Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.





La normativa comunitaria aplicable al régimen de ayudas al sector de los forrajes desecados está contenida en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados, y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1786/2003. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 crea una ayuda directa a los agricultores productores de forrajes desecados que se integrará a partir de 2006-2007 en el régimen de pago único. Con carácter transitorio, para la campaña 2005-2006, el Reglamento (CE) n.º 382/2005 ha establecido que la ayuda se canalice a través de la industria de transformación. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de estos reglamentos, es necesario determinar en el ámbito interno la autoridad competente en el territorio nacional a la que estos aluden. Dentro del orden constitucional de distribución de competencias, corresponde al Estado el establecimiento de la normativa básica relativa a estas ayudas, y a las comunidades autónomas, la legislación de desarrollo y ejecución, en la que se incluye la gestión de las ayudas. Sobre la base de lo expuesto y dado que el Estado es el responsable ante la Unión Europea del cumplimiento de la normativa comunitaria que regula estas ayudas, especialmente en lo que respecta a la no superación de las cantidades nacionales garantizadas, consistentes en una cantidad determinada de toneladas por la que se pueden percibir ayudas, es necesario determinar la información que las comunidades autónomas deben suministrar al Estado en relación con la gestión de las ayudas, a los efectos de cubrir las exigencias de la Unión Europea en el seguimiento y control de estas ayudas. Por otra parte, el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, establece que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) será el organismo de coordinación de los órganos pagadores. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005,






Orden del día 19 marzo 2005

La normativa comunitaria aplicable al régimen de ayudas al sector de los forrajes desecados está contenida en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados, y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1786/2003. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 crea una ayuda directa a los agricultores productores de forrajes desecados que se integrará a partir de 2006-2007 en el régimen de pago único. Con carácter transitorio, para la campaña 2005-2006, el Reglamento (CE) n.º 382/2005 ha establecido que la ayuda se canalice a través de la industria de transformación. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de estos reglamentos, es necesario determinar en el ámbito interno la autoridad competente en el territorio nacional a la que estos aluden. Dentro del orden constitucional de distribución de competencias, corresponde al Estado el establecimiento de la normativa básica relativa a estas ayudas, y a las comunidades autónomas, la legislación de desarrollo y ejecución, en la que se incluye la gestión de las ayudas. Sobre la base de lo expuesto y dado que el Estado es el responsable ante la Unión Europea del cumplimiento de la normativa comunitaria que regula estas ayudas, especialmente en lo que respecta a la no superación de las cantidades nacionales garantizadas, consistentes en una cantidad determinada de toneladas por la que se pueden percibir ayudas, es necesario determinar la información que las comunidades autónomas deben suministrar al Estado en relación con la gestión de las ayudas, a los efectos de cubrir las exigencias de la Unión Europea en el seguimiento y control de estas ayudas. Por otra parte, el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, establece que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) será el organismo de coordinación de los órganos pagadores. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto determinar los criterios básicos de aplicación en España del régimen de ayudas para el sector de los forrajes desecados previstas en el Reglamento (CE) n.º 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados, y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1786/2003.

Artículo 2. Ámbito de aplicación e importe de la ayuda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1786/2003, se concederá una ayuda de 33 euros por tonelada a los forrajes transformados en territorio español que cumplan las características que se indican en el artículo 9 del reglamento citado y en el Reglamento (CE) n.º 382/2005. El pago de esta ayuda se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por: a) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se ubiquen las instalaciones de las empresas de transformación solicitantes.

b) Periodo transitorio: el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006. c) Productor de forrajes: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya producción sea entregada a una industria autorizada para su transformación. d) Molido: el quebrantamiento de la estructura de los forrajes desecados hasta reducirlos a harina.

Artículo 4. Autorización como empresa de transformación o comprador autorizado.

1. Las autorizaciones como empresas de transformación o compradores de forrajes serán concedidas por cada una de las comunidades autónomas en donde radiquen sus instalaciones o tengan su domicilio social, respectivamente, antes del inicio de la campaña de comercialización, cuando cumplan con los requisitos que establece el capítulo 2 del Reglamento (CE) n.º 382/2005. En el caso de deshidratación por calor, dispondrán de un termógrafo de lectura continua instalado en cada máquina deshidratadora, para verificar la temperatura del aire a la entrada del proceso que establece el artículo 2.2.a), primer guión, del citado reglamento, así como de los equipos de medición necesarios para el control de consumos y tiempo de funcionamiento en la industria transformadora.

2. Las comunidades autónomas podrán conceder autorizaciones provisionales a empresas de transformación o compradores de forrajes, durante los dos primeros meses siguientes al inicio de campaña.

Artículo 5. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que, tras haber sido previamente autorizadas, obtengan y salgan del recinto de su industria los forrajes en las condiciones indicadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1786/2003.

Artículo 6. Solicitudes de ayuda.

Las solicitudes de pago de las ayudas se dirigirán, por el beneficiario, a la autoridad competente y en el plazo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, y contendrán la información establecida en el artículo 19 del citado reglamento.

La presentación de las solicitudes podrá hacerse en cualquiera de las dependencias relacionadas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los contratos de suministro de forraje formalizados entre la empresa transformadora o el comprador autorizado con los productores, las declaraciones de superficie que corresponden a las empresas que trabajen su propia producción y las declaraciones de entrega de forraje que se realizan en los casos en que la empresa se abastece de compradores autorizados deben presentarse a la autoridad competente con una anticipación mínima de dos días hábiles a la fecha de entrega del forraje. Los tres tipos de documentos citados deberán haberse presentado antes del 15 de septiembre de cada año. No obstante lo anterior, en casos excepcionales debidamente justificados, podrán presentarse hasta el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 7. Asistencia mutua.

1. Para las expediciones con destino a otras comunidades autónomas, en los casos en que se considere oportuno, la comunidad de origen comunicará a las de destino los datos de cada expedición, para que puedan realizar las correspondientes verificaciones y comunicarlo a la comunidad autónoma originaria.

2. Cuando las expediciones de forrajes deshidratados fueran hacia otros Estados miembros, se remitirá al FEGA una muestra representativa de esas salidas, elegidas tras el oportuno análisis de riesgo. Por el FEGA se realizarán las actuaciones que procedan con otros Estados miembros, y se informará del resultado de los controles a la autoridad competente. 3. Si el forraje desecado tiene por destino un país tercero, la autoridad competente llevará a cabo la verificación de las operaciones; a tales efectos, deberán recabarse de la empresa transformadora los documentos de exportación que amparen dichas salidas.

Artículo 8. Obligaciones de las empresas de transformación.

1. Las empresas de transformación autorizadas presentarán ante la comunidad autónoma que las haya autorizado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en Reglamento (CE) n.º 382/2005, en los plazos que éste establece.

2. Deberán comunicar a la comunidad autónoma el programa de expedición de forraje desecado subvencionable que vaya a salir de la empresa. 3. Los forrajes destinados a deshidratación serán aquellos que lleguen a la planta de transformación picados, no empacados, con más del 25 por cien de humedad, cuyo periodo de retención máximo desde la entrada en la planta transformadora hasta su procesado sea inferior a 24 horas, y que procedan de parcelas situadas a una distancia máxima de 100 kilómetros de la planta de transformación correspondiente. Si se supera dicha distancia máxima, deberá justificarse la utilización de un transporte adecuado. Asimismo, solamente tendrán derecho a la ayuda aquellas partidas cuya humedad media ponderada, a la entrada en la industria transformadora, sea al menos del 30 por cien, medida como máximo cada 10 días. 4. Los forrajes destinados a ser «secados de otra forma» (SOF) únicamente tendrán derecho a la ayuda si se someten a un proceso de molido.

Artículo 9. Controles.

1. La comunidad autónoma en la que se ubiquen las parcelas de forraje para desecación y, en su caso, en la que se realicen las operaciones de transformación efectuará, al menos, los controles administrativos y sobre el terreno descritos en el capítulo 5 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, en las condiciones que en él se establecen. En particular, en lo que se refiere a los controles sobre el terreno establecidos en el artículo 25 del citado reglamento, el número mínimo de contratos controlados será del cinco por cien.

2. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, la comunidad autónoma aplicará, en los casos en los que sea preciso, las reducciones y exclusiones establecidas en los artículos 29 y 30 de dicho reglamento. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, si las empresas de transformación autorizadas o los compradores autorizados dejan de cumplir alguno de los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 de dicho reglamento, o en las disposiciones de este real decreto, la comunidad autónoma podrá acordar la suspensión temporal de la autorización por un periodo comprendido entre uno y cinco años, que se determinará en función de la gravedad de la infracción cometida. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cualquier otra conducta o actuación que vulnere lo dispuesto en la normativa comunitaria o nacional correspondiente se penalizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n.º 382/2005.

Artículo 10. Remisión de información.

1. Las comunidades autónomas suministrarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del FEGA, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, la información necesaria para efectuar las comunicaciones que establece el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 382/2005.

2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas remitirán al FEGA:

a) En el plazo de 10 días, desde que se produzca el correspondiente acto: 1.º Las autorizaciones definitivamente concedidas.

2.º Las declaraciones de suspensión o extinción de las autorizaciones de las empresas de transformación y de compradores de forraje con indicación, en su caso, de los períodos de suspensión.

b) En el plazo de 10 días desde la finalización de cada mes, y referida a cada empresa de transformación:

1.º Las cantidades de forrajes desecados para las que se haya presentado, durante el mes precedente, solicitudes de ayuda, desglosadas en función del mes de salida de la «empresa de transformación», así como los importes de las ayudas que se hayan pagado en el transcurso de dicho mes, y las cantidades de forrajes desecados para las que haya sido denegada la ayuda.

2.º Cantidades de materia prima, para su desecación, entradas en fábrica durante el mes precedente referidas al 12 por cien de humedad, cantidades de producto obtenido y cantidades de producto salido. 3.º Los porcentajes medios ponderados de humedad, observados en los forrajes para deshidratar que haya utilizado cada empresa de transformación, durante el mes precedente.

c) Antes del 15 de abril siguiente a la finalización de la campaña, las cantidades estimadas de forrajes desecados almacenadas a 31 de marzo de ese mismo año, desglosadas por productos.

d) Antes del 15 de abril de 2005, las cantidades de forraje desecado en cada empresa de transformación a 31 de marzo de 2005, y que se van a beneficiar de las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 382/2005. e) Antes del 1 de mayo de cada año, la información a que se refieren los artículos 33.1, párrafo segundo, y 33.2, párrafos d) y e), del Reglamento (CE) n.º 382/2005. El FEGA, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará, en su caso, las normas para la remisión de dicha información.

El FEGA será el organismo encargado de llevar a efecto las comunicaciones a la Comisión, que establece el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, a excepción de la indicada en el apartado 2.g).

Disposición transitoria única. Ayuda directa de la campaña 2005-2006.

La ayuda prevista en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, calculada sobre la base de las cantidades reconocidas, se pagará a las industrias de transformación, previa solicitud que deberá ser realizada, a más tardar, el 15 de abril de 2006, en los 45 días siguientes a la publicación, en el Diario Oficial de la Unión Europea, del saldo previsto en el artículo 21 del citado reglamento.

Dicho pago lo transferirán las industrias de transformación a los productores, en función de las cantidades de forraje entregadas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la penalización establecida en el segundo párrafo del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 382/2005. El FEGA, utilizando los datos suministrados por las comunidades autónomas, calculará el coeficiente reductor que debe aplicarse para el cálculo de los importes que las industrias deben transferir a los productores por las cantidades de forrajes entregadas y referenciadas al 12 por cien de humedad. Dicho coeficiente lo comunicará el FEGA a las comunidades autónomas de inmediato tras la publicación que se indica en el artículo 21.3 del Reglamento (CE) n.º 382/2005. Las industrias de transformación deberán proporcionar a la autoridad competente la prueba de haber transferido a los productores la ayuda establecida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y aplicada conforme al artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, a más tardar, en los 15 días naturales siguientes a la fecha-valor de la transferencia realizada. Dicha prueba consistirá en la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificado de pago de la entidad bancaria de la empresa donde debe figurar el nombre del beneficiario seguido de su NIF o CIF.

b) La cantidad de forraje entregado, referenciado al 12 por cien de humedad, y el importe total pagado.

Queda derogado el Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.

Queda derogado el Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este real decreto y para modificar, en su caso, las fechas y plazos a que se refiere este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 2005.

Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.

"Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4576 publicado el 19 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4576
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 marzo 2005
Fecha Pub: 20050319
Fecha última actualizacion: 19 marzo, 2005
Numero BORME 67
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9646
Pagina final: 9649




Publicacion oficial en el BOE número 67 - BOE-A-2005-4576


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4576 de Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.


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