Orden APA/466/2020, de 20 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/466/2020, de 20 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados. del 20200530







Orden del día 30 mayo 2020

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

Ante las extraordinarias circunstancias en las que nos encontramos y considerando las medidas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha procedido a prorrogar los rendimientos calculados en el marco del cuadragésimo plan de seguros agrarios.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, las producciones de tomate en todas sus variedades cultivadas tanto al aire libre como en invernadero susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

2. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales cortavientos e invernaderos, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego localizado.

3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

b) Las que se destinen al autoconsumo.

c) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de prácticas o técnicas culturales.

d) Las plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero de 2021.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, pertenecientes a una misma Organización de Productores (en adelante, OP).

2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas pertenecientes a una misma OP.

3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

b) Recinto SIGPAC: Superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

c) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

1.º Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por instalaciones independientes o medidas preventivas diferentes.

2.º También se considerarán parcelas distintas, las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a quince días.

3.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

d) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela.

En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.

4. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

a) Cortaviento artificial: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

b) Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización

Se consideran invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

c) Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

d) Red de riego localizado:

Dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

5. Edad de la instalación:

a) Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 % del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

b) Cerramiento: Meses trascurridos desde su instalación

6. Producciones:

a) Producción asegurada de la OP: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

b) Producción real esperada de la OP: Es el sumatorio de la producción real esperada del conjunto de las parcelas de la OP, no pudiendo superar la menor entre la producción asegurada y el producto del rendimiento medio asignado por la superficie realmente sembrada y declarada.

8. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta.

8. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

d) La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

h) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

2. Para el riesgo de virosis, deberá cumplirse lo establecido en el anexo III y adicionalmente las siguientes condiciones:

a) El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización, evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.

b) Intensificar las labores de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el invernadero y alrededores.

3. Para el riesgo de polilla del tomate se deberán cumplir, además de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior, las condiciones que se relacionan en el anexo IV.

Con independencia de ello, deberá disponer de todas las medidas de control, de obligado cumplimiento para los cultivos hortícolas, vigentes en el Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el «Programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas», así como en las órdenes de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todos los bienes asegurados. En consecuencia, para cada OP se deberá incluir la totalidad de los bienes asegurables de sus socios en una única declaración de seguro.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado

4. Elección de coberturas: Cada OP, en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá concretar los siguientes aspectos relacionados con los riesgos cubiertos, las condiciones de cobertura y el final de garantías:

a) Seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo V, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la OP, de tal manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

b) Deberá indicar, para cada OP, la fecha elegida como final de garantías.

5. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción del mismo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El rendimiento máximo asegurable a consignar por la OP, expresado en kg/ha, deberá ajustarse a la producción de años anteriores, no pudiendo superar el rendimiento máximo fijado por ENESA para cada uno de los finales de garantías posibles (30 de abril o 31 de mayo).

El rendimiento máximo asegurable para cada final de garantías y OP, es prórroga del fijado por ENESA en el marco del cuadragésimo plan de seguros agrarios en función del valor medio de los rendimientos obtenidos en las campañas, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018, excluida la producción retirada, y redondeándose a múltiplos de 1000 kg /ha.

El rendimiento máximo asegurable, para aquellas OP que no tengan datos de ninguna de las últimas cuatro campañas, será fijado por ENESA en función del valor medio de los rendimientos asignados a las OP del mismo ámbito provincial de producción, eliminando el mayor y el menor de ellos.

El rendimiento mínimo que deberá asegurar cada OP será al menos el 60 por ciento del rendimiento máximo asignado por ENESA.

En todo caso, para los riesgos garantizados a nivel de parcela, se considerará como rendimiento asegurado las esperanzas reales de producción no existiendo limitación por el rendimiento fijado para la OP.

El rendimiento máximo asegurable fijado por ENESA a cada OP podrá ser consultado en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.gob.es/es/enesa).

2. Si durante el período de solicitud de la suscripción del seguro se detectase que el rendimiento asignado a la entidad asegurable no se ajusta al potencial productivo de la misma, ENESA realizará el análisis y control de dicho rendimiento, previo aporte de la documentación acreditativa por parte de la entidad asegurable interesada que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que en base a las condiciones especiales pueda realizar el asegurador.

Cualquier modificación a realizar será comunicada por ENESA a la OP interesada y a Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) a efectos de iniciar la contratación con las modificaciones indicadas.

3. Asimismo, si en este mismo período alguna OP comunicara que ha variado la tecnificación de sus invernaderos y, como consecuencia de ello, estimase que debe regularizarse su rendimiento asignado, lo comunicará a ENESA para que esta entidad pueda realizar las comprobaciones oportunas y proponer el nuevo rendimiento asignado.

4. Para la determinación del rendimiento asegurado, la OP deberá tener en cuenta la fecha de realización de los trasplantes.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación, son todas las parcelas que pertenezcan a socios de OP y aquellas entidades, que, teniendo personalidad jurídica propia y sistemas independientes de manipulación y empaquetado, estén integradas en organizaciones de segundo grado, calificadas como OP y se encuentren situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Teniendo en cuenta la necesidad de que el seguro se realice de manera colectiva por parte de todas las OP y de todos los socios integrados en las mismas, los colectivos que suscriban este seguro tendrán la condición de tomadores.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Garantía a la producción

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º) En el momento de la recolección.

2.º) Cuando se sobrepase su madurez comercial.

3.º) En las fechas límite del 30 de abril o 31 de mayo de 2021.

2. Garantía a las instalaciones:

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto.

b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º) Doce meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º) La toma de efecto de la siguiente declaración de seguro para la misma parcela.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los periodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de julio de 2020 y finalizará el 10 de agosto de 2020. No obstante, el asegurado, con carácter previo a la suscripción del seguro, deberá proceder a tramitar la solicitud de aseguramiento de acuerdo con lo que establezcan las condiciones especiales de este seguro.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de indemnizaciones, en caso de siniestro, se determinará por la organización de productores, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y entre los límites siguientes:

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte; por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/466/2020, de 20 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/466/2020, de 20 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-5483 publicado el 30 mayo 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-5483
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 mayo 2020
Fecha Pub: 20200530
Fecha última actualizacion: 31 mayo, 2020
Numero BORME 153
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 mayo 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 35993
Pagina final: 36003




Publicacion oficial en el BOE número 153 - BOE-A-2020-5483


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-5483 de Orden APA/466/2020, de 20 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.


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