Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.





La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros.






Orden del día 23 noviembre 2005

La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros.

La ley incorpora de forma parcial a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La regulación comunitaria se debe encuadrar en el ámbito de las actuaciones del Plan de acción de servicios financieros que en su búsqueda de la consecución de un mercado único de servicios financieros estableció dentro de sus objetivos la necesidad del refuerzo de las estructuras cautelares. En esta línea de actuación, el Libro verde de servicios financieros (2005-2010), que establece los criterios de convergencia para los próximos cinco años, mantiene entre sus objetivos el establecimiento de una supervisión eficiente y efectiva a través de la transposición, implementación y evaluación continua de las directivas establecidas en el citado plan de acción.

Sin embargo, la ley estableció una trasposición parcial de la directiva que debe ser completada a través de este real decreto, en virtud de la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que realizó la disposición final segunda de la ley.

El capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes. A este respecto, se debe realizar una especial referencia a la existencia en España desde 1995 de un régimen de supervisión para lo que nuestro ordenamiento denominaba «grupos mixtos no consolidables»; en este sentido, el real decreto adapta su régimen de información en la línea fijada por la regulación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, que permitía que el Gobierno extendiera todas o algunas de las obligaciones previstas para los conglomerados financieros a los grupos mixtos no consolidables que no cumplieran el requisito de diversificación sectorial significativa.

El capítulo II establece los elementos de los que constará la supervisión adicional: políticas de adecuación de capital, operaciones intragrupo, concentración y gestión de riesgos, mecanismos de control interno y honorabilidad y experiencia de los directivos de las sociedades financieras mixtas de cartera.

El capítulo III prevé cómo se va a llevar a cabo la designación del coordinador de la supervisión del conglomerado, completándose su actuación a través de la identificación del conglomerado financiero y de la entidad obligada. Asimismo, se regula la cooperación entre las autoridades competentes ligadas al mismo conglomerado financiero.

El capítulo IV recoge las actuaciones del coordinador en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y por este real decreto.

El capítulo V señala la habilitación normativa de la que gozarán los distintos supervisores para desarrollar los métodos de supervisión adicional de los grupos cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea.

Las disposiciones finales establecen la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros), de rango reglamentario, para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros. Estas disposiciones también cumplen con dos finalidades de este real decreto: en primer lugar, la transposición de la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo, y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, que amplía determinadas obligaciones de información en el ámbito de las entidades de crédito y de seguros; y, en segundo lugar, el establecimiento de unos requisitos de honorabilidad comercial y profesional comunes para una serie de entidades supervisadas (entre las que se incluirán los establecimientos de cambio de moneda y las sociedades de tasación), que trata de corregir la dispersión conceptual existente hasta este momento.

Asimismo, en el ámbito asegurador se utilizan las modificaciones normativas incluidas en las disposiciones finales para establecer una adecuación de la valoración de los inmuebles de las entidades aseguradoras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante, la ley).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión de los grupos de entidades financieras recogidas en la normativa sectorial, las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sujetas al conjunto de obligaciones previstas en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los grupos que cumplan todos los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la ley, salvo el previsto en su artículo 2.1.c), estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este real decreto en relación con las obligaciones de remisión de información. Asimismo, les serán de aplicación los artículos 5, 6 y 7 de la ley.

3. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo:

a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en el capítulo II; en tal caso, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

b) Que queden sujetos solamente a las obligaciones previstas en el artículo 6.

Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional, teniendo en cuenta:

1.º El tamaño del sector financiero de menor dimensión, especialmente si no es superior al cinco por ciento, calculado de acuerdo con la media a que se refiere el artículo 2.5 de la ley, o en términos de balance total o de requisitos de solvencia de dicho sector financiero.

2.º Su cuota de mercado, especialmente si no es superior al cinco por ciento en ningún Estado miembro, en términos de balance total en el sector bancario y de los servicios de inversión y en términos de primas brutas emitidas en el sector de los seguros.

4. En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley.

Para adoptar la decisión correspondiente, las citadas autoridades deberán tomar en consideración los siguientes factores:

a) La posibilidad de que las citadas personas pudieran asumir, de hecho o de derecho, ya sea en virtud de acuerdos contractuales o de cualquier otro vínculo jurídico, poderes suficientes para, con independencia de que se ejerciten o no, fijar la estrategia o la forma de gestionar el negocio de las entidades reguladas, o designar al menos un tercio de los miembros del consejo de administración de las citadas entidades.

b) La existencia entre las entidades reguladas de interrelaciones económicas, basadas, entre otros factores, en apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, u otros análogos que conlleven una sustancial dependencia financiera o económica.

c) En el caso de grupos cooperativos o mutualistas, la base de socios, directos o indirectos, que fuera común a las cooperativas de crédito o mutualidades de previsión social afectadas.

Artículo 3. Entidades financieras y sector financiero.

1. A los efectos de este real decreto y de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la ley, se entenderá que forman parte, en todo caso, del sector financiero de un grupo las siguientes entidades:

a) Las entidades reguladas a que se refiere el artículo 2.3 de la ley.

b) Las sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el artículo 2.7 de la ley.

c) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.

d) Las sociedades de inversión de capital variable.

e) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones; se entenderá que la actividad principal de una entidad es la tenencia de acciones o participaciones cuando, en la fecha a que se refieran los estados contables consolidados, más de la mitad de su activo esté compuesto por inversiones financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas.

f) Las sociedades instrumentales cuya actividad suponga la prolongación del negocio de una entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación a entidades del grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, representación, mediación u otros similares.

2. El sector bancario y de servicios de inversión estará formado por las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de empresas de servicios de inversión.

El sector de seguros estará formado por las entidades aseguradoras y reaseguradoras del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras.

A los efectos anteriores, será aplicable lo previsto en el artículo 6.4 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

Artículo 4. Reglas aplicables a los cálculos necesarios para identificar a los conglomerados financieros.

2. Los cálculos en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas y éstas ofrezcan datos independientes para los sectores mencionados en el artículo anterior, elaborados con criterios de asignación equivalentes a los señalados en él, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas. A los efectos de estos cálculos, para las empresas en las que se posean participaciones se tendrán en cuenta por el importe del balance total que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo, siempre que no se utilicen cuentas consolidadas o cuando se utilicen y dichas empresas no estén incluidas en las cifras del sector en el que deban integrarse.

2. Los cálculos en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas y éstas ofrezcan datos independientes para los sectores mencionados en el artículo anterior, elaborados con criterios de asignación equivalentes a los señalados en él, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas. A los efectos de estos cálculos, para las empresas en las que se posean participaciones se tendrán en cuenta por el importe del balance total que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo, siempre que no se utilicen cuentas consolidadas o cuando se utilicen y dichas empresas no estén incluidas en las cifras del sector en el que deban integrarse.

3. Las autoridades competentes relevantes podrán, de común acuerdo:

a) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de la ley, en los mismos supuestos a que se refiere el artículo 6.4 de este real decreto.

b) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.

Para los conglomerados financieros ya identificados como tales las decisiones anteriores se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado.

4. Las autoridades competentes relevantes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, adoptar la decisión prevista en el artículo 2.6 de la ley cuando consideren que los parámetros referidos en el citado precepto son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional.

Artículo 5. Autoridades competentes relevantes.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán autoridades competentes relevantes:

a) Las autoridades competentes españolas o de otros Estados miembros de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión en base consolidada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.

b) El coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en el caso de que sea diferente de las autoridades a que se refiere el párrafo a) anterior.

c) Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, éstas tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.

d) Si se trata de un conglomerado financiero cuyas entidades reguladas extranjeras no pertenecen a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad de crédito española; la Comisión Nacional del Mercado de Valores si en el conglomerado estuviera incluida una empresa de servicios de inversión española y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad aseguradora o reaseguradora española.

CAPÍTULO II

Elementos de la supervisión adicional

Artículo 6. Requisitos de adecuación de capital adicional.

1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo.

En los supuestos distintos a los previstos en este apartado 1, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero.

2. Los recursos propios computables del conglomerado financiero comprenderán el resultado de la suma de:

a) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en el capítulo II del título I del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

b) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de éstas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en el capítulo II del título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

c) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

De dicha suma se deducirán:

1.º Las participaciones accionariales entre entidades del conglomerado financiero, salvo que su importe haya sido ya eliminado por consolidación o deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes de aquél. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la entidad tenedora de tales participaciones.

2.º El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes de los recursos propios computables o patrimonio propio no comprometido que no tenga tal consideración según la normativa aplicable a las entidades financieras individuales o grupos financieros consolidables supervisados por la autoridad española que actúa como coordinador del conglomerado financiero, sobre las exigencias de recursos propios o patrimonio no comprometido mínimos de la entidad financiera individual o grupo consolidable en el que son computables. Para determinar tal exceso se aplicarán primero, de existir, los recursos propios computables de menor calidad de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, y se distribuirán a prorrata aquellos requerimientos cubiertos por los recursos propios del mismo grupo a los de los elementos a excluir.

El coordinador podrá establecer que se deduzca de los recursos propios efectivos del conglomerado financiero el importe de aquellas operaciones o compromisos financieros que se lleven a cabo, bien entre las distintas entidades financieras pertenecientes al conglomerado que no sean consolidables entre ellas, bien entre cualquiera de las entidades financieras de dicho grupo y algún tercero, que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del conglomerado financiero o debiliten la efectividad de los recursos propios para cubrir pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero en su conjunto.

3. Los recursos propios efectivos del conglomerado financiero, una vez efectuadas las deducciones previstas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores en ningún momento a la suma de las exigencias de recursos propios y margen de solvencia establecidos, según sus normas específicas, para cada clase de entidades o grupos consolidables integrados en el conglomerado financiero.

Cuando los activos representativos de participaciones y otras operaciones internas entre entidades no consolidadas pertenecientes al conglomerado financiero impliquen exigencias de recursos propios para cualquiera de ellas o, en su caso, para su grupo consolidable, tales requerimientos no se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero. Los activos deducidos de los recursos propios no se considerarán en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero.

4. El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos:

a) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria.

b) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.

c) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión.

Cuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en los párrafos b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.

5. Los requisitos de solvencia a que se refiere este artículo se calcularán con arreglo a las normas sectoriales correspondientes.

Artículo 7. Principios técnicos de adecuación de capital.

1. Tanto en los supuestos previstos en el apartado 2 como en los previstos por el apartado 5 del artículo anterior, e independientemente del método utilizado en este último caso, serán de aplicación los principios técnicos recogidos en este artículo.

2. Sea cual sea el método que se utilice, cuando la entidad sea una entidad dependiente y tenga un déficit de solvencia o, en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, un déficit de solvencia teórico, deberá tenerse en cuenta el déficit total de solvencia de la dependiente. Si en este caso, a juicio del coordinador, la responsabilidad de la empresa dominante que posea una parte del capital está limitada estricta y claramente a esa cuota del capital, el coordinador podrá permitir que el déficit de solvencia de la dependiente se tenga en cuenta sobre una base proporcional.

En los casos en que no existan vínculos de capital entre las entidades de un conglomerado financiero, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, determinará qué parte proporcional habrá que considerar, teniendo en cuenta la responsabilidad derivada de los vínculos existentes.

3. Asimismo, deberán tenerse en consideración los siguientes principios:

a) Deberá eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los recursos propios del conglomerado financiero, así como cualquier creación inapropiada de recursos propios en el interior del grupo; para garantizar la eliminación del cómputo múltiple y la creación de recursos propios en el interior del grupo, las autoridades competentes aplicarán por analogía los principios pertinentes establecidos en las normas sectoriales.

b) Los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en un conglomerado financiero estarán cubiertos por elementos de los recursos propios de conformidad con las normas sectoriales correspondientes; cuando exista un déficit de recursos propios referido al conglomerado financiero, sólo los elementos de los recursos propios que sean admisibles para cada una de las normas sectoriales se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales de solvencia.

c) Cuando las normas sectoriales establezcan límites de admisibilidad de determinados instrumentos de los recursos propios que podrían considerarse capital intersectorial, estos límites se aplicarán análogamente al calcular los recursos propios referido al conglomerado financiero.

d) Al calcular los recursos propios en el nivel del conglomerado financiero, las autoridades competentes tendrán en cuenta también la eficacia de la transferibilidad y disponibilidad de los recursos propios entre las diversas personas jurídicas del grupo, considerando los objetivos de las normas de adecuación del capital.

e) En el caso de una entidad no regulada del sector financiero, cuando se calcule un requisito de solvencia teórico de conformidad con lo establecido en el anexo, se entenderá por requisito de solvencia teórico el requisito de capital que dicha entidad debería satisfacer de acuerdo con las normas, sectoriales o generales, pertinentes, si fuera una entidad regulada de ese sector financiero. El requisito de solvencia teórico de una sociedad financiera mixta de cartera se calculará con arreglo a las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más importante del conglomerado financiero.

Artículo 8. Operaciones intragrupo.

1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán informar al coordinador, con la periodicidad que éste determine, que deberá ser al menos anual, sobre cualquier operación intragrupo significativa de las entidades reguladas del conglomerado financiero.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por operación intragrupo cualquier operación o negocio jurídico, con independencia de su naturaleza, que relacione directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de dicho grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, tenga o no por objeto un pago.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, se considera significativa cualquier operación intragrupo de importe superior al cinco por ciento de los recursos propios computables del conglomerado financiero.

Artículo 9. Concentración de riesgos.

1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán informar al coordinador, con la periodicidad que éste determine, que deberá ser al menos anual, sobre cualquier concentración de riesgos significativa en el conglomerado financiero.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por concentración de riesgos cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas soportadas por las entidades de un conglomerado financiero que tenga importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero. Las citadas exposiciones podrán derivarse de riesgos de contrapartida o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos o de una combinación o interacción de éstos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, tendrán la consideración de concentración de riesgos significativa aquellas que superen el 10 por ciento de los recursos propios computables del conglomerado financiero.

Artículo 10. Disposiciones comunes a las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos.

1. El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, identificará los tipos de operaciones y riesgos sobre los que las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán informar, con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores, así como los criterios de valoración de tales operaciones y riesgos y demás extremos técnicos que deben tenerse en cuenta para los cálculos.

Para ello, las citadas autoridades tendrán en cuenta las características particulares de cada conglomerado financiero y su estructura de gestión de riesgos.

2. El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y al propio conglomerado, podrá definir para cada caso concreto umbrales de significación más reducidos que los establecidos en los dos artículos anteriores.

3. Al revisar las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, el coordinador examinará en especial el posible riesgo de contagio dentro del conglomerado financiero, el riesgo de conflicto de intereses, el riesgo de elusión de las normas sectoriales y el nivel o el volumen de los riesgos.

4. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer con carácter general, previo informe del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, límites cuantitativos y requisitos cualitativos en relación con las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos significativas a que se refiere este artículo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

"Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-19250 publicado el 23 noviembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-19250
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 noviembre 2005
Fecha Pub: 20051123
Fecha última actualizacion: 23 noviembre, 2005
Numero BORME 280
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 noviembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 38317
Pagina final: 38331




Publicacion oficial en el BOE número 280 - BOE-A-2005-19250


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-19250 de Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.


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