Acuerdo de préstamo entre el Reino de España y el Fondo Monetario Internacional, hecho en Madrid y Washington el 5 y 26 de marzo de 2013.





ACUERDO DE PRÉSTAMO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL






Orden del día 28 octubre 2015

ACUERDO DE PRÉSTAMO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

1. Objetivos y cantidades.

a) Para aumentar los recursos financieros a disposición del Fondo Monetario Internacional (el «Fondo») para la prevención y resolución de crisis a través de una nueva ronda de acuerdos bilaterales para la obtención de préstamos (los «Acuerdos bilaterales para la obtención de préstamos de 2012»), el Reino de España («España») acuerda prestar al Fondo una cantidad en Derechos Especiales de Giro (DEG) de hasta el equivalente a 14.860 millones de euros en los términos y condiciones establecidos a continuación.

b) Este acuerdo está fundamentado en el Artículo VII, Sección 1 i) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, que autoriza al Fondo a tomar en préstamo de los países miembros del Fondo o de otras fuentes si considera esas acciones apropiadas para reponer sus tenencias de moneda de cualquier país miembro en la Cuenta de Recursos Generales («CRG»). Este acuerdo deberá ser considerado a la luz de las Directrices del Fondo sobre Obtención de Préstamos («Directrices sobre Obtención de Préstamos») que dejan claro que las suscripciones de cuotas son y deberán seguir siendo la fuente básica de financiación del Fondo y que el papel de los préstamos es proporcionar un suplemento temporal a los recursos de las cuotas.

2. Período del acuerdo y uso.

a) Con sujeción al párrafo d), el período del acuerdo será de dos años a partir del día en que el acuerdo entre en vigor según lo establecido en el subpárrafo 16 b).

b) En cualquier momento después de que la Directora Gerente haya notificado al Directorio Ejecutivo y a España que se ha alcanzado el umbral establecido en las Directrices sobre Obtención de Préstamos (el «umbral de activación») para la Capacidad de Compromiso Futuro (CCF) modificada del FMI, tal como se define a continuación, y durante el tiempo en que permanezcan activados los Acuerdos para la Obtención de Préstamos de 2012 de acuerdo con el párrafo 4 de las Directrices sobre Obtención de Préstamos, el Fondo podrá i) utilizar los recursos disponibles en virtud de este acuerdo para financiar compras directas de la CRG durante el período de este acuerdo y ii) aprobar, antes del vencimiento del período de este acuerdo, compromisos de recursos de la CRG en el marco de los acuerdos del Fondo cuyas compras puedan financiarse mediante giros de fondos conforme a este acuerdo en cualquier momento durante el período de dichos compromisos, incluido después del vencimiento del período de este acuerdo y durante cualquier período en que este acuerdo ya no esté activado según lo establecido en el párrafo 4 de las Directrices sobre Obtención de Préstamos, con la salvedad de que los compromisos comprendidos en el ámbito de esta cláusula ii) también deberán incluir todo compromiso que, al aprobarse, implique alcanzar el umbral de activación. A los efectos del presente acuerdo, la «CCF modificada» será la CCF del Fondo según la definición de la Decisión No. 14906-(11/38), adoptada el 20 de abril de 2011, pero ajustada a fin de tener en cuenta todos los recursos no comprometidos disponibles en el marco de los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos («NAP»).

c) Tras la notificación especificada en el subpárrafo b), el Fondo también podrá utilizar los recursos disponibles en virtud de este acuerdo para financiar el reembolso anticipado de derechos en el marco de otros Acuerdos para la Obtención de Préstamos de 2012 si los acreedores pertinentes en el marco de estos otros acuerdos solicitan el reembolso anticipado de sus derechos en las circunstancias especificadas en el párrafo 9. Podrán efectuarse giros de fondos en el marco de este acuerdo para financiar dicho reembolso anticipado de los derechos de otros acreedores durante el período en que los derechos en el marco de los Acuerdos para la Obtención de Préstamos de 2012 sigan pendientes, incluido después del vencimiento del período de este acuerdo y durante cualquier período en que este acuerdo ya no esté activado según lo establecido en el párrafo 4 de las Directrices para la Obtención de Préstamos.

d) El Fondo podrá extender el plazo de este acuerdo por hasta dos períodos adicionales de un año, sin que el plazo total en el marco de este acuerdo exceda de cuatro años. Cada extensión requerirá que el Directorio Ejecutivo haya decidido previamente ampliar los Acuerdos para la Obtención de Préstamos de 2012 durante el período correspondiente de un año, teniendo en cuenta la situación general de liquidez del Fondo y de las necesidades de préstamo actuales y futuras. Además, la primera extensión de un año se hará solamente previa consulta con España, mientras que la segunda extensión de un año se hará solamente con el consentimiento de España.

e) Los giros de fondos realizados en virtud de este acuerdo tendrán por objetivo alcanzar con el tiempo posiciones que sean en términos generales equilibradas entre los acreedores en el marco de los Acuerdos para la Obtención de Préstamos de 2012 en relación con sus compromisos en virtud de estos acuerdos.

f) El Fondo no efectuará ningún giro de fondos bajo este acuerdo si dicho giro resultase en un total de giros pendientes de cancelación en virtud de este acuerdo que exceda de 14.860 millones de euros en el momento en que se efectúa este giro, de conformidad con los cálculos efectuados según el párrafo 11 b).

3. Estimaciones, notificaciones y límites sobre los giros de fondos.

a) Antes del inicio de cada período previsto para el uso de los recursos bilaterales obtenidos en préstamo, el Fondo deberá suministrar a España sus mejores estimaciones de las cantidades que espera girar bajo este acuerdo durante el siguiente período, y deberá suministrar estimaciones revisadas durante cada período cuando las circunstancias lo justifiquen.

b) El Fondo deberá notificar a España, con al menos cinco días hábiles (según el calendario de Madrid) de antelación, su intención de efectuar giros de fondos, y deberá dar instrucciones de pago al menos con dos días hábiles (según el calendario del Fondo) previos a la fecha valor de la transacción por un medio de comunicación autenticada rápido (por ejemplo, por SWIFT); no obstante, en circunstancias excepcionales cuando no sea posible informar con al menos cinco días hábiles (según el calendario de Madrid), se notificará la intención de efectuar giros de fondos con al menos tres días hábiles (según el calendario de Madrid) previos a la fecha valor, y España hará lo posible para responder a la solicitud.

4. Prueba de endeudamiento.

a) Los giros pendientes de cancelación bajo este acuerdo se incluirán en las declaraciones de la posición de España en el Fondo que este publica mensualmente.

b) A petición de España, el Fondo deberá emitir para España instrumentos no negociables que evidencien el endeudamiento del Fondo con España derivado de este acuerdo. Ante el reembolso del importe de cualquier instrumento emitido conforme a este subpárrafo y de todos los intereses devengados, el instrumento deberá ser devuelto al Fondo para su cancelación. Si se reembolsa una cantidad inferior, el instrumento deberá devolverse al Fondo y sustituirse por uno nuevo por la cantidad pendiente que tenga la misma fecha de vencimiento que el instrumento antiguo.

5. Vencimiento.

a) Salvo lo indicado de otra manera en este párrafo 5 y en el párrafo 9, cada giro de fondos bajo este acuerdo deberá tener una fecha de vencimiento de tres meses desde la fecha en que se hizo el giro. El Fondo podrá a su sola discreción optar por extender la fecha de vencimiento de cualquier giro de fondos o de una porción del mismo por períodos adicionales de tres meses desde la fecha de vencimiento inicial. Se entenderá que el Fondo ha optado automáticamente por extender el vencimiento de todo giro de fondos pendientes salvo que, al menos con cinco días hábiles de antelación (en el Fondo) antes de una fecha de vencimiento, el Fondo notifique a España por un medio de comunicación autenticada rápido (por ejemplo, SWIFT) que el Fondo no opta por extender la fecha de vencimiento de un giro de fondos en particular o de una porción del mismo; se dispone sin embargo que i) no se extenderá la fecha de vencimiento de un giro de fondos para financiar compras de la CRG más allá del décimo aniversario de la fecha de dicho giro, y ii) que la fecha de vencimiento de cualquier giro de fondos para financiar reembolsos anticipados de los derechos de otros acreedores de acuerdo con el párrafo 2 c) será una sola fecha común de vencimiento que corresponderá al vencimiento máximo pendiente más largo de cualquier derecho para el que se haya solicitado dicho reembolso anticipado o el décimo aniversario de la fecha del giro relevante para financiar el reembolso anticipado, lo que ocurra primero. Pese a los plazos máximos de vencimiento indicados en la frase anterior, si el Directorio Ejecutivo determina que existen circunstancias excepcionales debido a la escasez de recursos del Fondo en relación con las obligaciones del Fondo pendientes de reembolso, este, con el acuerdo de España, podrá extender el vencimiento máximo de los giros de fondos bajo este acuerdo por un período adicional de hasta cinco años.

b) El Fondo deberá reembolsar el principal de cada giro o parte relevante del mismo en la fecha de vencimiento aplicable al mencionado giro, o a parte del mismo de acuerdo con el subpárrafo a).

c) Previa consulta con España, el Fondo podrá realizar un reembolso anticipado parcial o total del importe del principal de cualquier giro de fondos en forma previa a la fecha de vencimiento del giro de acuerdo con el subpárrafo a), siempre que el Fondo notifique a España al menos con cinco días hábiles de antelación (según el calendario del Fondo) antes de realizar este reembolso por un medio de comunicación autenticada rápido (por ejemplo, SWIFT).

d) El reembolso del giro de fondos deberá restaurar «pro tanto» la cantidad de fondos que se puede girar bajo este acuerdo. La extensión del plazo de vencimiento de un giro de fondos o de una parte del mismo de acuerdo con el subpárrafo a) no reducirá la cantidad que se pueda girar bajo este acuerdo.

e) Si la fecha de vencimiento de un giro de fondos no es un día hábil en el lugar donde se va a realizar el pago, entonces la fecha de pago del principal de ese giro será el siguiente día hábil en ese lugar. En ese caso, se devengarán intereses hasta la fecha de pago.

6. Tasa de interés.

a) Cada giro conllevará intereses a la tasa de interés del DEG establecida por el Fondo de acuerdo con el Artículo XX, Sección 3 del Convenio Constitutivo del Fondo; se dispone sin embargo que, si el Fondo paga una tasa de interés mayor que la tasa de interés del DEG en deudas pendientes de cualquier otro préstamo en términos comparables que se haya efectuado de acuerdo con el Artículo VII, Sección 1 i) del Convenio Constitutivo del Fondo, y siempre que el pago de esa tasa de interés mayor permanezca efectivo, la tasa de interés pagadera por giros bajo este acuerdo deberá ser equivalente a la tasa de interés pagadera por el Fondo en el referido préstamo comparable.

b) El importe de los intereses pagadero por cada giro deberá ser calculado en base a la cantidad pendiente del giro. Se devengarán intereses diariamente y deberán ser pagados puntualmente por el Fondo después de cada 31 de julio, 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril.

7. Denominación, medios y modalidades de los giros de fondos y pagos.

a) El importe de cada giro de fondos y su correspondiente reembolso bajo este acuerdo deberá denominarse en DEG.

b) Siempre que no se acuerde otra cosa entre el Fondo y España, la cantidad de cada giro de fondos deberá ser pagada por España, en la fecha valor especificada en la notificación del Fondo de acuerdo con el párrafo 3, por medio de una transferencia del equivalente en DEG de la cantidad en euros a la cuenta que el Fondo mantenga en la depositaría designada de España; no obstante, para los giros realizados de acuerdo con el párrafo 2 c), España adoptará las medidas oportunas para que los saldos que utilice el Fondo que no sean de moneda de libre uso puedan cambiarse por una moneda de libre uso a su elección, y, que con respecto a los saldos que utilice el Fondo que sean saldos de una moneda de libre uso, colaborará con este y con los otros países miembros al objeto de que estos saldos puedan cambiarse por otra moneda de libre uso.

c) Las obligaciones de España conforme a lo dispuesto en el Artículo V, Sección 3 e) y el Artículo V, Sección 7 j), concernientes al intercambio de su moneda comprada o para ser utilizada en recompras por el Fondo deberán aplicarse, respectivamente, a transacciones de compra y recompra en la Cuenta de Recursos Generales que impliquen el uso de su moneda en giros de fondos y el uso futuro de su moneda en reembolsos del principal en virtud de este acuerdo.

d) Excepto por lo dispuesto de otra manera en el párrafo 9, el reembolso del principal se realizará, según lo determine el Fondo, en la moneda tomada en préstamo siempre que sea posible, en euros, en derechos especiales de giro (siempre que ello no aumente las tenencias de derechos especiales de giro de España por encima del límite establecido en el Artículo XIX, Sección 4 del Convenio Constitutivo a menos que España esté de acuerdo en aceptar derechos especiales de giro por encima del límite en este reembolso), en monedas de libre uso, o con el acuerdo de España, en otras monedas que se incluyen en el plan de transacciones financieras trimestrales del Fondo para transferencias.

e) Los pagos de intereses por el Fondo derivados de este acuerdo deberán ser realizados normalmente en DEG; se dispone sin embargo que el Fondo y España pueden acordar que los pagos de intereses se realizarán en euros.

f) Todos los pagos realizados por el Fondo en euros deberán efectuarse en una cuenta que especifique España o con cargo a la cuenta del Fondo en la depositaría designada de España, según lo determine el Fondo. Los pagos en DEG deberán realizarse acreditando la cuenta de España en el Departamento de DEG. Los pagos en cualquier otra moneda deberán ser realizados en una cuenta que especifique España.

8. Finalización de los giros de fondos a petición de España.

El compromiso de España para cumplir con los giros de fondos en virtud de este acuerdo deberá terminarse a petición de España si i) España expone que la balanza de pagos y posición de reserva de España no justifica giros de fondos adicionales, y ii) el Fondo, habiendo otorgado a la exposición el beneficio contundente de la duda, determina que no se deberán hacer giros adicionales en vista de la situación de balanza de pagos y posición de reserva de España.

9. Reembolsos anticipados a petición de España.

A petición de España, España podrá obtener reembolsos anticipados por el valor nominal de todos o de una parte de los giros de fondos pendientes bajo este acuerdo, si i) España declara que su balanza de pagos y posición de reserva justifica ese reembolso, y ii) el Fondo, habiendo otorgado a dicha declaración el beneficio contundente de la duda, determina que hay una necesidad para el reembolso anticipado tal como peticiona España en vista de su situación de balanza de pagos y posición de reserva. Previa consulta con España, el Fondo podrá realizar reembolsos de acuerdo con este párrafo 9 en DEG o en una moneda de libre uso tal y como lo determine el Fondo o, con el acuerdo de España, en las monedas de otros países que se incluyen en el plan de transacciones financieras trimestrales del Fondo para transferencias.

10. Transferibilidad.

a) Salvo lo que se dispone en los subpárrafos b) a h), España no podrá transferir sus obligaciones bajo este acuerdo, o cualquiera de sus derechos sobre el Fondo resultantes de giros de fondos pendientes bajo este acuerdo, excepto con el previo consentimiento del Fondo y en los términos y condiciones que el Fondo pueda aprobar.

b) España tendrá derecho a transferir en cualquier momento todo o parte de cualquier derecho sobre el Fondo resultante de giros de fondos pendientes bajo este acuerdo a cualquier miembro del Fondo, al banco central u otra agencia fiscal designada por cualquier miembro para los propósitos del Artículo V, Sección 1 del Convenio Constitutivo del Fondo («otra agencia fiscal»), o a cualquier entidad oficial que haya sido prescrita como tenedor autorizado de DEG de acuerdo con el Artículo XVII, Sección 3 del Convenio Constitutivo del Fondo.

c) El receptor de un derecho transferido de acuerdo con el subpárrafo b) deberá, como condición de la transferencia, asumir la obligación de España de acuerdo con el párrafo 5 a) relativa a la extensión del vencimiento de los giros de fondos relacionados con el derecho transferido y en relación con la extensión del vencimiento máximo de los giros bajo este acuerdo en circunstancias excepcionales. En general, cualquier derecho transferido de acuerdo con el subpárrafo b), deberá ser tomado por el receptor del derecho transferido en los mismos términos y condiciones en los que el derecho era mantenido por España, excepto que i) el receptor de la transferencia adquirirá el derecho a solicitar el reembolso anticipado de acuerdo con el párrafo 9 solo si es un miembro del Fondo, o el banco central u otra agencia fiscal de un país miembro, y en el momento en que la transferencia la balanza de pagos y posición de reserva del miembro se considera suficientemente fuerte en opinión del Fondo que su moneda se usa en transferencias en el marco del Plan de Transacciones Financieras, ii) si el receptor de la transferencia es un miembro o el banco central u otra agencia fiscal de un miembro, la referencia al euro en el párrafo 7 se entenderá referido a la moneda del miembro correspondiente, y en otros casos deberá considerarse que se refiere a una moneda de libre uso determinada por el Fondo, iii) los pagos relacionados con el derecho transferido deberán ser realizados en una cuenta determinada por el receptor, y iv) se considerará que las referencias a días hábiles (Madrid) se refieren a días hábiles en el lugar donde se localice el receptor de la transferencia.

d) El precio de un derecho transferido de acuerdo con el subpárrafo b) deberá ser acordado entre España y el receptor de la transferencia.

f) Una transferencia notificada al Fondo bajo el subpárrafo e) deberá ser reflejada en los registros del Fondo si se ajusta a los términos y condiciones del párrafo 10. La transferencia deberá ser efectiva en la fecha valor acordada entre España y el receptor de la transferencia.

f) Una transferencia notificada al Fondo bajo el subpárrafo e) deberá ser reflejada en los registros del Fondo si se ajusta a los términos y condiciones del párrafo 10. La transferencia deberá ser efectiva en la fecha valor acordada entre España y el receptor de la transferencia.

g) Si todo o parte de un derecho es transferido durante un período trimestral tal y como se describe en el párrafo 6 b), el Fondo deberá pagar intereses al receptor del derecho en la cuantía del derecho transferido por la totalidad de ese período.

h) El Fondo asistirá en tratar de acordar transferencias en caso de que ello sea solicitado.

11. Tipo de cambio efectivo.

a) A menos se convenga otra cosa entre España y el Fondo, todos los giros de fondos, intercambios y pagos de principal e intereses en virtud de este acuerdo deberán ser realizados al tipo de cambio para las monedas relevantes en términos del DEG establecido de acuerdo con el Artículo XIX, Sección 7 a) y demás reglas y normativas del Fondo que correspondan, al segundo día hábil del Fondo previo a la fecha valor de la transferencia, intercambio o pago. Si esta fecha de determinación de tipo de cambio no es un día hábil en Madrid, dicha fecha deberá ser el último día hábil anterior del Fondo que también sea día hábil en Madrid.

b) Con el propósito de aplicar el límite a los giros de fondos especificados en los párrafos 1 a) y 2 f) el valor en euros de los giros de fondos denominados en DEG deberá ser determinado y permanentemente fijado en la fecha valor del giro de fondos basado en el tipo de cambio euro/DEG establecido de acuerdo con el Artículo XIX, Sección 7 a), y las reglas y normativas del Fondo que correspondan, al segundo día hábil del Fondo previo a la fecha valor del giro de fondos. Si esta fecha de determinación de tipo de cambio no es un día hábil en Madrid, esta fecha deberá ser el último día hábil anterior del Fondo que también sea un día hábil en Madrid.

12. Cambios en el método de valoración de los DEG.

Si el Fondo cambia el método de valoración de los DEG, todas las transferencias, intercambios y pagos de principal e intereses realizados en dos o más días hábiles del Fondo después de la fecha efectiva del cambio se realizarán de acuerdo con el nuevo método de valoración.

13. No subordinación de derechos.

El Fondo acuerda que no tomará ninguna acción que pueda tener como efecto subordinar de alguna forma los derechos de España sobre el Fondo que sean resultado de giros de fondos pendientes bajo este acuerdo a derechos sobre el Fondo resultantes de cualquier otro endeudamiento de acuerdo con el Artículo VII, Sección 1 i) del Convenio Constitutivo del Fondo.

14. Resolución de cuestiones.

Cualquier cuestión que surja relacionada con este acuerdo deberá ser resuelta por entendimiento mutuo entre España y el Fondo.

15. Cooperación con el Fondo.

España está dispuesta a cooperar con el Fondo con el espíritu de los compromisos contraídos en el marco del CMFI/G-20, según sea necesario y apropiado.

16. Disposiciones finales.

a) Este acuerdo, redactado en lengua inglesa y española siendo ambos textos igualmente vinculantes, deberá ejecutarse en cada una de dichas lenguas en dos ejemplares. Cada ejemplar se considerará original y todos los ejemplares conjuntamente deberán constituir uno y un mismo instrumento.

b) Una vez que haya sido firmado por España y por el Fondo, este acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Fondo acuse recibo de una comunicación escrita de España notificando al Fondo que este acuerdo ha sido debidamente ratificado por el Parlamento de España.

El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de julio de 2013, en la fecha en que el Fondo acusó recibo de la comunicación escrita de España notificando al Fondo que este acuerdo había sido debidamente ratificado por el Parlamento de España, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 16 de octubre de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P. S. (Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero), la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Celia Abenza Rojo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo de préstamo entre el Reino de España y el Fondo Monetario Internacional, hecho en Madrid y Washington el 5 y 26 de marzo de 2013.

"Acuerdo de préstamo entre el Reino de España y el Fondo Monetario Internacional, hecho en Madrid y Washington el 5 y 26 de marzo de 2013." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-11546 publicado el 28 octubre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-11546
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 octubre 2015
Fecha Pub: 20151028
Fecha última actualizacion: 28 octubre, 2015
Numero BORME 258
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 octubre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 101321
Pagina final: 101327




Publicacion oficial en el BOE número 258 - BOE-A-2015-11546


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-11546 de Acuerdo de préstamo entre el Reino de España y el Fondo Monetario Internacional, hecho en Madrid y Washington el 5 y 26 de marzo de 2013.


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