Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas.





La normativa comunitaria sobre denominaciones de origen está constituida por el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Para facilitar su aplicación en el derecho interno, en especial en lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, se consideró necesario establecer ciertas precisiones, para lo que se publicó el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, registro al que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo. Dicho real decreto establece el procedimiento de tramitación de las solicitudes y la forma de ejercer la protección nacional transitoria, prevista en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo; de acuerdo con su contenido, se han venido tramitando las solicitudes y ejerciendo la protección nacional transitoria de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, desde su publicación hasta la fecha, de una forma ordenada y eficaz. Sin embargo, se ha puesto de manifiesto en este período la necesidad de regular un procedimiento interno de oposición, previo a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea. Previamente a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea, las autoridades competentes del Estado miembro deben examinar cuidadosamente la solicitud. Cualquier persona física o jurídica, legítimamente interesada, tiene el derecho de oponerse a la solicitud de registro, para salvaguardar lo que considere su derecho o interés legítimo. Basándose en las reglas generales de buenas prácticas administrativas, los Estados miembros deben disponer de un procedimiento interno de oposición. Esto es particularmente importante ya que las oposiciones procedentes del mismo Estado miembro no pueden ser examinadas mediante el procedimiento de oposición en el ámbito comunitario. Dicho procedimiento comunitario se refiere a oposiciones trasmitidas por un Estado miembro a una solicitud presentada por otro Estado miembro. Por todo ello, se considera necesario y oportuno regular, en el marco del procedimiento existente, un procedimiento incidental de oposición a las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como a las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las ya inscritas en el mencionado registro, con carácter previo a la transmisión de dichas solicitudes a la Comisión Europea, procedimiento que se sustanciará ante el órgano competente de las comunidades autónomas, salvo que el ámbito territorial de la denominación abarque más de una comunidad autónoma; en este caso, corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Además, algunas comunidades autónomas, en virtud de la competencia exclusiva que sus Estatutos de Autonomía les confieren en materia de denominaciones de origen, no aprueban y publican reglamentos de las denominaciones de origen ni de las indicaciones geográficas protegidas, por lo que no resulta aplicable, en esos casos, la vigente normativa en materia de protección nacional transitoria, por lo cual también se ha considerado la conveniencia de modificar la actual regulación para abrir la posibilidad de que la ratificación que ha de efectuar el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no se restrinja de forma exclusiva al reglamento de la denominación. Con la finalidad de regular ambas cuestiones, se considera lo más conveniente, para mayor claridad y consiguiente seguridad jurídica, dictar un nuevo real decreto que incorpore al contenido del anterior la regulación del procedimiento de oposición y prevea la posibilidad de ratificar documentos distintos de los reglamentos, y derogar el vigente y citado Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre. Este real decreto ha sido sometido, en fase de proyecto, a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas del sector y se promulga al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a la que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,






Orden del día 08 diciembre 2005

La normativa comunitaria sobre denominaciones de origen está constituida por el Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Para facilitar su aplicación en el derecho interno, en especial en lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, se consideró necesario establecer ciertas precisiones, para lo que se publicó el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, registro al que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo. Dicho real decreto establece el procedimiento de tramitación de las solicitudes y la forma de ejercer la protección nacional transitoria, prevista en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo; de acuerdo con su contenido, se han venido tramitando las solicitudes y ejerciendo la protección nacional transitoria de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, desde su publicación hasta la fecha, de una forma ordenada y eficaz. Sin embargo, se ha puesto de manifiesto en este período la necesidad de regular un procedimiento interno de oposición, previo a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea. Previamente a la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea, las autoridades competentes del Estado miembro deben examinar cuidadosamente la solicitud. Cualquier persona física o jurídica, legítimamente interesada, tiene el derecho de oponerse a la solicitud de registro, para salvaguardar lo que considere su derecho o interés legítimo. Basándose en las reglas generales de buenas prácticas administrativas, los Estados miembros deben disponer de un procedimiento interno de oposición. Esto es particularmente importante ya que las oposiciones procedentes del mismo Estado miembro no pueden ser examinadas mediante el procedimiento de oposición en el ámbito comunitario. Dicho procedimiento comunitario se refiere a oposiciones trasmitidas por un Estado miembro a una solicitud presentada por otro Estado miembro. Por todo ello, se considera necesario y oportuno regular, en el marco del procedimiento existente, un procedimiento incidental de oposición a las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como a las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las ya inscritas en el mencionado registro, con carácter previo a la transmisión de dichas solicitudes a la Comisión Europea, procedimiento que se sustanciará ante el órgano competente de las comunidades autónomas, salvo que el ámbito territorial de la denominación abarque más de una comunidad autónoma; en este caso, corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Además, algunas comunidades autónomas, en virtud de la competencia exclusiva que sus Estatutos de Autonomía les confieren en materia de denominaciones de origen, no aprueban y publican reglamentos de las denominaciones de origen ni de las indicaciones geográficas protegidas, por lo que no resulta aplicable, en esos casos, la vigente normativa en materia de protección nacional transitoria, por lo cual también se ha considerado la conveniencia de modificar la actual regulación para abrir la posibilidad de que la ratificación que ha de efectuar el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no se restrinja de forma exclusiva al reglamento de la denominación. Con la finalidad de regular ambas cuestiones, se considera lo más conveniente, para mayor claridad y consiguiente seguridad jurídica, dictar un nuevo real decreto que incorpore al contenido del anterior la regulación del procedimiento de oposición y prevea la posibilidad de ratificar documentos distintos de los reglamentos, y derogar el vigente y citado Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre. Este real decreto ha sido sometido, en fase de proyecto, a consulta de las comunidades autónomas y entidades representativas del sector y se promulga al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a la que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 (en adelante, denominaciones).

Artículo 2. Solicitantes.

1. Los productores o transformadores de un producto agrícola o alimenticio, o sus agrupaciones y, en casos excepcionales, una persona física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2037/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que soliciten la inscripción de una denominación en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas al que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, deberán presentar esa solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según que el ámbito territorial de la denominación se circunscriba a una sola comunidad autónoma o a más de una.

2. Los solicitantes deberán acreditar vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen la actividad en el área territorial relacionada con la denominación.

Artículo 3. Documentación aneja a la solicitud.

Cuando se trate de denominaciones cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación: A) Un estudio justificativo de la solicitud de registro, que contendrá, al menos, los siguientes apartados: a) Respecto del nombre: 1.º La acreditación del uso y la notoriedad del nombre geográfico en la comercialización del producto.

2.º La justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada. 3.º Una certificación del Registro Mercantil Central, de la Oficina Española de Patentes y Marcas y de la Oficina de Armonización del Mercado Interior sobre la existencia o no de razones sociales o marcas registradas relacionadas con el nombre de la denominación de origen o la indicación geográfica.

b) Respecto de los productos: 1.º Una descripción de la zona geográfica tradicional de producción y elaboración del producto que se pretende proteger, con especial incidencia en los factores naturales y humanos.

2.º La indicación de las variedades, especies o razas y de las técnicas de cultivo o cría tradicionales. 3.º Características, condiciones y métodos de producción o transformación de los productos. 4.º Una descripción de los productos, expresando las características fisicoquímicas y organolépticas que, en función de los párrafos anteriores, establezcan una diferenciación cualitativa en relación con los de su misma naturaleza. 5.º Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos o datos socioeconómicos que justifiquen la notoriedad de los productos.

B) Un pliego de condiciones que contendrá los elementos especificados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92.

C) El proyecto de reglamento de la denominación.

Artículo 4. Remisión de las solicitudes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Las comunidades autónomas, una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, remitirán las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación.

2. Asimismo, las comunidades autónomas, una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, remitirán las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las denominaciones ya inscritas en el Registro comunitario al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación. 3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación advierta la falta o insuficiencia de algún documento o requisito necesario en la solicitud, lo comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas. 4. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas, realizar las comprobaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de las solicitudes de inscripción o de modificación del pliego de condiciones de las denominaciones cuyo ámbito territorial abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

Artículo 5. Publicidad y plazo para la iniciación de la oposición.

1. Una vez recibida y comprobada la solicitud de inscripción en el registro comunitario o la solicitud de modificación del pliego de condiciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el «Boletín Oficial del Estado» un anuncio de las solicitudes de inscripción, así como la ficha resumen prevista en el Reglamento (CE) n.º 383/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, en lo que se refiere a la ficha resumen de los principales elementos de los pliegos de condiciones.

2. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las solicitudes de inscripción mencionadas en el apartado anterior, cualquier persona física o jurídica, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse al registro pretendido mediante la correspondiente solicitud de oposición al registro, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma, o al Director General de Industria Agroalimentaria y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

Artículo 6. Causas de oposición.

Previa comprobación del derecho o interés legítimo aducido, sin cuyo concurso el procedimiento se dará por finalizado, la oposición al registro versará: a) Sobre el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, que deberá probar la parte opuesta al registro.

b) Sobre la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, o sobre la posible existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 5.1. c) Sobre los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico.

Artículo 7. Acceso al expediente y petición de informes.

1. Iniciado el procedimiento, tanto el pliego de condiciones como la solicitud de inscripción y su documentación aneja estarán a disposición, para su examen, de la parte oponente y de cualquier persona física o jurídica legalmente interesada, previa solicitud formal al órgano competente de la comunidad autónoma, o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

2. La Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación solicitará, en su caso, un informe a las comunidades autónomas afectadas, que lo remitirán en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de la petición del informe.

Artículo 8. Resolución y recursos.

1. La resolución, que deberá motivarse, será adoptada por el órgano competente de la comunidad autónoma, o por el Director General de Industria Agroalimentaria y Alimentación cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma, y será notificada al solicitante de la inscripción y a cuantos se hayan opuesto a ella.

Las comunidades autónomas comunicarán la resolución dictada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de lo establecido en el artículo 10. 2. Contra la resolución que resuelva el procedimiento de oposición se podrán interponer los recursos que procedan conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 9. Plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de oposición, así como para notificar la resolución, será de seis meses contados a partir de la solicitud de oposición cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma.

Artículo 10. Transmisión de las solicitudes a la Comisión Europea.

1. Una vez realizadas las comprobaciones previstas en el artículo 4.3 y resuelto el procedimiento de oposición, en su caso, se transmitirá la solicitud de inscripción a la Comisión Europea.

2. La realización de dicha transmisión será comunicada inmediatamente a la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 11. Protección nacional transitoria.

Una vez que se haya transmitido la solicitud de registro a la Comisión Europea, podrá concederse una protección nacional transitoria, según lo previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del reglamento, pliego de condiciones o norma relativa a la denominación remitidos por la comunidad autónoma.

A tal efecto, dicho reglamento, pliego de condiciones o norma relativa a la denominación serán ratificados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que la protección otorgada se ajuste al ordenamiento jurídico vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas.

"Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-20194 publicado el 08 diciembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-20194
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 diciembre 2005
Fecha Pub: 20051208
Fecha última actualizacion: 8 diciembre, 2005
Numero BORME 293
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 diciembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 40192
Pagina final: 40194




Publicacion oficial en el BOE número 293 - BOE-A-2005-20194


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-20194 de Real Decreto 1414/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas.


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