Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.





En el título III, capítulo II, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio de 2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, se regula el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, estableciendo que en él tendrá lugar la participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa. Concretamente, su artículo 47 establece que el Consejo de Personal tendrá la composición, funciones y régimen de trabajo establecidos en el citado capítulo y en su desarrollo reglamentario, el cual también incluirá las normas que sean precisas para determinar el procedimiento y los plazos de designación e incorporación de los vocales representantes de las asociaciones que hayan acreditado las condiciones requeridas legalmente. Asimismo, la disposición final décima de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, da un mandato al Gobierno para que regule el Consejo de Personal y establezca el calendario para su constitución.






Orden del día 11 junio 2012

En el título III, capítulo II, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio de 2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, se regula el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, estableciendo que en él tendrá lugar la participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa. Concretamente, su artículo 47 establece que el Consejo de Personal tendrá la composición, funciones y régimen de trabajo establecidos en el citado capítulo y en su desarrollo reglamentario, el cual también incluirá las normas que sean precisas para determinar el procedimiento y los plazos de designación e incorporación de los vocales representantes de las asociaciones que hayan acreditado las condiciones requeridas legalmente. Asimismo, la disposición final décima de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, da un mandato al Gobierno para que regule el Consejo de Personal y establezca el calendario para su constitución.

Así, el real decreto contiene un único artículo que aprueba el Reglamento del Consejo de Personal, que inserta a continuación, y tres disposiciones adicionales sobre sus medios, las relaciones con las asociaciones profesionales y sus representantes en las entidades de previsión social y asistencial; una transitoria que regula su calendario de constitución, una derogatoria y dos finales dando facultades de desarrollo al Ministro de Defensa y estableciendo la entrada en vigor.

En cuanto a la estructura del reglamento que se aprueba, en su capítulo I se establecen las disposiciones generales relativas al Consejo de Personal, sus competencias y composición. En su capítulo II se regula lo relativo a los miembros del Consejo de Personal, delimitándose la duración de su mandato o la renovación del mismo, los deberes y derechos de sus miembros, la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Personal y el régimen de suplencias. En el capítulo III se regulan específicamente las funciones de su presidente, de los representantes y del secretario permanente. Por último, el capítulo IV se dedica al régimen de trabajo, regulando aspectos tales como el funcionamiento en pleno o por comisiones, la comisión preparatoria, los diferentes tipos de sesiones, el orden del día, modo de deliberar y de tomar acuerdos y el régimen de las actas.

En el Consejo de Personal se podrán plantear propuestas o sugerencias en materias relacionadas con el estatuto y la condición de militar, el ejercicio de los derechos y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades y, con su creación, se da participación para que los militares, a través de sus asociaciones, colaboren en la determinación de su régimen de personal. Se pretende que esta nueva vía de participación sea un complemento adecuado a la representación institucional que se ejerce a través de la cadena de mando militar y al uso de los cauces legalmente previstos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, para la presentación de iniciativas y quejas individuales por los miembros de las Fuerzas Armadas.

La especial naturaleza de este órgano administrativo hace preciso dotarlo de un régimen jurídico específico que se contiene íntegramente en el presente reglamento, con lo que se da cumplimiento a los citados mandatos contenidos en el artículo 47 y en la disposición final décima de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, siendo una de las principales especialidades de dicho régimen el relativo a la adopción de acuerdos en el seno del Consejo de Personal, que exige que los mismos se adopten por consenso unánime al no formularse reparo por alguno de sus miembros, reflejándose así en el informe que se elabore. De formularse algún reparo, dicho informe contendrá las diferentes posiciones reflejadas en las actas de las reuniones, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. También destaca, respecto a la composición del Consejo de Personal, que el mismo esté integrado por igual número de representantes del Ministerio de Defensa y de representantes de las asociaciones que cumplan los requisitos legales, estableciéndose un representante por cada asociación. Por otro lado, se determina que el Consejo de Personal se actualizará de acuerdo con los datos que figuren en las declaraciones responsables anuales que formulen las asociaciones de conformidad con la Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, por la que se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas. También contiene la precisión de nombrar representantes adicionales por parte de las asociaciones, cuando el número de éstas con representación en el Consejo de Personal sea inferior al número mínimo de representantes del Ministerio.

El presente real decreto contiene también una disposición adicional relativa al número de miembros de órganos de gobierno o administración en entidades de derecho público y consorcios del sector público estatal en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, de organizaciones representativas de intereses sociales o personas designadas por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a los órganos de la entidad.

Con esta disposición se atiende a las características de este tipo de órganos colegiados, a los que hace referencia el artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Se trata de aclarar la existencia de una necesaria flexibilidad y autonomía en la determinación de su número de miembros ya que, en muchas ocasiones, el mismo depende precisamente de su peculiar composición. Ahora bien, ello no debe suponer la inaplicación del criterio de austeridad que, entre otros, ha motivado la aprobación del Real Decreto 451/2012, de 6 de marzo, por lo que en ningún caso será admisible que el número de miembros que perciban indemnización por asistencias, dietas y gastos de viaje o cualquier otro tipo de indemnización o compensación de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, pueda superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 de dicho Real Decreto 451/2012, en función del grupo en el que se haya clasificado a la entidad de que se trate.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

Se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Medios del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

La Subsecretaría de Defensa proporcionará los medios personales, materiales y presupuestarios necesarios para el funcionamiento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, sin que su puesta en actividad suponga incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Relación con las asociaciones profesionales.

1. En sus relaciones con el Ministerio de Defensa las asociaciones profesionales se dirigirán y recibirán información exclusivamente a través de la secretaría permanente del Consejo de Personal regulada en el reglamento que se aprueba, sin perjuicio de las acciones que, fuera del ámbito de este ministerio, puedan ejercer al amparo de lo previsto en los artículos 40.1.a), 40.2.b) y 40.2.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

2. Una vez que las propuestas, informes, solicitudes o sugerencias sean recibidas en la secretaría permanente, se procederá a su estudio y en el caso de que la asociación proponga el tema para ser debatido en el Consejo de Personal se incluirá en el correspondiente orden del día, si el presidente lo estima procedente.

3. Cuando la asociación eleve una propuesta, solicitud o sugerencia y considere que no es necesario su debate en el Consejo de Personal así lo hará constar y en este caso la secretaría permanente del Consejo de Personal remitirá el asunto a los órganos directivos del Ministerio de Defensa o de personal de los correspondientes ejércitos para su valoración.

La secretaría permanente del Consejo del Personal deberá notificar a dicha asociación la resolución adoptada o la respuesta motivada a su solicitud.

Disposición adicional tercera. Entidades de previsión social y asistencial.

1. Los vocales de las asociaciones que formen parte del Consejo de Personal elegirán, entre ellos, hasta tres representantes en los órganos de gobierno o dirección de las mutualidades, asociaciones y entidades de previsión social y asistencial cuyo ámbito de actuación incluya miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias, cuando así lo prevea su normativa específica.

2. Una vez elegidos lo comunicarán a la secretaría permanente del Consejo de Personal para que ésta de traslado de dicha elección a las correspondientes mutualidades, asociaciones y entidades.

Disposición adicional cuarta. Número de miembros de los órganos de gobierno o administración de determinadas entidades.

En las entidades de derecho público y consorcios del sector público estatal en cuyos órganos de gobierno o administración participen representantes de otras Administraciones Públicas, organizaciones representativas de intereses sociales o personas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el número de miembros de dichos órganos será el que se determine en los estatutos, normas o convenios por los que, en cada caso, se regulen. No obstante, el número máximo de miembros que perciban indemnizaciones por asistencias, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Disposición transitoria única. Calendario de constitución del Consejo.

1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa publicará los datos de efectivos de las Fuerzas Armadas, indicados en el artículo 4.2 del reglamento que se aprueba, referidos al día de entrada en vigor de este real decreto.

2. A partir del día siguiente al de la publicación de la resolución contenida en el apartado anterior, las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas podrán formular su declaración responsable, disponiendo del plazo de dos meses para solicitar la inscripción de dicha declaración en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

3. Finalizado el plazo de dos meses que figura en el apartado anterior, las asociaciones que no hubieran solicitado la inscripción de su declaración responsable no podrán formar parte del Consejo de Personal durante el año 2012.

4. Una vez efectuada la inscripción de la declaración responsable, el Subsecretario de Defensa, mediante resolución, comunicará a la asociación que obtiene representación en el Consejo de Personal y que tiene la posibilidad de nombrar un representante y sus suplentes.

5. La primera sesión del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir de la publicación de la orden ministerial de nombramiento de los representantes en el Consejo de Personal, a la que se hace referencia en el artículo 3.5 del reglamento que se aprueba por este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 258/2002, de 8 de marzo, por el que se regulan los Consejos Asesores de Personal de las Fuerzas Armadas, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de junio de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

[encabezado]REGLAMENTO DEL CONSEJO DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. El Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, es el órgano en que tiene lugar la participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa, en materias relacionadas con el estatuto y condición de militar, el ejercicio de los derechos y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades.

1. El Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, es el órgano en que tiene lugar la participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa, en materias relacionadas con el estatuto y condición de militar, el ejercicio de los derechos y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades.

2. El Consejo de Personal se adscribirá a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa.

Artículo 2. Funciones del Consejo de Personal.

1. El Consejo de Personal realizará las siguientes funciones:

a) Recibir, analizar y valorar propuestas o sugerencias planteadas por las asociaciones profesionales independientemente de que estén representadas o no en el Consejo de Personal.

b) Tener conocimiento y ser oído sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.ª Determinación de las condiciones de trabajo.

3.ª Régimen retributivo.

4.ª Planes de formación y perfeccionamiento de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

5.ª Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

6.ª Planes de previsión social complementaria.

7.ª Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los militares.

c) Informar, con carácter preceptivo y previo a su aprobación, las disposiciones legales y sus desarrollos reglamentarios que se dicten sobre las materias citadas en los subapartados anteriores.

d) Recibir información trimestral sobre política de personal.

e) Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias y sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo.

f) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

2. El Consejo de Personal analizará y valorará aquellas otras cuestiones que, dentro de su ámbito de competencia y funciones, le pueda someter a su consideración el Ministro de Defensa.

3. Quedan excluidas del ámbito de actuación del Consejo de Personal las materias relacionadas con decisiones de política de seguridad y defensa, con el planeamiento y desarrollo de los ejercicios u operaciones militares y el empleo de la fuerza.

Artículo 3. Composición del Consejo de Personal.

1. El Consejo de Personal lo preside el Ministro de Defensa y cuando no asista lo hará el Subsecretario de Defensa. Estará constituido por representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que cumplan los requisitos del artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y representantes del Ministerio de Defensa, en igual número por ambas partes.

2. Las competencias que en este reglamento se asignan al presidente del Consejo de Personal las podrá ejercer el Subsecretario de Defensa cuando así lo determine el Ministro de Defensa.

3. Los representantes del Ministerio de Defensa serán, al menos, los siguientes: el Subsecretario de Defensa, si no preside el Consejo de Personal, el Director General de Personal y los Mandos o Jefe de Personal de los Ejércitos. En todo caso el número mínimo de representantes del ministerio será de cinco.

4. Por cada asociación profesional que cumpla los requisitos previstos en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, acudirá al Consejo de Personal un representante que cumpla con lo previsto en el artículo 43 de la citada ley orgánica.

Cada asociación podrá nombrar dos suplentes de su representante en el Consejo de Personal, que deberán cumplir los mismos requisitos que el titular.

5. La composición del Consejo de Personal se actualizará de acuerdo con los datos que figuren en las declaraciones responsables anuales que formulen las asociaciones. El nombramiento o cese de los representantes y sus suplentes, tanto del Ministerio de Defensa como de las asociaciones profesionales, se efectuará mediante orden ministerial publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. Dicha publicación tendrá lugar tras la inscripción de los representantes de las asociaciones en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4. Requisitos de las asociaciones profesionales representadas en el Consejo de Personal.

1. Para que una asociación profesional de miembros de las Fuerzas Armadas pueda formar parte del Consejo de Personal deberá acreditar los porcentajes de afiliados previstos en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

2. A estos efectos la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa publicará los datos de efectivos a los que alude el mencionado artículo 48.2, referidos a 31 de diciembre de cada año.

3. La acreditación citada en el apartado 1 anterior se realizará mediante la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadasde la declaración responsable prevista en el artículo 36.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, referida a 31 de diciembre del año anterior.

4. Una vez efectuada la inscripción de la declaración responsable correspondiente al año en curso, el Subsecretario de Defensa mediante resolución comunicará a la asociación que continúa con representación en el Consejo de Personal, que cesa su representación o, en el caso de que sea la primera vez que obtiene representación en el Consejo de Personal, la posibilidad de nombrar un representante y sus suplentes en el Consejo de Personal.

5. La declaración responsable producirá los efectos contenidos en este artículo durante el año al que se refiere y desde el momento en el que se notifique la resolución a la que se hace referencia en el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan al Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo indicado en el artículo 71 bis, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Para el supuesto que la Administración compruebe la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de la declaración responsable formulada o la no presentación de la declaración ante el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, la asociación dejará de estar representada en el Consejo de Personal de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Esta circunstancia se notificará a la correspondiente asociación, siguiendo los trámites y procedimientos previstos en dicha ley, mediante resolución del Subsecretario de Defensa en la que indicará la fecha a partir de la cual deja de estar representada en el Consejo de Personal.

Artículo 5. Representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de Personal.

1. Una vez que el Subsecretario de Defensa comunique la resolución a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior, el órgano competente de la asociación designará a su representante en el Consejo de Personal y a dos suplentes. Dicho representante y sus suplentes deberán ser miembros de pleno derecho de la asociación.

2. Dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución del Subsecretario de Defensa a la asociación, ésta deberá solicitar ante el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadasla inscripción de la designación del representante y de sus suplentes ante el Consejo de Personal, salvo que ya figurasen inscritos en dicho registro.

3. Una vez verificado el cumplimiento por parte de los designados de los requisitos legales y, en particular, del régimen de incompatibilidades, el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadasprocederá a inscribir esta designación de conformidad con su normativa de aplicación.

Artículo 6. Representantes del Ministerio de Defensa en el Consejo de Personal.

1. Los representantes del Ministerio de Defensa en el Consejo de Personal serán como mínimo los indicados en el artículo 3.3, incrementándose en los necesarios para, en su caso, alcanzar el mismo número que los representantes de las asociaciones profesionales.

2. Los representantes del Ministerio de Defensa y sus suplentes serán nombrados por el Ministro a propuesta del Subsecretario y en su designación se procurará atender al principio de presencia equilibrada de género.

CAPÍTULO II

De los miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas

Artículo 7. Derechos de los representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de Personal.

Los representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de Personal y sus suplentes tendrán los siguientes derechos:

a) A expresarse libremente en el ejercicio de sus funciones bajo los principios de independencia y responsabilidad y a no ser discriminados en su promoción profesional en razón del desempeño de su representación.

b) Disponer de créditos de tiempo para el ejercicio de sus cometidos en la preparación de los temas, elaboración de propuestas y posible pertenencia a grupos de trabajo del Consejo de Personal. La asignación de estos créditos de tiempo se fijará mediante resolución del titular de la Dirección General de Personal, estableciéndose en el 33% de la jornada habitual de trabajo en cómputo mensual.

c) Asistir a las reuniones del Consejo de Personal, en pleno o en comisiones, ordinarias o extraordinarias. La asistencia a las citadas reuniones tendrá la consideración de acto de servicio preferente, por lo que los representantes designados, y en su caso sus suplentes, acudirán a la convocatoria haciendo uso del uniforme reglamentario.

d) Exponer y difundir los anuncios, comunicaciones o publicaciones de su asociación a través de los medios, procedimientos y vías generales de comunicación electrónica facilitados por el Ministerio de Defensa, a los que se refiere el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades.

1. Será incompatible la designación de un militar como representante o suplente de una asociación en el Consejo de Personal cuando se den en el interesado, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ser designado representante del Ministerio de Defensa.

b) Estar destinado en el extranjero o en la secretaría permanente del Consejo de Personal, a la que se refiere el artículo 50.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

c) Ser designado representante de dos entes asociativos.

d) Ser miembro del Observatorio de la vida militar o estar destinado en su órgano de trabajo.

2. Mediante resolución del Subsecretario de Defensa se declarará la incompatibilidad sobrevenida en un miembro del Consejo de Personal.

Artículo 9. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros del Consejo de Personal representantes del Ministerio de Defensa,nombrados por razón de su cargo, se mantendrá mientras permanezcan en el mismo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Defensa

Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

"Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-7755 publicado el 11 junio 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-7755
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 11 junio 2012
Fecha Pub: 20120611
Fecha última actualizacion: 11 junio, 2012
Numero BORME 139
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Defensa
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 11 junio 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 42248
Pagina final: 42260




Publicacion oficial en el BOE número 139 - BOE-A-2012-7755


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-7755 de Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.


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