Aplicación provisional del Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Reino de España relativo al uso por las Naciones Unidas de locales en el Reino de España para la prestación de apoyo a operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas, hecho en Madrid el 28 de enero de 2009.





ACUERDO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL REINO DE ESPAÑA RELATIVO AL USO POR LAS NACIONES UNIDAS DE LOCALES EN EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PRESTACIÓN DE APOYO A OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y OPERACIONES CONEXAS DE LAS NACIONES UNIDAS






Orden del día 21 diciembre 2009

ACUERDO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL REINO DE ESPAÑA RELATIVO AL USO POR LAS NACIONES UNIDAS DE LOCALES EN EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PRESTACIÓN DE APOYO A OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y OPERACIONES CONEXAS DE LAS NACIONES UNIDAS

ARTÍCULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «España» se entenderá el Reino de España;

b) Por «las Naciones Unidas» se entenderá la organización internacional establecida en virtud de la Carta de las Naciones Unidas;

c) Por «Convención» se entenderá la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, a la que España se adhirió el 31 de julio de 1974;

d) Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas, o su representante autorizado;

e) Por «autoridades competentes» se entenderán las autoridades nacionales o locales españolas que corresponda en el contexto de y de conformidad con las leyes y costumbres aplicables en España y de conformidad con ellas;

f) Por «locales» se entenderán cualesquiera terrenos, edificios, estructuras e instalaciones conexas que las autoridades competentes pongan a disposición de las Naciones Unidas para su uso exclusivo;

g) Por «operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas» se entenderán las operaciones establecidas por los órganos competentes de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizadas bajo la autoridad y el control de las Naciones Unidas con el fin de i) mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales; o ii) prestar asistencia humanitaria, política o para el desarrollo en la consolidación de la paz; o iii) prestar asistencia humanitaria de emergencia;

h) Por «Estado contribuyente» se entenderá un Estado Miembro de las Naciones Unidas que aporte bienes, fondos y activos a las Naciones Unidas para su uso en operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas;

i) Por «funcionarios» se entenderán los funcionarios de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el artículo V de la Convención;

j) Por «expertos en misión» se entenderán las personas, distintas de los funcionarios, que entren dentro del ámbito del artículo VI de la Convención;

k) Por «familiares que formen parte del hogar» se entenderán i) los cónyuges o parejas inscritas de los funcionarios o ii) los hijos de los funcionarios menores de 18 años, o los hijos menores de 23 años que cursen estudios a tiempo completo y dependan económicamente de sus progenitores, o los hijos de cualquier edad que dependan de sus progenitores en razón de su discapacidad;

l) Por «personal de las Naciones Unidas» se entenderán los funcionarios, los expertos en misión y el personal contratado localmente y remunerado por horas;

m) Por «partes» se entenderán las Naciones Unidas y e1 Reino de España.

ARTÍCULO II

Finalidad del Acuerdo

1. La finalidad del presente Acuerdo es regular la situación jurídica en España de los locales que se pongan a disposición de las Naciones Unidas y estén destinados a prestar apoyo a las operaciones de mantenimiento de la paz y otras operaciones conexas de las Naciones Unidas y las condiciones en que las Naciones Unidas habrán de utilizar tales locales, así como la situación jurídica del personal de las Naciones Unidas asignado a ellos.

2. Los términos y condiciones adicionales aplicables al uso de los locales se establecerán en acuerdos complementarios (en lo sucesivo, «Acuerdos administrativos») que se suscribirán conforme a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO III

Acuerdo administrativo

1. Las Naciones Unidas y las autoridades competentes de España celebrarán un Acuerdo administrativo, complementario del presente Acuerdo, cuando las autoridades competentes pongan los locales a disposición de las Naciones Unidas.

2. En el Acuerdo administrativo figurará una descripción de los locales y cualesquiera derechos, servidumbres, bienes accesorios y otras instalaciones auxiliares de los locales. El Acuerdo administrativo también incluirá los arreglos que concierten las autoridades competentes y las Naciones Unidas con respecto a sus obligaciones recíprocas en relación con los locales. En particular, el Acuerdo administrativo establecerá que los locales se pondrán a disposición de las Naciones Unidas a título gratuito. El Acuerdo administrativo también establecerá que las Naciones Unidas no estarán obligadas a efectuar ningún pago, reembolso ni contribución en razón de los gastos normales que las autoridades competentes realicen para facilitar cualesquiera servicios, instalaciones, equipo, personal u otros elementos que sean necesarios para el mantenimiento y funcionamiento eficaces de los locales. No obstante, las Naciones Unidas podrán, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo administrativo, reembolsar a las autoridades competentes que proceda los gastos que éstas realicen en exceso de los referidos gastos normales y que sean directamente imputables al uso de los locales por las Naciones Unidas.

ARTÍCULO IV

Aplicación de la Convención

1. Las Naciones Unidas, sus bienes, fondos y haberes dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, incluidos el equipo y los materiales arrendados, fletados o puestos de cualquier otro modo a disposición de las Naciones Unidas para sus operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas, así como el personal de las Naciones Unidas, gozarán de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se especifican en el presente Acuerdo, así como los que se establecen en la Convención y cualquier otro acuerdo aplicable.

2. El artículo II de la Convención también se aplicará a los bienes, fondos y haberes de los Estados contribuyentes utilizados en relación con las operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO V

Locales

1. Los locales se destinarán al uso exclusivo de las Naciones Unidas y se delimitarán sobre el terreno de manera clara.

2. Los locales no se utilizarán de forma incompatible con la finalidad del presente Acuerdo.

ARTÍCULO VI

Inviolabilidad de los locales

1. Los locales de las Naciones Unidas serán inviolables y estarán sujetos al control y la autoridad exclusivos de las Naciones Unidas.

2. Ni los funcionarios españoles, ni ninguna otra persona que ejerza prerrogativas públicas en España, podrán penetrar en los locales para desempeñar en ellos función alguna, excepto con el consentimiento del funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, y en las condiciones que él establezca. El consentimiento de las Naciones Unidas para la entrada en los locales se presumirá en caso de incendio, o de otra emergencia análoga que requiera la adopción urgente de medidas, si el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, o su representante, no pueden localizarse a tiempo.

3. Quienes penetren en los locales con el consentimiento presunto de las Naciones Unidas deberán abandonarlos inmediatamente si así lo solicitan las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención y en el Acuerdo, las Naciones Unidas evitarán que los locales sean utilizados como refugio por aquellos sobre los que pese una orden de detención dictada por las autoridades competentes.

4. Los bienes, fondos y haberes de las Naciones Unidas, incluidos el equipo y los materiales arrendados, fletados o puestos de cualquier otro modo a disposición de las Naciones Unidas para sus operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad contra registro, embargo, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de injerencia, ya sea por decisión ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

ARTÍCULO VII

Bienes, servicios e instalaciones

1. Las Naciones Unidas tendrán derecho a importar y exportar, con exención de derechos de aduana, impuestos, gravámenes y cargas de cualquier tipo, y libres de cualesquiera otras prohibiciones y restricciones, equipo, provisiones, suministros, combustible y otros bienes, incluidos medios de transporte y piezas de recambio, que sean de uso oficial y exclusivo de las Naciones Unidas o estén destinados a su venta en el economato a que se refiere el párrafo 4 «infra».

3. A fin de que tal importación, autorización, transferencia o exportación pueda efectuarse en el más breve plazo posible, las Naciones Unidas y las autoridades competentes acordarán cuanto antes un procedimiento mutuamente satisfactorio, incluida la documentación que proceda.

3. A fin de que tal importación, autorización, transferencia o exportación pueda efectuarse en el más breve plazo posible, las Naciones Unidas y las autoridades competentes acordarán cuanto antes un procedimiento mutuamente satisfactorio, incluida la documentación que proceda.

Las Naciones Unidas tendrán derecho a establecer, mantener y hacer, funcionar un economato en los locales, del que podrán beneficiarse los funcionarios y expertos en misión, aunque no el personal contratado localmente. En el economato se venderán bienes de consumo y otros artículos que aprueben las Naciones Unidas. Las Naciones Unidas tomarán todas las medidas necesarias para evitar el uso ilícito del economato y la venta o reventa de bienes a personas distintas de los funcionarios y expertos en misión y serán receptivas a las observaciones o peticiones de las autoridades competentes en relación con el funcionamiento del economato.

ARTÍCULO VIII

Exención de impuestos, gravámenes, prohibiciones y restricciones

1. Las Naciones Unidas y sus bienes, fondos y haberes, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de todos los impuestos directos e indirectos. Sin perjuicio de la aplicación de lo anterior como principio general:

a) Las Naciones Unidas estarán exentas de los impuestos al consumo y cargas adicionales sobre la electricidad, el gas metano y cualquier tipo de combustible consumido para uso oficial. Asimismo, tales impuestos o recargos conexos no se devengarán en relación con los pagos por servicios públicos prestados a las Naciones Unidas con arreglo a lo dispuesto en el articulo X «infra»;

b) Las Naciones Unidas estarán exentas de derechos aduaneros, impuestos a la propiedad de vehículos y cualesquiera otros derechos sobre vehículos a motor, incluidas las piezas de repuesto, necesarios para su uso oficial en España, con independencia de que se importen o se adquieran en el país. Tales vehículos se matricularán conforme a las leyes y reglamentos aplicables en España. Las Naciones Unidas podrán disponer libremente de esos vehículos un año después de su importación, sin ninguna prohibición, restricción, derecho aduanero ni cualquier otro gravamen. No obstante lo anterior, podrá disponerse de tales vehículos antes de la fecha indicada si así lo autorizan las autoridades españolas competentes;

c) El combustible y los lubricantes que se necesiten para uso oficial de las Naciones Unidas y para sus actividades oficiales podrán ser importados, exportados o adquiridos en España libres de derechos de aduana y de cualquier impuesto, prohibición y restricción.

2. En cuanto al equipo, las provisiones, los suministros, el combustible, los materiales y otros bienes y servicios adquiridos en España o importados a España para uso oficial y exclusivo de las Naciones Unidas, España tomará las medidas administrativas que procedan para la deducción de cualquier gravamen, impuesto específico o contribución monetaria que forme parte del precio, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

3. Las exenciones y facilidades previstas en este artículo no se aplicarán a los pagos en concepto de servicios públicos prestados a las Naciones Unidas, en el entendimiento de que tales pagos se ajustarán a los precios debidamente establecidos por las autoridades competentes y quedarán descritos, identificados e individualizados en una tarifa previamente determinada.

ARTÍCULO IX

Bandera, emblema y distintivos de las Naciones Unidas

1. Las Naciones Unidas tendrán derecho a usar su bandera y emblema en sus terrenos, en los edificios situados en ellos y en sus vehículos, buques y aeronaves.

2. Los vehículos, buques y aeronaves de las Naciones Unidas llevarán una identificación distintiva de las Naciones Unidas, que será notificada a las autoridades competentes.

ARTÍCULO X

Servicios públicos

1. Las autoridades competentes garantizarán la prestación, en condiciones de equidad y a petición de las Naciones Unidas, de los servicios públicos que necesiten los locales, como por ejemplo servicios postales, telefónicos y telegráficos, electricidad, agua, gas, alcantarillado, drenaje, recogida de basura, protección contra incendios, transporte local y limpieza de vías públicas.

2. Cuando sean las autoridades competentes quienes pongan a disposición de los locales la electricidad, el agua, el gas o los demás servicios mencionados en el párrafo 1 «supra», o cuando tales autoridades controlen los precios de esos servicios, las tarifas no excederán las más bajas que se cobren a los departamentos del Gobierno de España por servicios comparables.

3. En caso de interrupción o amenaza de interrupción del servicio, España dará a las necesidades de las Naciones Unidas la misma prioridad que conceda a las de la Administración pública.

4. Las Naciones Unidas serán responsables de tomar las medidas que procedan para permitir que representantes debidamente autorizados de los servicios públicos correspondientes instalen, inspeccionen, reparen, conserven, reconstruyan y reubiquen los servicios, canalizaciones, colectores y alcantarillas en los locales en condiciones y de modo que no perturben injustificadamente el cumplimiento de las funciones de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XI

Comunicaciones

1. Las Naciones Unidas gozarán de las facilidades de comunicación que se reconocen en el artículo III de la Convención. Las cuestiones relativas a las comunicaciones que puedan surgir y no estén específicamente reguladas por el presente Acuerdo se regirán por las correspondientes disposiciones de la Convención.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 «supra»:

a) Las Naciones Unidas estarán facultadas para instalar y hacer funcionar en los locales estaciones emisoras, receptoras y repetidoras de radio, así como sistemas por satélite para conectar entre sí puntos situados en España y fuera de ella, y para almacenar información telefónica y de voz, fax o vídeo y otros datos electrónicos en la red mundial de telecomunicaciones de las Naciones Unidas, que podrán intercambiarse en el marco de dicha red y con y entre los organismos especializados de las Naciones Unidas, otras organizaciones conexas y cualesquiera otros órganos pertinentes. Tales servicios de telecomunicaciones operarán conforme a lo establecido en la Convención Internacional de Telecomunicaciones y sus reglamentos;

b) Las Naciones Unidas gozarán en España del derecho a comunicarse sin restricciones por radio (incluso mediante equipos por satélite, móviles y portátiles), teléfono, correo electrónico, fax o cualquier otro medio, y a establecer las instalaciones necesarias para realizar tales comunicaciones en los locales y entre ellos, incluidos el tendido de cables y líneas terrestres y la instalación de estaciones emisoras, receptoras y repetidoras de radio, tanto fijas como móviles. El uso de los sistemas locales por las Naciones Unidas se facturará a la tarifa más favorable;

c) Las frecuencias en las que operarán los servicios a que se hace referencia en los párrafos a) y b) «supra» se decidirán en cooperación con las autoridades españolas competentes y serán asignadas sin demora por ellas. Las Naciones Unidas estarán exentas de cualesquiera impuestos y tasas por la asignación de frecuencias a tales efectos, así como de cualesquiera impuestos y tasas por su utilización;

d) Las Naciones Unidas tendrán derecho a usar claves y a despachar y recibir su correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.

ARTÍCULO XII

Fondos, haberes y otros bienes

1. Sin verse afectadas por ordenanzas, reglamentos o moratorias financieros de naturaleza alguna y en el desenseño de sus funciones oficiales, las Naciones Unidas:

a) Podrán tener fondos o divisas de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

b) Tendrán libertad para transferir sus fondos o divisas dentro de España o de España al extranjero y para convertir a cualesquiera otras divisas las que tengan en custodia.

2. En el ejercicio de sus derechos conforme a la disposición precedente, las Naciones Unidas tendrán debidamente en cuenta las observaciones que les formule España, en la medida en que ello no redunde en perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XIII

Seguridad

1. España tomará las medidas eficaces y adecuadas que procedan para garantizar la seguridad y protección del personal de las Naciones Unidas y los visitantes en sus locales en España. España garantizará que se apliquen las disposiciones de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, de la que es parte, al personal de las Naciones Unidas y quienes visiten los locales, así como a sus bienes y equipo respectivos.

2. España garantizará la seguridad y protección de los locales y ejercerá la diligencia debida para que la tranquilidad de los locales no se vea alterada por ninguna persona o grupo de personas que traten de penetrar en los locales o de crear disturbios en sus alrededores.

3. Cuando lo solicite el funcionario de las Naciones Unidas encargado de dirigir las actividades de las Naciones Unidas en los locales, las autoridades competentes prestarán la asistencia necesaria para mantener el orden público en los locales y expulsar de ellos a cualquier persona o personas que les solicite el referido funcionario de las Naciones Unidas.

4. España garantizará que al responder a cualquier alerta de seguridad u otra emergencia en los locales, las autoridades competentes otorguen a las necesidades de los locales la misma prioridad que conceden a las misiones diplomáticas y de gobiernos acreditadas en España.

5. Las Naciones Unidas consultarán con España los métodos para garantizar la seguridad de los locales y del personal de las Naciones Unidas y quienes visiten los locales. A este respecto, se entiende que España será responsable de la seguridad en el exterior de los locales. La seguridad en el interior de los locales será responsabilidad de las Naciones Unidas. En el Acuerdo administrativo se establecerán disposiciones específicas sobre las medidas de seguridad relativas a aspectos concretos de los locales, entre otras, la construcción y mejora, según proceda, de las vallas o barreras que circunden los locales o se sitúen en sus proximidades.

6. Los oficiales de seguridad de las Naciones Unidas podrán llevar el uniforme de las Naciones Unidas en los locales. Los oficiales de seguridad de las Naciones Unidas podrán poseer y portar armas de fuego y municiones mientras desempeñen sus funciones oficiales conforme a las órdenes que reciban. Cuando lo hagan deberán llevar el uniforme de las Naciones Unidas, a no ser que ejerzan funciones de escolta. Cualesquiera permisos necesarios para poseer y portar armas de fuego en España se obtendrán por conducto del Departamento de Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España. Las solicitudes de tales permisos que presenten las Naciones Unidas recibirán una consideración favorable y se tramitarán sin demora.

ARTÍCULO XIV

Viajes y transporte

1. Las Naciones Unidas, así corno sus vehículos, buques, aeronaves y equipo, ya sean de su propiedad o alquilados, fletados, o puestos de cualquier otro modo a disposición de las Naciones Unidas, gozarán de libertad de circulación en España. La libertad de circulación se coordinará con España cuando se trate de vehículos que transporten cargas peligrosas o tengan dimensiones especiales y cuando se transporte gran volumen de mercancías o vehículos utilizando aeropuertos, vías férreas o carreteras a disposición del tráfico general en España. España se compromete a proporcionar a las Naciones Unidas, cuando proceda y a título gratuito, mapas y cualquier otra información que pueda resultar útil para facilitar sus movimientos.

2. Las Naciones Unidas, así como sus vehículos, buques y aeronaves, podrán utilizar carreteras, canales y otras vías de agua, instalaciones portuarias y aeródromos sin tener que pagar impuestos, derechos, peajes, gravámenes o cargas de conformidad con la Convención. No obstante, las Naciones unidas no exigirán la exención de pagos que de hecho constituyan contraprestaciones por servicios públicos prestados, siempre que tales pagos se ajusten a los precios debidamente establecidos por las autoridades competentes y estén descritos, identificados e individualizados en una tarifa previamente determinada. Los pagos por los servicios prestados se ajustarán a la tarifa más favorable que España aplique a los buques y aeronaves del Estado.

3. España no recaudará ninguna tasa de aeropuerto, salida o pasajeros de cualquier persona que viaje por motivos oficiales relacionados con las Naciones Unidas en las aeronaves o los buques a que se refiere el presente Acuerdo.

ARTÍCULO XV

Permisos y Licencias

España se compromete a aceptar como válido, sin impuestos ni tasas, cualquier permiso o licencia expedido por las Naciones Unidas para el funcionamiento de cualquier equipo de transporte o comunicaciones y para la práctica de cualquier profesión u ocupación en relación con las operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas, a condición de que no se otorgue ningún permiso para conducir un vehículo o pilotar una aeronave o buque a quien no tenga previamente en su poder un permiso adecuado y válido.

ARTÍCULO XVI

Privilegios e inmunidades

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 «infra», los funcionarios gozarán en España de los siguientes privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades:

a) Inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto de las declaraciones que hayan formulado verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en desempeño de sus funciones oficiales. La inmunidad judicial seguirá aplicándose a las personas de que se trate cuando hayan dejado de ser empleados de las Naciones Unidas;

b) Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal y oficial;

c) Exención de impuestos sobre los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban de las Naciones Unidas, y de que tales ingresos exentos se tengan en cuenta a efectos de calcular los impuestos a pagar por otros ingresos;

d) Exención de impuestos sobre todos sus ingresos y bienes, tanto para ellos como para los familiares que formen parte de su hogar, en la medida en que los ingresos procedan de fuentes situadas fuera de España o los bienes se encuentren en el extranjero;



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Reino de España relativo al uso por las Naciones Unidas de locales en el Reino de España para la prestación de apoyo a operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas, hecho en Madrid el 28 de enero de 2009.

"Aplicación provisional del Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Reino de España relativo al uso por las Naciones Unidas de locales en el Reino de España para la prestación de apoyo a operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas, hecho en Madrid el 28 de enero de 2009." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-20492 publicado el 21 diciembre 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-20492
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 diciembre 2009
Fecha Pub: 20091221
Fecha última actualizacion: 21 diciembre, 2009
Numero BORME 306
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 diciembre 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 107537
Pagina final: 107549




Publicacion oficial en el BOE número 306 - BOE-A-2009-20492


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-20492 de Aplicación provisional del Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Reino de España relativo al uso por las Naciones Unidas de locales en el Reino de España para la prestación de apoyo a operaciones de mantenimiento de la paz y operaciones conexas de las Naciones Unidas, hecho en Madrid el 28 de enero de 2009.


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