Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.





Este real decreto desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En concreto, se completan sus títulos III y IV. Esta materia ha sido recientemente objeto de modificación mediante la aprobación del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que ha dado nueva redacción al régimen establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, para la regulación de las ofertas públicas y para la admisión a cotización en mercados secundarios oficiales de valores en España.






Orden del día 16 noviembre 2005

Este real decreto desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En concreto, se completan sus títulos III y IV. Esta materia ha sido recientemente objeto de modificación mediante la aprobación del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que ha dado nueva redacción al régimen establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, para la regulación de las ofertas públicas y para la admisión a cotización en mercados secundarios oficiales de valores en España.

La reforma operada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, por el mencionado real decreto-ley perseguía, en primer lugar, trasponer la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (Directiva de folletos).

La Directiva de folletos introduce un cambio trascendental en el funcionamiento y organización de los mercados de valores de la Unión Europea, ya que homogeneiza las exigencias relativas a todo el proceso de aprobación del folleto exigido para la admisión a cotización de valores en mercados regulados comunitarios y para las ofertas públicas, con la finalidad de hacer efectivo el pasaporte comunitario del folleto. De este modo, los folletos autorizados en España serán válidos en los demás Estados miembros sin requisitos de información adicionales, y viceversa, creándose, pues, un verdadero pasaporte europeo del folleto. Además, para los folletos de ciertas categorías de valores (valores no participativos con un valor nominal unitario de al menos 1.000 euros), la directiva establece la libertad de elección de la autoridad competente por parte del emisor o persona que solicite la admisión.

Por lo tanto, el nuevo marco de actuación establecido por la Directiva de folletos exigía un esfuerzo adicional por parte del legislador español, el cual no se limitó (en la reforma operada por el mencionado Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo) a trasponer la directiva, sino que modificó el régimen nacional para eliminar los requisitos, trabas o costes que podían perjudicar la competitividad del sector financiero español.

Consiguientemente, este real decreto viene a completar la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva de folletos. Además, el real decreto incorpora los artículos vigentes de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores.

Al igual que la reciente reforma efectuada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, a través del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, el objetivo del nuevo real decreto no es sólo trasponer las normas comunitarias citadas, sino establecer un régimen de admisión a negociación y de ofertas públicas moderno, eficaz y eficiente que permita mantener y mejorar la competitividad de los mercados de valores españoles. Todo ello, con el objetivo al mismo tiempo de preservar la seguridad jurídica necesaria para garantizar la confianza de los inversores y de los operadores en los mercados financieros.

Se ha considerado procedente prever en un único texto reglamentario la normativa aplicable, por lo que este real decreto deroga el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y casi todo el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación objetivo.

1. Este real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y del procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores negociables en los mercados secundarios oficiales españoles, así como a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores negociables y el establecimiento de las condiciones para la elaboración, aprobación y distribución de los folletos que hayan de publicarse en estos supuestos.

2. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las operaciones relativas a los contratos de futuros y opciones negociados en mercados secundarios oficiales, que se regularán por su normativa específica.

3. Asimismo, este real decreto se aplicará con las excepciones y adaptaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) determine, a las ofertas públicas de venta o suscripción y a las admisiones a negociación en mercados secundarios oficiales españoles de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses y a las ofertas públicas de venta o suscripción de los contratos financieros a los que se refiere el artículo 2.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

No obstante lo anterior, no les serán de aplicación el capítulo V del título I, el artículo 17, ni el capítulo III del título II de este real decreto.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este real decreto resultará de aplicación:

a) A las admisiones a negociación de valores en un mercado secundario oficial español.

b) A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores y a los folletos de admisión o de oferta pública de venta o suscripción, cuando España sea Estado miembro de origen por darse alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando se trate de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de al menos 1.000 euros, y de valores no participativos que den derecho a adquirir cualquier valor negociable o a recibir un importe en efectivo como consecuencia de su conversión o del ejercicio de los derechos que confieren, siempre que el emisor de los valores no participativos no sea el emisor de los valores subyacentes o una entidad perteneciente al grupo de dicho emisor, si el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión designa a España como Estado miembro de origen.

Para que España pueda ser designada como Estado miembro de origen de acuerdo con lo indicado en este párrafo 1.º será necesario bien que el emisor tenga su domicilio social en territorio español, bien que los valores hayan sido admitidos a negociación o vayan a serlo en mercados secundarios oficiales españoles, bien que los valores se ofrezcan al público en territorio español.

2.ª Cuando se trate de valores no mencionados en el párrafo 1.º anterior, si el emisor tiene su domicilio social en territorio español.

3.ª Cuando se trate de valores no incluidos en el párrafo 1.º anterior y el emisor esté domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea, si el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión designa a España como Estado miembro de origen.

Para que España pueda ser designada como Estado miembro de origen de acuerdo con lo indicado en este párrafo 3.º será necesario bien que los valores se hayan ofertado al público por primera vez en territorio español después del 31 de diciembre de 2003, bien que se haya solicitado su admisión a negociación en un mercado secundario oficial español por primera vez.

Si la persona que solicitó la admisión a negociación y, consiguientemente, designó al Estado miembro de origen no fue el emisor, dicho emisor podrá elegir a España como Estado miembro de origen, con arreglo a las reglas señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 3. Valores negociables.

1. A los efectos de este real decreto, tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera.

2. En particular, son valores negociables:

a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.

b) Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

c) Las obligaciones, incluidas las obligaciones convertibles y canjeables, y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito.

d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.

e) Los valores de titulización, entendiendo por tales todos los valores que representan un interés en activos, incluido todo derecho destinado a asegurar a los tenedores de activos el servicio, el pago o la puntualidad de los importes pagaderos en virtud de aquellos; y todos los valores que están garantizados por activos cuyos términos prevén pagos relacionados con pagos o previsiones razonables de pagos calculados por referencia a activos identificados o identificables.

f) Las participaciones preferentes.

g) Las cédulas territoriales.

h) Los «warrants» y demás valores derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier valor negociable o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.

i) Las acciones y participaciones emitidas por instituciones de inversión colectiva.

j) Los certificados que representen acciones o bonos.

k) Los instrumentos del mercado monetario como pagarés, certificados de depósito y otros valores análogos, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.

l) Certificados de transmisión de hipoteca.

m) Aportaciones financieras subordinadas de las cooperativas de crédito.

a) Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.

a) Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.

b) Las cuotas de los socios de sociedades colectivas y comanditarias simples.

c) Las aportaciones al capital de las sociedades cooperativas de cualquier clase, salvo las que por su régimen jurídico específico tengan la consideración de valores negociables.

d) Las cuotas que integran el capital de las sociedades de garantía recíproca.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.i), este real decreto no será de aplicación a las acciones y participaciones emitidas por instituciones de inversión colectiva de tipo abierto cuyo régimen de admisión a negociación en mercados secundarios oficiales y folletos exigibles para ello se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Emisor: quien emita o se proponga emitir cualquier valor o cuyos valores sean objeto de una solicitud de admisión a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. En ningún caso tendrán la consideración de emisor, a los efectos de este real decreto, las personas físicas.

b) Estado miembro de origen:

1.º Para valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 1.000 euros, y valores no participativos que den derecho a adquirir cualquier valor negociable o a recibir un importe en efectivo como consecuencia de su conversión o del ejercicio de los derechos que confieren, siempre que el emisor de los valores no participativos no sea el emisor de los valores subyacentes o una entidad perteneciente al grupo de dicho emisor, el Estado miembro de origen será a elección del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión, cualquiera de los siguientes Estados miembros:

Aquel donde el emisor tenga su domicilio social.

Aquel donde los valores hayan sido admitidos o vayan a admitirse a negociación en un mercado regulado.

Aquel donde los valores se ofrezcan al público.

2.º Para emisores, domiciliados en la Unión Europea, de valores no mencionados en el párrafo 1.º, el Estado miembro de origen será el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social.

3.º Para todos los emisores, domiciliados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de valores no mencionados en el párrafo 1.º, el Estado miembro de origen será el Estado miembro en el que los valores se ofrezcan al público por primera vez después del 31 de diciembre de 2003 o en el que se solicite su admisión a negociación en un mercado regulado por primera vez, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión.

En el caso de que se hubiese producido una admisión de dichos valores sin solicitud del emisor y, por lo tanto, el Estado miembro de origen hubiese quedado determinado sin su voluntad, dicho emisor podrá elegir un Estado miembro de origen diferente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

c) Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Unión Europea donde se hace una oferta pública de venta o suscripción de valores negociables, o se solicita su admisión a negociación, cuando sea diferente del Estado miembro de origen.

d) Pequeña y mediana empresa: las empresas que, según sus últimas cuentas anuales, cumplan por lo menos dos de los tres requisitos siguientes:

1.º Un número medio de empleados inferior a 250 a lo largo del ejercicio.

2.º Un activo total que no supere los 43 millones de euros.

3.º Un importe neto de su cifra anual de negocios no superior a 50 millones de euros.

e) Institución de inversión colectiva de tipo abierto: los fondos de inversión y sociedades de inversión cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas acciones o participaciones sean, a petición del tenedor, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo.

f) Institución de inversión colectiva de tipo cerrado: institución de inversión colectiva que no sea de tipo abierto.

g) Información regulada: toda la información que el emisor, o cualquier otra persona que haya solicitado la admisión de valores sin el consentimiento del emisor, a un mercado secundario oficial español, u otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, debe difundir en virtud de las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, incluidas las aprobadas de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3.1, así como las aprobadas para la transposición del artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado.

h) Oferente: quien ofrece valores al público.

i) Mercado regulado: todo mercado notificado por los Estados miembros de la Unión Europea a la Comisión Europea como tal mercado regulado, de conformidad con la normativa comunitaria.

j) Valores participativos: acciones y valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que esos valores sean emitidos por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.

k) Valores no participativos: valores que no son participativos.

TÍTULO I

Admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Requisitos de admisión.

La admisión de valores a negociación en un mercado secundario oficial español estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores y los requisitos de información que se establecen en los siguientes capítulos de este título.

Artículo 6. Verificación por la CNMV de los requisitos de admisión a negociación.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.1 y 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la CNMV verificará el cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación establecidos en este real decreto, dentro del plazo establecido para la aprobación del folleto informativo en el artículo 24.3. Dicho plazo será de cinco días hábiles en los casos en que para la admisión a negociación no se requiera la publicación previa de un folleto informativo.

2. La CNMV podrá denegar motivadamente por escrito una solicitud de verificación de una admisión a negociación si:

a) En su opinión, la situación del emisor es tal que la admisión atentaría contra el interés de los inversores o,

b) Los valores a los que se refiere la solicitud de admisión están ya admitidos a negociación en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea y el emisor no cumple con las obligaciones derivadas de la admisión a dicho mercado.

Artículo 7. Acuerdo del organismo rector del mercado.

La admisión a negociación en un mercado secundario oficial español requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, de conformidad con lo recogido en sus reglas propias de admisión a negociación. Estas reglas deberán ser claras y transparentes.

CAPÍTULO II

Requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores

Artículo 8. Requisitos de idoneidad relativos al emisor.

1. El emisor que solicite la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español de sus valores deberá cumplir los requisitos señalados en los apartados siguientes.

2. El emisor deberá estar válidamente constituido, de acuerdo con la normativa del país en el que esté domiciliado, y deberá estar operando, de conformidad con su escritura pública de constitución y estatutos, o documentos equivalentes.

3. Las acciones de un emisor admitidas a negociación no podrán establecer desventajas o diferencias en los derechos que correspondan a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.

Asimismo, el emisor de valores de deuda se asegurará de que todos los tenedores de valores de deuda con las mismas características y, por ello, fungibles entre sí, admitidos a negociación reciban el mismo trato por lo que respecta a todos los derechos inherentes a esos valores.

Artículo 9. Requisitos de idoneidad relativos a los valores.

1. Los valores que sean objeto de una solicitud de admisión a negociación en un mercado secundario oficial español deberán cumplir los requisitos señalados en los apartados siguientes.

2. Los valores deben respetar el régimen jurídico al que estén sometidos.

3. Los valores que sean objeto de una solicitud de admisión a negociación habrán de representarse por medio de anotaciones en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a los valores extranjeros en el ar-tículo 35.1 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

4. Los valores deben ser libremente transmisibles. Se considerará que los valores son libremente transmisibles siempre que no existan restricciones en los estatutos del emisor o en el acuerdo de emisión de los valores. Se considerará que los valores parcialmente desembolsados cumplen dicha condición si, a juicio de la CNMV, la transmisibilidad de dichos valores no está restringida y los inversores disponen de toda la información necesaria para que su negociación se realice de una manera transparente.

5. Cuando se realice una oferta pública con carácter previo a la admisión de los valores, la primera admisión no podrá realizarse antes de que finalice el período de suscripción, salvo en el caso de valores no participativos para los que no exista un período cerrado de suscripción de modo que las sucesivas emisiones y admisiones de los valores se realicen de manera continuada durante el plazo de vigencia del folleto informativo.

6. El importe total de los valores cuya admisión a negociación se solicite será, como mínimo:

a) En el caso de acciones, seis millones de euros, calculado como el valor esperado de mercado. Para estimar si se cumple este requisito, se tendrá en cuenta el precio que hayan pagado los inversores en la oferta pública previa a la admisión, si hubiera existido dicha oferta.

b) En el caso de valores de deuda, 200.000 euros, calculado como valor nominal de la emisión.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

"Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-18769 publicado el 16 noviembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-18769
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 noviembre 2005
Fecha Pub: 20051116
Fecha última actualizacion: 16 noviembre, 2005
Numero BORME 274
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 noviembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 37440
Pagina final: 37454




Publicacion oficial en el BOE número 274 - BOE-A-2005-18769


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-18769 de Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.


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