Acuerdo de pesca entre el Reino de España y la República Portuguesa para el ejercicio de la actividad de la flota pesquera artesanal de Madeira y Canarias, hecho «ad referendum» en Oporto el 9 de mayo de 2012.





ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA FLOTA DE PESCA ARTESANAL DE CANARIAS Y DE MADEIRA






Orden del día 25 junio 2013

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA FLOTA DE PESCA ARTESANAL DE CANARIAS Y DE MADEIRA

El Reino de España y la República portuguesa, en adelante las Partes.

Considerando la importancia que desempeña la relación entre las regiones de los dos países en el desarrollo de las relaciones bilaterales entre España y Portugal, en particular el fortalecimiento de la amistad fraterna que las une;

Reconociendo la importancia que la pesca artesanal representa en la economía y la cultura de las poblaciones de Canarias y de Madeira y las reservas pesqueras de las dos regiones;

Teniendo presente la intención de establecer las condiciones adecuadas de acceso recíproco de las flotas artesanales pertenecientes a los archipiélagos de Canarias y de Madeira.

Recordando los principios generales y normas de derecho de la Unión Europea sobre la gestión del esfuerzo de pesca;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.° Objeto.

El presente Acuerdo establece las condiciones para el ejercicio de la actividad de pesca en aguas bajo jurisdicción de cada una de las partes, sujetas a los regímenes específicos de acceso para las Regiones Ultraperiféricas de Canarias y de Madeira, para las embarcaciones de las flotas artesanales registradas o con puerto base en los puertos de la Región Autónoma de Madeira o la Comunidad Autónoma de Canarias, por fuera de las 12 millas, de conformidad con el Derecho del Mar y el Derecho de la Unión Europea vigentes, sin perjuicio de cualquier modificación posterior.

Artículo 2.° Definiciones y ámbito.

1. A efectos de este Acuerdo, se entiende por «embarcación con puerto base» aquella que, aún no teniendo el registro en una de las regiones afectadas por el Acuerdo, desarrolle de forma permanente, a partir de los puertos de estas Regiones, su actividad de pesca, desde la salida para faenar hasta la descarga de sus capturas y el embarco y desembarco de tripulantes.

2. Sólo estarán comprendidas en el presente Acuerdo las embarcaciones que efectúen sus descargas en los puertos de las referidas Regiones en el año civil anterior al año al que se refiere la lista base anual que se menciona en la artículo 6.°

Artículo 3.° Posibilidades de pesca.

Se establece un intercambio equitativo de posibilidades de pesca en las aguas insulares de cada una de las Partes para las embarcaciones de pesca de túnidos con caña y de sable negro con palangre de media agua, que estén registradas o tengan puerto base en Madeira y Canarias, en las condiciones que se indican a continuación:

a) El intercambio de posibilidades de pesca se establecerá sobre una lista base, contemplando un máximo de 38 buques de cada Parte, de manera que:

i. En el caso de la Parte española, la lista estará compuesta únicamente por buques de pesca de túnidos con caña para operar en aguas portuguesas de Madeira y,

ii. En el caso de la Parte portuguesa, la lista estará compuesta por un máximo de 20 embarcaciones de sable negro y 18 embarcaciones de túnidos para operar en aguas españolas de Canarias.

b) Se establece una simultaneidad de operación de un máximo de 10 buques para cada una de las Partes, con la posibilidad en el caso de Madeira de sustitución entre las dos modalidades de pesca previstas en el apartado anterior.

Artículo 4.° Acceso al interior de las 12 millas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.°, queda permitido, con carácter excepcional, el acceso al interior de las 12 millas para capturar cebo vivo.

2. El acceso al interior de las 12 millas no será permitido, en ningún caso, en las zonas donde existen reservas marinas autorizadas (Isla de la Graciosa, Isla del Hierro, Isla de la Palma, Islas Salvajes, Islas Desiertas y reservas naturales de Garajau y de Rocha do Navio y Áreas Marinas Protegidas de Porto Santo), ni en las aguas comprendidas por dentro de las 2 millas de la línea de costa al sur de Gran Canaria, entre el cabo Maspalomas y el cabo del Descojonado, y al sur de Tenerife, entre el cabo del Faro de Rasca y Faro de Teno.

Artículo 5.° Prohibición.

Queda prohibido el desplazamiento intencionado de cardúmenes, por influencia directa de las embarcaciones o por otros medios en aguas de ambas Partes.

Artículo 6.° Comunicación de las listas nominativas.

1. Las Partes procederán anualmente, al inicio de cada año, al intercambio de las listas nominativas de las embarcaciones autorizadas a ejercer su actividad en las áreas objeto del presente Acuerdo.

2. Las embarcaciones autorizadas serán identificadas por su número de registro, nombre, puerto base, eslora total, arqueo bruto expresado en GT, artes de pesca para las que encuentran autorizadas y periodo de validez, lugares de descarga del pescado durante el último año civil, así como los datos de identificación del capitán y del armador.

3. El arqueo bruto total de las embarcaciones inscritas en las listas base de cada Parte no podrá ser superior a 3.600 GT.

Artículo 7.° Autorizaciones de pesca y comunicaciones.

1. Las Partes concederán autorizaciones de pesca a sus embarcaciones, de acuerdo con las respectivas listas base, con carácter rotativo y por períodos quincenales.

2. La identificación de las embarcaciones autorizadas para cada periodo quincenal deberá ser comunicada a la administración pesquera de la otra Parte, con un plazo mínimo de una semana antes de que las autorizaciones sean efectivas.

3. Las capturas efectuadas por las embarcaciones autorizadas sobre la base del presente Acuerdo que tengan lugar en las aguas de la jurisdicción de la otra Parte, deberán ser comunicadas a las autoridades nacionales respectivas al final de cada trimestre.

Artículo 8.° Información sobre la actividad.

A petición de una Parte, la otra Parte se compromete a suministrar información sobre la actividad de las respectivas embarcaciones en las aguas objeto del Acuerdo.

Artículo 9.° Cumplimiento de la legislación.

1. Las autoridades portuguesas y españolas se comprometen a aplicar las medidas necesarias para que las embarcaciones autorizadas ejerzan su actividad, en cada caso, en cumplimiento de las normas de la Unión Europea y las que cada Parte aplique en sus aguas a sus respectivas embarcaciones.

2. El presente Acuerdo no afectará a las delimitaciones de espacios marítimos entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada una relativas a las referidas delimitaciones, en los términos de la declaración conjunta anexa al presente Acuerdo y del que forma parte integrante.

Artículo 10.° Derechos de pesca.

En ningún caso, las embarcaciones de una Parle interesada por el presente Acuerdo adquirirán derechos de pesca en las aguas de la otra Parte.

Artículo 11.° Consultas.

Las Partes se reunirán anualmente en Comisión Mixta para evaluar la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 12.° Vigencia y denuncia.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de un año, con inicio el 1 de enero y finalización el 31 de diciembre de cada año, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos.

3. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación previa, por escrito o por vía diplomática.

3. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación previa, por escrito o por vía diplomática.

4. En caso de denuncia, el presente Acuerdo finalizará su vigencia un mes después de la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Artículo 13.° Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de recepción de la última de las notificaciones por las que las Partes se comuniquen mutuamente por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos a estos efectos.

Firmado en Oporto el 9 de mayo de 2012, en dos originales, en castellano y portugués, dando fe igualmente ambos textos.

ANEXO

Declaración conjunta de los Gobiernos del Reino de España y la República Portuguesa

En relación con el Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa para el Ejercicio de la Actividad de la Flota Pesquera Artesanal de Canarias y de Madeira, los Gobiernos de España y Portugal consideran que ninguna de las disposiciones contenidas en el mismo deberán afectar a las delimitaciones de los espacios marítimos entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada una respecto de las referidas delimitaciones.

Hecho en Oporto el 9 de mayo de 2012.

El presente Acuerdo entró en vigor el 16 de mayo de 2013, fecha de recepción de la última notificación de cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, según establece su artículo 13.

Madrid, 20 de junio de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo de pesca entre el Reino de España y la República Portuguesa para el ejercicio de la actividad de la flota pesquera artesanal de Madeira y Canarias, hecho "ad referendum" en Oporto el 9 de mayo de 2012.

"Acuerdo de pesca entre el Reino de España y la República Portuguesa para el ejercicio de la actividad de la flota pesquera artesanal de Madeira y Canarias, hecho "ad referendum" en Oporto el 9 de mayo de 2012." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-6872 publicado el 25 junio 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-6872
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 junio 2013
Fecha Pub: 20130625
Fecha última actualizacion: 25 junio, 2013
Numero BORME 151
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 junio 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 47529
Pagina final: 47532




Publicacion oficial en el BOE número 151 - BOE-A-2013-6872


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-6872 de Acuerdo de pesca entre el Reino de España y la República Portuguesa para el ejercicio de la actividad de la flota pesquera artesanal de Madeira y Canarias, hecho "ad referendum" en Oporto el 9 de mayo de 2012.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-6872 AQUÍ



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