Orden APA/519/2008, de 22 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola. En su virtud, dispongo:

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/519/2008, de 22 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados. del 20080229







Orden del día 29 febrero 2008

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones de todas las variedades de baby leaf, endibia, escarola y lechuga susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada provincia y opción, y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles, u otros sistemas de protección, durante las primeras fases del desarrollo de la planta. a) En las provincias cuyas comarcas y términos municipales estén comprendidos en las áreas 1 y 2, y para las opciones E, F y G, serán asegurables únicamente para el riesgo de helada las producciones correspondientes a las distintas variedades de lechuga adaptadas a la zona de cultivo y ciclo de cada opción, siempre que la casa obtentora de semilla certifique esta circunstancia.

b) Las producciones de endibia, escarola y baby leaf serán asegurables en todas las áreas, dentro de las diferentes opciones existentes en cada una de ellas.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada uno de los cultivos y las distintas opciones dentro de cada cultivo.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las producciones correspondientes a huertos familiares. d) Las destinadas al autoconsumo. e) Los semilleros.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos, variedades, fechas de siembra o trasplante diferentes. A estos efectos, se consideran fechas de siembra o trasplante diferente, cuando entre ellas transcurra un periodo de tiempo mínimo de una semana. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Baby Leaf: son aquellas producciones con destino a la IV gama de brotes jóvenes (hojas pequeñas, minihojas baby leaf) de las hortalizas sembradas mecánicamente en altísimas densidades, en el entorno de 8 millones de semillas por ha y con recolección mecanizada.

Corresponden, entre otras, a lechugas, espinacas, berros, rúcola salvaje y doméstica, canónigos, valeriana, tatsoi, mizuma, acelga, diente de león, remolacha, (hojas con nervios rojos y amarillos).

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación. a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento vendrá fijado por el número de plantas que alcancen el calibre y morfología mínimos para ser comercializables por los métodos adecuados, eliminando, en su caso, los destríos normales que se producen. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en baby leaf, endibia, escarola y lechuga, regulado en esta orden, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional, con la excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regula por su normativa específica.

Artículo 6. Período de garantía.

1. El periodo de garantía se inicia para cada opción con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante; y, si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial.

b) En el momento en que se alcancen las fechas establecidas en el anexo para cada área y opción, como finalización del período de garantía. c) Cuando el número de meses, contados a partir del inicio de las garantías, sobrepase el límite establecido en el anexo para cada área y opción, como duración máxima del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción de este seguro se iniciará el 1 de marzo y finalizará en las fechas establecidas en el anexo II.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo situadas en distintas provincias la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. 2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones, en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo III, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de febrero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/519/2008, de 22 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/519/2008, de 22 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-3944 publicado el 29 febrero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-3944
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 29 febrero 2008
Fecha Pub: 20080229
Fecha última actualizacion: 29 febrero, 2008
Numero BORME 52
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 29 febrero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 12530
Pagina final: 12532




Publicacion oficial en el BOE número 52 - BOE-A-2008-3944


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-3944 de Orden APA/519/2008, de 22 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.


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