Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.





CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO






Orden del día 15 mayo 2014

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

a) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) en el Reino Unido:

(i) el Impuesto sobre la Renta;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades; y

(iii) el Impuesto sobre Ganancias de Capital;

(denominados en lo sucesivo «impuesto británico»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Reino Unido» significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo las aguas internas, el especio aéreo y el mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna relativa a la plataforma continental, el Reino Unido ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derecho de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o el Reino Unido, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, los fideicomisos, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

(ii) en el Reino Unido los (los Comisarios del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Su Majestad), o sus representantes autorizados;

j) el término «nacional» significa:

(i) en relación con España:

aa) una persona física que posea la nacionalidad de España;

bb) una persona jurídica, sociedad de personas () o asociación constituida conforme a la legislación vigente en España;

(ii) en relación con el Reino Unido, un ciudadano británico, o un súbdito británico que no sea ciudadano de otro país o territorio de la , siempre que tenga derecho de domicilio en el Reino Unido; y una persona jurídica, sociedad de personas, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en el Reino Unido;

k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

l) la expresión «plan de pensiones» significa:

(i) en España:

(aa) que gestionen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y

(aa) que gestionen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y

(bb) cuyas aportaciones cuenten con beneficios fiscales, en forma de minoración de la base imponible en los impuestos personales;

(ii) en el Reino Unido:

los planes, fondos, fideicomisos u otros tipos de acuerdos formalizados en el Reino Unido que

(aa) en términos generales estén exentos de imposición sobre sus rentas; y

(bb) cuyo objeto principal sea el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación, o el de generar rentas en beneficio de uno o más de esos acuerdos.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier expresión o término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta o por las ganancias de capital que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. la expresión «residente de un Estado contratante» incluye los planes de pensiones constituidos en ese Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

4. A los efectos de la aplicación del presente Convenio:

a) un elemento de renta, beneficio o ganancia:

(i)  btenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, un fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar constituida en el otro Estado contratante; y

(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante como renta de los beneficiarios, miembros o partícipes de esa sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar;

podrá optar a los beneficios del Convenio que se otorgarían si el perceptor inmediato fuera un beneficiario, miembro o partícipe de dicha sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar, residente de ese otro Estado contratante, en la medida en que dichos beneficiarios, miembros o partícipes sean residentes de ese otro Estado contratante y satisfagan las restantes condiciones previstas en el Convenio, sin tener en cuenta si la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar trata dicha renta como la renta de tales beneficiarios, miembros o participantes;

b) un elemento de renta, beneficio o ganancia:

(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, un fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar constituida en el otro Estado contratante; y

(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante como renta de esa sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar;

podrá optar a los beneficios del Convenio que se otorgarían a un residente de ese otro Estado contratante, sin tener en cuenta si la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar trata dicha renta como la renta de tal sociedad de personas, fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar, si dicha sociedad de personas, fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar fuera residente de ese otro Estado contratante y satisface las restantes condiciones previstas en el Convenio;

c) un elemento de renta, beneficio o ganancia:

(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, un fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar constituida en ese Estado contratante; y

(ii) considerado por la legislación fiscal del otro Estado contratante como renta de los beneficiarios, miembros o partícipes de la sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar; y

(iii) considerado por la legislación fiscal del Estado contratante mencionado en primer lugar como renta de esa sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar;

podrá someterse a imposición en virtud de la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar, sin restricción alguna;

d) un elemento de renta, beneficio o ganancia:

(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, un fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar constituida en ese Estado contratante; y

(ii) considerado por la legislación fiscal del otro Estado contratante como renta de esa sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar;

no podrá optar a los beneficios del Convenio;

e) un elemento de renta, beneficio o ganancia:

(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, agrupación de personas o entidad similar constituida en un Estado distinto de los Estados contratantes; y

(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante y del Estado en el que esté constituida la entidad como renta de los beneficiarios, miembros o partícipes de esa sociedad de personas, agrupación o entidad similar;

podrá optar a los beneficios del Convenio que se otorgarían si el perceptor inmediato fuera un beneficiario, miembro o partícipe de dicha sociedad de personas, agrupación de personas o entidad similar residente de ese otro Estado contratante, en la medida en que dichos beneficiarios, miembros o partícipes sean residentes de ese otro Estado contratante y satisfagan las restantes condiciones previstas en el Convenio, sin tener en cuenta si la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar trata dicha renta como la renta de tales beneficiarios, miembros o participes, siempre que el Estado en el que se haya constituido la sociedad de personas, la agrupación de personas o la entidad similar haya concluido un acuerdo o convenio que contenga una disposición para el intercambio de información para prevenir la evasión fiscal con el Estado mencionado en primer lugar;

f) un elemento de renta, beneficio o ganancia:

(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, agrupación de personas o entidad similar constituida en un Estado distinto de los Estados contratantes; y

(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante como renta de esa sociedad de personas, agrupación de personas o entidad similar;

no podrá optar a los beneficios del Convenio.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituyen establecimiento permanente cuando su duración excede de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.

"Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-5171 publicado el 15 mayo 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-5171
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 mayo 2014
Fecha Pub: 20140515
Fecha última actualizacion: 15 mayo, 2014
Numero BORME 118
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 mayo 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 37876
Pagina final: 37895




Publicacion oficial en el BOE número 118 - BOE-A-2014-5171


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-5171 de Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.


Descargar PDF oficial BOE-A-2014-5171 AQUÍ



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