Aplicación provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.





CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA






Orden del día 08 noviembre 2006

CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

El Reino de España, por una parte,

Y la República Islámica de Mauritania, por otra, Denominados en lo sucesivo «Partes contratantes». Teniendo en cuenta el ideal común de justicia y de libertad que guía a los dos Estados, Preocupados por acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en el ámbito civil y mercantil, Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Protección jurídica

1. Los nacionales de cada Parte contratante podrán beneficiarse, en el territorio de la otra Parte, en cuanto a los derechos personales y patrimoniales, de la misma protección jurídica que ésta concede a sus nacionales. Tendrán, asimismo, libre acceso a las jurisdicciones de la otra Parte para la reivindicación y defensa de sus derechos. 2. El párrafo anterior se aplica a las personas jurídicas constituidas o autorizadas conforme a la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 2

De la Cautio Judicatum Solvi

1. No se podrá imponer a los nacionales de una de las Partes que comparezcan ante la jurisdicción de la otra Parte, garantías ni depósitos, cualquiera que sea su denominación, en razón de su condición de extranjeros, o de su falta de domicilio o residencia en el país. 2. El párrafo anterior se aplica a las personas jurídicas constituidas o autorizadas de conformidad con las leyes de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 3

Asistencia jurídica y gratuidad de la defensa

1. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes podrán beneficiarse en el territorio de la otra Parte, de la asistencia jurídica y de la gratuidad de la defensa, como los propios nacionales, siempre y cuando se sometan a la legislación de la Parte donde se solicite la asistencia jurídica. 2. El certificado que pruebe la insuficiencia de recursos será extendido al solicitante por las autoridades del lugar de su residencia habitual, si reside en el territorio de una de las Partes. Este certificado será extendido por el Cónsul de su país, territorialmente competente, si el interesado reside en un tercer país.

ARTÍCULO 4

Exención de legalización

1. Los documentos transmitidos de conformidad con el presente Convenio estarán exentos de cualquier forma de legalización. 2. No obstante, estos documentos deberán llevar la firma y el sello oficial de la autoridad competente para extenderlos. 3. La autoridad judicial competente de una de las Partes podrá, en caso de duda, solicitar que la autoridad judicial competente de la otra Parte verifique la autenticidad del documento.

TÍTULO II

De la asistencia judicial

ARTÍCULO 5

Ámbito de la asistencia

La asistencia judicial comprenderá, entre otras, la notificación y transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales, la ejecución de actos procesales tales como la audición de testigos o de las partes, el peritaje o la obtención de pruebas, así como el intercambio de documentos sobre el estado civil a petición de una las Partes, en el marco de un procedimiento judicial.

ARTÍCULO 6

Denegación de la asistencia judicial

La asistencia judicial será rechazada si la Parte requerida considera que ésta puede atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público de su país, o no es de la competencia de sus autoridades judiciales.

ARTÍCULO 7

Transmisión de la solicitud de asistencia

1. Las solicitudes de asistencia judicial serán transmitidas directamente de la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las dos Partes podrán recurrir a la vía diplomática en casos excepcionales.

ARTÍCULO 8

Autoridades centrales

1. El Ministerio de Justicia del Reino de España es designado como autoridad central. 2. El Ministerio de Justicia de la República Islámica de Mauritania es designado como autoridad central.

ARTÍCULO 9

Lengua de la transmisión

Todos los documentos relativos a la asistencia judicial deberán estar redactados en el idioma del Estado requirente y acompañados de una traducción a la lengua del Estado requerido o al francés.

ARTÍCULO 10

Gastos de la asistencia judicial

La ejecución de la asistencia judicial no dará lugar al reembolso de ningún tipo de gasto, excepto en lo que se refiere a los honorarios de peritos o expertos.

ARTÍCULO 11

Comisiones rogatorias

La solicitud para la ejecución de comisiones rogatorias deberá contener las siguientes indicaciones:

a) la autoridad judicial requirente,

b) la autoridad judicial requerida, en su caso, c) los nombres y dirección de las partes y los testigos, así como la calidad en la que actúan, d) el objeto de la solicitud y las diligencias solici-tadas, e) las preguntas que han de ser formuladas al testigo, en su caso, cualquier otro dato que pueda resultar de utilidad para la ejecución de la solicitud de asistencia.

Ejecución de las comisiones rogatorias

Ejecución de las comisiones rogatorias

1. Las comisiones rogatorias que deban ser ejecutadas en el territorio de una de las Partes, serán ejecutadas por la autoridad judicial, de conformidad con el procedimiento previsto en cada una de ellas. 2. A petición expresa de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá:

a) Ejecutar la comisión rogatoria siguiendo un procedimiento especial, siempre que éste no resulte contrario a la legislación de su país.

b) Informar con la suficiente antelación a la autoridad requirente del lugar y la fecha en la que se procederá a la ejecución de la comisión rogatoria, con el fin de que las partes interesadas puedan asistir a ella en el marco de la legislación del Estado requerido.

3. En el caso de que la solicitud no haya podido ser ejecutada, los documentos serán devueltos. Los motivos por los cuales no haya podido ejecutarse o por los que la solicitud haya sido rechazada deberán ser comunicados al Estado requirente.

ARTÍCULO 13

Notificación de documentos

Los documentos judiciales y extrajudiciales serán enviados directamente por las autoridades centrales de cada una de las Partes. La prueba de la entrega se realizará mediante un resguardo fechado y firmado por el destinatario, o bien mediante una certificación de la autoridad requerida en la que conste el hecho, el modo y la fecha de la entrega.

ARTÍCULO 14

Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales y ejecución de Comisiones Rogatorias por las representaciones diplomáticas o consulares

Las Partes podrán notificar documentos judiciales y extrajudiciales a sus propios nacionales, o tomarles declaración, directamente a través de sus representaciones diplomáticas o consulares, de conformidad con su propia legislación.

ARTÍCULO 15

Comparecencia de testigos y expertos

1. Cuando sea necesaria la comparecencia personal de un testigo o un experto ante las autoridades judiciales del Estado requirente, la autoridad requerida del país donde reside invitará a éste a responder a dicha convocatoria. 2. En ese caso, el testigo o el experto tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje y dietas desde su lugar de residencia, siguiendo las tarifas y la reglamentación vigentes en el país donde deba tener lugar la toma de declaración. Los gastos de viaje incluirán también el del billete de avión en trayecto de ida y vuelta entre el aeropuerto más próximo a la sede judicial donde el testigo o el experto deban comparecer. A petición de éstos últimos, el Estado requirente entregará el título de viaje o adelantará los gastos correspondientes, por medio de sus autoridades consulares. 3. En caso de no comparecer, la autoridad requerida no podrá tomar ninguna medida coercitiva contra ellos.

TÍTULO III

Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

ARTÍCULO 16

Requisitos

1. En materia civil y mercantil, las decisiones dictadas por la jurisdicción de las Partes contratantes, incluidas las relativas a la reparación civil dictadas por la jurisdicción penal, serán reconocidas y ejecutadas por la jurisdicción competente de cada una de las Partes, en las siguientes condiciones: a) Que la decisión proceda de una autoridad competente, de acuerdo con el artículo 17 del presente Convenio,

b) Que las partes hayan sido legalmente citadas, representadas o declaradas en rebeldía, según la ley del Estado en el que la resolución haya sido dictada, c) Que la resolución posea fuerza de cosa juzgada, según la ley del Estado donde ha sido pronunciada, d) Que la resolución no sea contraria a una resolución judicial dictada por el Estado donde aquélla deba ser ejecutada, e) Que no se haya presentado ninguna demanda ante la jurisdicción del Estado requerido entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, con anterioridad a la introducción de la solicitud ante la jurisdicción que haya dictado la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicita, f) Que la resolución no sea contraria al orden público del Estado donde haya sido invocada, g) En materia de estado y capacidad de las personas, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de la resolución por el hecho de que la jurisdicción de origen haya aplicado una ley distinta a la que hubiera resultado aplicable conforme a las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido, salvo que se hubiera llegado a un resultado equivalente mediante la aplicación de dichas normas.

2. Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo las resoluciones dictadas en las siguientes materias:

a) fiscal, aduanera y administrativa,

b) seguridad social, c) las medidas cautelares y provisionales, salvo las dictadas en materia de alimentos, d) los laudos arbitrales.

ARTÍCULO 17

Competencia

Las autoridades judiciales de la Parte que haya dictado la resolución se considerarán competentes en los siguientes casos: a) Si el domicilio del demandado o su lugar de residencia se encuentra, en el momento de la presentación de la demanda, en el territorio de dicha Parte;

b) Si, en el momento de la presentación de la demanda, el demandado se encuentra ejerciendo una actividad mercantil en el territorio de esta Parte, y la demanda interpuesta contra él concierne a dicha actividad; c) Si el demandado acepta expresamente someterse a la competencia de la jurisdicción de dicha Parte, siempre que la ley de la Parte que solicita el reconocimiento no se oponga a ello; d) Si el demandado, para su defensa, aborda el fondo del asunto sin haber planteado previamente la excepción de competencia de jurisdicción; e) Si, en materia contractual, la obligación objeto del litigio ha sido o debe ser ejecutada en el territorio de la Parte cuya autoridad judicial ha dictado la resolución; f) Si, en materia de responsabilidad extracontractual, el hecho causante del daño se ha producido en el territorio de dicha Parte; g) Si, en materia de obligaciones alimenticias, el domicilio o la residencia del acreedor se encuentra, en el momento de la presentación de la demanda, en el territorio de dicha Parte; h) Si, en materia de sucesiones, el causante era, en el momento de su defunción, natural de la Parte cuya autoridad judicial ha dictado la resolución o tenía su último domicilio en dicha Parte; i) Si el litigio tiene por objeto un derecho real sobre los bienes que se encuentran en el territorio de la Parte cuya autoridad judicial haya dictado la resolución.

ARTÍCULO 18

Documentación adjunta a la solicitud de reconocimiento y ejecución

La Parte que solicita el reconocimiento o ejecución de la resolución deberá presentar:

a) Copia oficial de la resolución, que reúna las condiciones necesarias para acreditar su autenticidad;

b) Certificado del Secretario Judicial competente, en el que conste que la decisión es definitiva; c) El original de la cédula de notificación de la resolución, o cualquier otro documento que equivalga a la notificación; d) Copia auténtica de la citación a la parte que no compareció en el procedimiento, en caso de juicio en rebeldía, si en la resolución no consta que fue notificada en forma.

ARTÍCULO 19

Reconocimiento y ejecución de documentos públicos

1. Los documentos públicos, como por ejemplo las escrituras notariales, que sean ejecutorias en una de las Partes, serán declaradas ejecutorias en la otra Parte por la autoridad competente, de conformidad con la ley de la Parte en la que deba tener lugar la ejecución. 2. La autoridad competente sólo verificará que los documentos reúnen las condiciones necesarias de autenticidad en la Parte donde se hayan recibido, y que no son contrarias al orden público de la Parte donde se haya solicitado el reconocimiento o la ejecución.

ARTÍCULO 20

Procedimiento de reconocimiento y ejecución

Los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos se regirán por la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO 21

Intercambio de documentación

Los Ministerios de Justicia de las dos Partes contratantes se comprometen a proceder a un intercambio de información y documentación en materia de legislación y jurisprudencia.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 22

Entrada en vigor

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación en que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada una de las Partes.

ARTÍCULO 23

Vigencia y terminación

El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración ilimitada. Cada una de las Partes podrá denunciarlo por medio de una notificación por escrito enviada a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de su envío. En fe de lo cual, los firmantes, debidamente designados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 12 de septiembre de 2006, por duplicado, en lenguas española, árabe y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir del 12 de septiembre de 2006, fecha de su firma, según se establece en su artículo 22. Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de septiembre de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.

"Aplicación provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-19347 publicado el 08 noviembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-19347
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 noviembre 2006
Fecha Pub: 20061108
Fecha última actualizacion: 8 noviembre, 2006
Numero BORME 267
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 noviembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 38835
Pagina final: 38837




Publicacion oficial en el BOE número 267 - BOE-A-2006-19347


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-19347 de Aplicación provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-19347 AQUÍ



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