en el anexo IV.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Los períodos de garantía se establecen en el anexo I para los distintos grupos de comarcas definidos en el artículo cinco.

Artículo 7. Valor del suplemento de alimentación.

1. El valor del suplemento alimenticio, a efectos del seguro, será el que elija libremente el asegurado, debiendo estar comprendido entre los establecidos en el anexo II.

2. Las indemnizaciones en caso de siniestro se establecerán en función del valor que alcance el Índice de Vegetación Actual (NDVI-A) en cada decena del año y para cada grupo de comarcas, de las definidas en el artículo 5.

3. A efectos del cálculo de la indemnización para cada una de las combinaciones, se establecen diferentes valores de compensación por decena con siniestro, según el período del año, estrato garantizado, tabla elegida y grupo de comarcas del ámbito de aplicación, tal y como se recoge en el anexo V.

4. Los valores de compensación por decena con siniestro resultan de multiplicar los porcentajes recogidos en el anexo V por el cociente entre el valor asegurado y el número de decenas del año (36).

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, los períodos de suscripción para todas las opciones, en función de los Grupos de Comarcas serán los siguientes:

a) Grupo 1 Pirineos: Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de diciembre.

b) Grupo 2 Cantábrico: Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de diciembre.

c) Grupo 3 Resto de Aragón y Cataluña: Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de octubre.

d) Grupo 4 Centro: Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 5 de septiembre.

e) Grupo 5 Extremadura: Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 5 de septiembre.

f) Grupo 6 Andalucía: Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 5 de septiembre.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/465/2020, de 20 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/465/2020, de 20 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-5482 publicado el 30 mayo 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-5482
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 mayo 2020
Fecha Pub: 20200530
Fecha última actualizacion: 31 mayo, 2020
Numero BORME 153
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 mayo 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 35969
Pagina final: 35992




Publicacion oficial en el BOE número 153 - BOE-A-2020-5482


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-5482 de Orden APA/465/2020, de 20 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.


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