Enmiendas de 2006 al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 122 de 22 de mayo de 1998), adoptadas el 8 de diciembre de 2006 mediante Resolución MSC 222(82).





RESOLUCIÓN MSC.222(82 (adoptada el 8 de diciembre de 2006)






Orden del día 18 agosto 2009

RESOLUCIÓN MSC.222(82 (adoptada el 8 de diciembre de 2006)

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA NAVES

DE GRAN VELOCIDAD, 2000

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Tomando nota de la resolución MSC.97(73), mediante la cual adoptó el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (en adelante denominado «el Código NGV 2000»), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo X del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) 1974 (en adelante denominado «el Convenio»),

Tomando nota asimismo del artículo VIII b) y la regla X/1.2 del Convenio, relativos al procedimiento para enmendar el Código NGV 2000,

Habiendo examinado en su 82° periodo de sesiones las enmiendas al Código NGV 2000 propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código internacional de seguridad vara naves de gran velocidad 2000, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2008, a menos que, antes de dicha fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2008, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b)v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario General que envíe copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD PARA

NAVES DE GRAN VELOCIDAD, 2000

CAPÍTULO 1

Observaciones y prescripciones generales

1. El texto existente de la sección 1.2 pasa a ser el párrafo 1.2.1 y se añade el siguiente párrafo 1.2.2:

«1.2.2 Se prohibirá la nueva instalación de materiales que contengan asbesto para la estructura, la maquinaria, las instalaciones eléctricas y el equipo de toda nave a la que se aplique el presente Código, salvo por lo que respecta a:

.1 las paletas utilizadas en compresores y bombas de vacío rotativos de paletas;

.2 las juntas y guarniciones estancas utilizadas para la circulación de fluidos cuando, a altas temperaturas (en exceso de 350°C) o presiones (en exceso de 7 x 106 Pa), haya riesgo de incendio, corrosión o toxicidad; y

.3 los dispositivos dúctiles y flexibles de aislamiento térmico utilizados para temperaturas superiores a 1 000°C.»

2. En el párrafo 1.3.4.1, la expresión «a la velocidad normal de servicio» se sustituye por «al 90% de la velocidad máxima».

3. En el párrafo 1.3.4.2, se sustituye la expresión «a la velocidad normal de servicio» por «al 90% de la velocidad máxima».

4. En el párrafo 1.4.16, a continuación de «equipo de radiocomunicaciones o de navegación de la nave», se añaden las palabras «(principales pantallas y mandos del equipo especificado en los apartados 13.2 a 13.7)».

5. En el párrafo 1.4.29, se añade la expresión «de comida» a continuación de «cocinar o de caldeo».

6. Se sustituye el párrafo 1.4.35 actual por el siguiente:

«1.4.35 Espacios de máquinas: espacios que contienen motores de combustión interna que se utilizan para la propulsión principal o cuya potencia de salida total es superior a 110 kW, generadores, instalaciones de combustible líquido, maquinaria eléctrica principal, otros espacios análogos y troncos que conducen a dichos espacios.»

7. Se suprime el párrafo 1.4.44 actual y los párrafos 1.4.32 a 1.4.43 actuales pasan a ser 1.4.33 a 1.4.44, una vez añadido el nuevo párrafo 1.4.32 siguiente:

«1.4.32 Código IMDG: Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG), tal como se define en el capítulo VII del Convenio».

8. Al final del párrafo 1.4.53, se añade el texto nuevo que figura a continuación:

«Dichos espacios no equipados para cocinar podrán tener:

.1 cafeteras automáticas, tostadoras, lavavajillas, hornos de microondas, hervidoras de agua y otros electrodomésticos similares, cada uno de ellos con una potencia máxima de 5 kW; y

.2 planchas eléctricas para cocinar y planchas eléctricas para mantener caliente la comida, cada una de ellas con una potencia máxima de 2 kW y una temperatura en la superficie no superior a 150°C.»

9. En el párrafo 1.4.54, se sustituye la frase que comienza con la expresión «altura media» por el texto siguiente:

«el promedio de la altura medida entre la cresta y el seno de un tercio de las olas más altas medidas desde el cruce ascendente del eje de origen durante un periodo especificado.»

10. Al final del párrafo 1.8.1, se añade el texto siguiente:

«En todas las naves se llevarán a bordo todos los certificados o copias certificadas de los mismos que se expidan en virtud del presente capítulo. Con la excepción de los Estados de abanderamiento que son Partes en el Protocolo de 1988 relativo al Convenio SOLAS, se exhibirá una copia de cada uno de esos certificados en un lugar de la nave bien visible y de fácil acceso.»

11. En el párrafo 1.9.1, se suprime la segunda frase y se añade el nuevo párrafo 1.9.1.1 siguiente:

«1.9.1.1 Todas las naves podrán efectuar viajes de tránsito sin disponer de un Permiso de explotación para naves de gran velocidad que sea válido, siempre y cuando la nave no esté prestando servicio comercial con pasajeros o carga. A los fines de la presente disposición, esos viajes de tránsito incluyen los viajes de entrega, es decir, los que se realizan entre el puerto del constructor y el puerto de base, y los viajes por cambio de situación, tales como los que se realicen debido al cambio de ruta o de puerto de base. Dichos viajes de tránsito que tengan una duración superior al tiempo estipulado en el presente Código, se realizarán a condición que:

.1 antes de iniciar tales viajes, la nave disponga de un Certificado de seguridad para naves de gran velocidad que sea válido u otro certificado análogo;

.3 el capitán de la nave esté provisto de los materiales y la información necesaria para que la nave opere en condiciones seguras durante el viaje de tránsito; y

.3 el capitán de la nave esté provisto de los materiales y la información necesaria para que la nave opere en condiciones seguras durante el viaje de tránsito; y

.4 las medidas adoptadas para realizar tales viajes en condiciones seguras sean satisfactorias a juicio de la Administración.»

12. A continuación del párrafo 1.9.6 actual se añade el nuevo párrafo 1.9.7 siguiente:

«1.9.7 Para determinar las peores condiciones previstas y las limitaciones operacionales en todas las naves, a efectos de su inclusión en el Permiso de explotación, la Administración deberá tener en cuenta todos los parámetros indicados en el anexo 12. Las limitaciones asignadas serán las que permitan dar cumplimiento a todos estos factores.»

13. En el párrafo 1.15.1, se sustituye «cuatro años» por «seis años»:

CAPÍTULO 2

Flotabilidad, estabilidad y compartimentado

14. Se sustituye el apartado .1 actual del párrafo 2.1.3 por el texto siguiente:

«.1 Punto de inundación descendente: toda abertura que, independientemente de su tamaño, permita el paso de agua a través de una estructura estanca al agua o a la intemperie (como las ventanas que pueden abrirse), con exclusión de cualquier abertura que en todo momento se mantiene cerrada conforme a una norma adecuada de estanquidad al agua y a la intemperie, salvo cuando se necesita como medio de acceso o para utilizar las bombas de sentina portátiles sumergibles en una situación de emergencia (por ejemplo, las ventanas fijas, de resistencia y estanquidad a la intemperie similares a las de la estructura en la que van instaladas).»

15. En el párrafo 2.1.3, los apartados actuales .2 a .6 pasan a ser los apartados .3 a .7 y se añade a continuación de .1 el nuevo apartado .2 siguiente:

«.2 En otros lugares: cuando se aplica tal expresión a las alturas de los umbrales y de las brazolas indicadas en 2.2.7 y 2.2.8, se entiende que se aplica a todos los cierres estancos al agua y a la intemperie situados en el plano de referencia o por debajo de éste.»

16. Se añade el nuevo párrafo 2.1.5 que figura a continuación y los párrafos actuales 2.1.5 y 2.1.6 pasan a ser 2.1.6 y 2.1.7:

«2.1.5 La idoneidad de las simulaciones matemáticas debe demostrarse, en primer lugar, mediante una correlación con las pruebas a escala real o con modelos, para el tipo correspondiente de nave. Puede resultar adecuado servirse de las simulaciones matemáticas para ayudar a determinar las situaciones más peligrosas, a fin de someterlas posteriormente a una prueba física.»

17. Se añade el texto siguiente al final del nuevo párrafo 2.1.7:

«Cuando se utilicen cálculos, se demostrará primero que éstos representan correctamente el comportamiento dinámico de la nave dentro de los límites operacionales.»

18. Se sustituye la tercera frase del párrafo 2.2.9.3 por el texto siguiente:

«En los espacios de máquinas sin dotación, los mandos de las tomas de mar y las descargas principales y auxiliares utilizadas para el funcionamiento de la maquinaria:

.1 estarán situados, por lo menos, a una altura equivalente al 50% de la altura significativa de la ola correspondiente a las peores condiciones previstas, medida sobre la línea de flotación más profunda con inundación, tras la avería especificada en los párrafos 2.6.6 a 2.6.10; o

.2 se podrán accionar desde el compartimiento de gobierno.»

19. En el párrafo 2.3.4, se sustituye el cuadro 2.3.4 por el siguiente:

«Cuadro 2.3.4 - Aplicación de los anexos 7 y 8 a las naves monocasco y multicasco

20. En el párrafo 2.3.4, se suprimen las definiciones de BWL, AWP y ∇, que figuran a continuación de «donde:», y se sustituyen por «GZ = brazo adrizante.»

21. En el párrafo 2.4.2, se sustituye «en el capítulo 18» por «en los capítulos 17 y 18».

22. En el párrafo 2.6.5, se añade el siguiente nuevo apartado .5 a continuación del apartado .4 actual:

«.5 a los efectos del presente párrafo, los espacios perdidos rellenos con plástico alveolar o con elementos modulares que confieran flotabilidad o cualquier espacio que carezca de un sistema de ventilación se consideran espacios perdidos, siempre que ese plástico alveolar o esos elementos cumplan plenamente lo prescrito en 2.6.4.»

23. En el párrafo 2.6.6, se suprime la última frase.

24. [La enmienda no afecta al texto español.]

25. A continuación del párrafo 2.6.7, después del apartado 2.6.7.3, se añade la nueva sección siguiente:

«Se supondrá que las averías descritas en el presente párrafo tienen forma de paralelepípedo. Si se aplica tal definición a la figura 2.6.7a, la cara interior, en su punto medio, será tangencia] a la superficie de la extensión transversal de la penetración especificada, o tocará dicha superficie en dos puntos por lo menos, según se indica en dicha figura.

La penetración de la avería en el costado no tendrá una extensión superior a 0,2∇⅓ en la línea de flotación de proyecto, salvo cuando se establezca un valor inferior en 2.6.7.2. Véanse las figuras 2.6.7b y 2.6.7c.

Si se trata de un multicasco, se considera como periferia de la nave sólo la superficie del forro que abarca la superficie más externa del casco exterior en cualquiera de sus secciones.

 

 

26. Los párrafos 2.6.8 a 2.6.12 actuales pasan a ser 2.6.9 a 2.6.13 y a continuación del párrafo 2.6.7 existente se añade el nuevo párrafo 2.6.8 siguiente:

«2.6.8 Extensión de la avería a proa y a popa

2.6.8.1 Las siguientes extensiones de la avería se aplicarán a la proa y a la popa, según se indica en la figura 2.6.8:

.1 en el extremo de urna la avería de la zona definirla como Aproa en 4.4.1, cuyo límite a popa está dado por un plano vertical transversal, a condición de que dicha zona no deba prolongarse más hacia popa, desde el extremo proel de la envolvente estanca de la nave, que la distancia definida en 2.6.7.1; y

.2 en el extremo de popa, la avería en la zona a popa de un plano vertical transversal, situado a una distancia de 0,2 ∇⅓ hacia proa del extremo pope] de la envolvente estanca del casco.

2.6.8.2 Las disposiciones que figuran en 2.6.6 respecto de las averías de menor extensión siguen siendo aplicables a tales averías.

 

27. En el nuevo párrafo 2.6.9.1.1.1, se sustituye la expresión «a la velocidad de servicio» por «al 90% de la velocidad máxima».

28. En el nuevo párrafo 2.6.9.1.2, al final de la definición de «T» se añade el siguiente texto:

«, siempre que estructuras tales como las aletas estabilizadoras simples o los apéndices de metal sólidos se consideren no flotantes y, por lo tanto, se excluyan.»

29. A continuación del nuevo párrafo 2.6.9.2.2 se añade el nuevo párrafo 2.6.9.2.3 siguiente:

«2.6.9.2.3 Se supondrá que la avería tiene forma rectangular en el plano transversal, según se indica a continuación en la figura 2.6.9.2. Se supondrá también que la avería se presenta en una serie de secciones de la extensión longitudinal definida conforme a la figura 2.6.9.2, manteniéndose el punto medio de la extensión de la avería medida en el contorno del forro a una distancia constante del eje longitudinal a todo lo largo de tal extensión.

 

30. En el nuevo párrafo 2.6.10.1, se intercala la expresión «por debajo de la línea de flotación de proyecto» entre «los cascos» y «que».

31. En el nuevo párrafo 2.6.10.2, a continuación de 2.6.10.2.3 se añade el nuevo apartado .4 siguiente:

«.4 se supondrá que la avería tiene forma rectangular en el plano del forro de la nave y en el plano transversal, según se indica en la figura 2.6.9.2.»

32. Los párrafos 2.7.2 a 2.7.8 actuales pasan a ser los párrafos 2.7.3 a 2.7.9 y a continuación del párrafo 2.7.1 se añade el nuevo párrafo 2.7.2 siguiente:

«2.7.2 En todas las naves, cuando no sea factible efectuar una prueba de estabilidad precisa debido a que la altura del centro de gravedad (VCG o KG) es inferior a un tercio de la altura metacéntrica transversal (GMT), la Administración podrá aceptar un valor del KG obtenido mediante cálculos cuidadosos, en vez de la prueba de estabilidad. En tales casos, se efectuará una comprobación del desplazamiento para confirmar las características calculadas en rosca, incluida la LCG, que podrán aceptarse si el desplazamiento en rosca medido y la LCG no exceden del 2% y del 1% de L, respectivamente, en relación con los cálculos.»

33. Al final del nuevo párrafo 2.7.7 se añade el texto siguiente:

«En el caso de los vehículos anfibios de sustentación neumática ello puede lograrse mediante la utilización de indicadores de calado junto con las planchas de referencia de cubierta.»

34. En el párrafo 2.10, a continuación del apartado .6 actual, se añaden los nuevos apartados .7 a .10 siguientes:

«.7 Se considerará que la posición vertical del centro de gravedad de los pasajeros que supuestamente estén ocupando asientos es la correspondiente a la de los pasajeros sentados, y que todos los demás están de pie.

.8 En las cubiertas en que estén situados los puestos de reunión, el número de pasajeros en cada cubierta será el que produzca el momento escorante máximo. Se considerará que las cubiertas adyacentes a aquellas en que se encuentran los puestos de reunión están ocupadas por todos los demás pasajeros, distribuidos de modo que su número en cada cubierta, combinado con el momento escorante total, produzca el ángulo máximo de escora estática.

.9 No se deberá suponer que los pasajeros tienen acceso a la cubierta de intemperie ni que se concentran en exceso en cualquiera de los extremos de la nave, a menos que ello sea necesario como parte del procedimiento de evacuación previsto.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Enmiendas de 2006 al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 122 de 22 de mayo de 1998), adoptadas el 8 de diciembre de 2006 mediante Resolución MSC 222(82).

"Enmiendas de 2006 al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 122 de 22 de mayo de 1998), adoptadas el 8 de diciembre de 2006 mediante Resolución MSC 222(82)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-13628 publicado el 18 agosto 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-13628
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 agosto 2009
Fecha Pub: 20090818
Fecha última actualizacion: 18 agosto, 2009
Numero BORME 199
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 agosto 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 71050
Pagina final: 71074




Publicacion oficial en el BOE número 199 - BOE-A-2009-13628


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-13628 de Enmiendas de 2006 al Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 122 de 22 de mayo de 1998), adoptadas el 8 de diciembre de 2006 mediante Resolución MSC 222(82).


Descargar PDF oficial BOE-A-2009-13628 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *