Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.





I






Orden del día 03 noviembre 2007

I

La disposición final cuarta de la Ley 15/2006, de 26 de mayo, de Reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, establece la obligación del Gobierno de aprobar un reglamento de aplicación de la citada Ley 18/2001 a las entidades locales, que atienda a sus particularidades organizativas, funcionales y económico-financieras, así como a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Aquella disposición final y las remisiones específicas que realiza el articulado de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria fundamentan las normas contenidas en este reglamento.

II

Este real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En virtud de su artículo único, se aprueba el Reglamento de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria en su aplicación a las entidades locales.

La disposición adicional determina la aplicación del reglamento en el ámbito de las haciendas forales.

Las disposiciones finales recogen el carácter básico del presente real decreto, las facultades de desarrollo y ejecución, el procedimiento de modificación de los artículos 27, 29, 30 y 31, en cuanto disposiciones sobre remisión de información por las entidades locales, así como su entrada en vigor.

El texto que se aprueba está integrado por cuarenta y un artículos, agrupados en cinco títulos, y dos disposiciones adicionales.

El título I tiene por objeto identificar el sector público local regulando el Inventario de Entes del Sector Público Local, con el fin de desarrollar para dicho ámbito el artículo 2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

El título II se refiere a la instrumentación del principio y al establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria aplicable a las entidades locales, desarrollando los artículos 7, 8, 19 y 20 de la Ley. A estos efectos, se considera la diferenciación institucional que realizan los dos últimos preceptos citados de la ley, entre aquellos municipios, incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales, a los que se les podría aplicar el principio de estabilidad presupuestaria asociado al ciclo económico, y el resto de entidades locales.

En ese mismo título, y en relación con el primer grupo de entidades, se desarrollan las normas de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria que regulan los programas destinados a atender actuaciones productivas que se podrán financiar parcialmente con déficit, dentro de los límites y condiciones que aquélla establece.

El título III regula las consecuencias del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y su interrelación con el régimen de autorización de operaciones de crédito y de emisión de deuda recogido en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. El artículo 23 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria ha modificado parcialmente dicho régimen, ampliando los supuestos de autorización administrativa de las operaciones de endeudamiento para las entidades locales del artículo 111 del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que hayan incumplido el objetivo de estabilidad. Estas entidades, si cuentan con un plan económico-financiero aprobado, deben someter a autorización administrativa la totalidad de sus operaciones de endeudamiento a largo plazo, estando sujetas también a autorización las de corto plazo en el caso de que no hayan presentado el plan o este no hubiera sido aprobado.

Asimismo, el título III regula el procedimiento de aprobación de los planes económico-financieros de reequilibrio para la corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y su contenido y seguimiento por parte de la administración pública a la que corresponda la tutela financiera de las entidades locales que deban elaborarlos y presentarlos. Con las normas contenidas en este Título, el reglamento desarrolla los artículos 9, 10, 22 y 23 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Por otra parte, la necesidad de disponer de información para realizar el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, relativa a los presupuestos y sus liquidaciones para las entidades locales, exige disponer de una base de datos que centralice la información general precisa para llevar a cabo dicho seguimiento. Su formación y alcance, así como los plazos de remisión de la información por parte de las entidades locales, son objeto de tratamiento en el título IV, que define asimismo las relaciones interadministrativas de suministro de información, relevante a efectos de dar cumplimiento a los principios de transparencia y de estabilidad presupuestaria.

El título V desarrolla los artículos 24 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y 55 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, ambos reguladores de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales (CIR Local). La integración de este Título teniendo en cuenta las normas que lo fundamentan motiva la derogación del Real Decreto 1438/2001, de 21 de diciembre, por el que se regulaba la mencionada Central de Información.

Finalmente, se incluyen dos disposiciones adicionales, la primera tratando de homogeneizar las referencias que se recogen en el reglamento a los diferentes órganos de gobierno de las entidades locales, recogiendo la segunda un mandato para la confirmación de la información contenida en la CIR-Local por parte de las entidades locales.

El presente real decreto ha recibido el informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007.

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Haciendas forales.

1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en este real decreto se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, queda derogado el Real Decreto 1438/2001, de 21 de diciembre, por el que se regula la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales (CIR Local).

Disposición final primera. Carácter básico.

1. El presente real decreto tiene carácter de norma básica de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones finales segunda, apartado 1, y tercera de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

2. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente real decreto.

Disposición final tercera. Modificación de las disposiciones sobre remisión de información.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, los artículos 27, 29, 30 y 31 del Reglamento, en cuanto concretan la información a suministrar, el procedimiento y el plazo de remisión de información por las entidades locales al Ministerio de Economía y Hacienda, podrán modificarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2006, de 26 de mayo.

Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

[encabezado]REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 18/2001, GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA, EN SU APLICACIÓN A LAS ENTIDADES LOCALES

TÍTULO I

Artículo 1. Inventario de entes del sector público local.

Artículo 1. Inventario de entes del sector público local.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, formará y gestionará, a partir de la información contenida en la Base de Datos General de Entidades Locales regulada en el artículo 27 de este Reglamento, el Inventario de Entes del Sector Público Local.

2. El Inventario de Entes del Sector Público Local estará permanentemente actualizado y contendrá información suficiente sobre la naturaleza jurídica y fuentes de financiación de cada uno de los sujetos que aparecen en el mismo.

Artículo 2. Alcance subjetivo del Inventario de Entes del Sector Público Local.

1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se consideran integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local:

a) Los ayuntamientos, diputaciones, consejos y cabildos insulares.

b) Los órganos de gobierno y administración de las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios, las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y los correspondientes estatutos de autonomía.

c) Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales vinculadas o dependientes de los sujetos enumerados en los apartados a) y b).

d) Las sociedades mercantiles en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

Que la entidad local, sus entes dependientes, vinculados o participados por la misma, participen en su capital social, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.

Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, disponga de derechos de voto mayoritarios en la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

Que el administrador único o la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad, hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por la entidad local, organismo o sociedad mercantil dependientes de la entidad local.

e) Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas o financiadas mayoritariamente por alguno o varios de los sujetos enumerados en este artículo.

f) Los consorcios que las entidades locales hayan podido constituir con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas que persigan fines de interés general, siempre que la participación de la o las entidades locales en dichos Consorcios sea mayoritaria, o bien que en caso de igualdad de participación con otras entidades que no sean de carácter local, se cumpla alguna de las siguientes características:

Que la o las entidades locales dispongan de mayoría de votos en los órganos de gobierno.

Que la o las entidades locales tengan facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.

g) Aquellos entes no incluidos en los párrafos anteriores, que se clasifiquen como agentes del sector público local por las instituciones con competencia en materia de contabilidad nacional citadas en el artículo 3.1 del presente reglamento.

2. A los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 1, a los derechos de voto, nombramiento o destitución mencionados, se añadirán los que la entidad local, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la entidad local, posea a través de otras sociedades.

Para la determinación del porcentaje de participación, en aquellos supuestos en que participen u ostenten derechos de voto, nombramiento o destitución varios sujetos de los enumerados en el apartado primero de este artículo, se sumarán los porcentajes de participación y disposición de derechos de todos ellos.

3. A los efectos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 1, en caso de igualdad de participación, de aportación financiera y de derechos sociales, se atenderá al ámbito territorial donde se desarrolle la actuación objeto de dichas unidades institucionales.

Artículo 3. Clasificación de agentes.

1. El Instituto Nacional de Estadística, junto con la Intervención General de la Administración del Estado, como órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas, y con la colaboración técnica del Banco de España, efectuarán la clasificación de los agentes del sector público local, a los efectos de su inclusión en las categorías previstas en el artículo 4.1 o en el artículo 4.2 del presente reglamento. Para este fin, se utilizará la información contenida en el Inventario de Entes del Sector Público Local y en la Base de Datos General de las Entidades Locales regulada en el artículo 27 de este reglamento, así como cualquier otra que sea necesaria y que se requiera al efecto.

2. La clasificación será notificada a las entidades locales concernidas y a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, a efectos de su anotación en el Inventario de Entes del Sector Público Local, y tendrá una vigencia de cinco años, coincidiendo con la duración de las Bases de la Contabilidad Nacional, salvo que se produzca un cambio en el objeto social, una modificación sustancial de la actividad desarrollada o un cambio en las fuentes de financiación de alguno de los agentes, en cuyo caso se estudiará de nuevo su clasificación.

3. En todo caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá dirigirse a las entidades locales para recabar la información necesaria para la clasificación de sus entidades dependientes en las categorías previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del presente reglamento.

TITULO II

Instrumentación del principio y determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria aplicables a las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

1. Las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes de aquéllas, que presten servicios o produzcan bienes no financiados mayoritariamente con ingresos comerciales, aprobarán, ejecutarán y liquidarán sus presupuestos consolidados ajustándose al principio de estabilidad definido en los apartados 1 y 3 del artículo 19 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

A los efectos anteriores, y en cuanto a la ejecución de presupuestos, se entenderá que se deberá ajustar al principio de estabilidad presupuestaria cualquier alteración de los presupuestos iniciales definitivamente aprobados de la entidad local y de sus organismos autónomos, y, en su caso, cualquier variación de la evolución de los negocios respecto de la previsión de ingresos y gastos de los entes públicos dependientes.

2. Las restantes entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las entidades locales, aprobarán, ejecutarán y liquidarán sus respectivos presupuestos o aprobarán sus respectivas cuentas de pérdidas y ganancias en situación de equilibrio financiero, de acuerdo con los criterios del plan de contabilidad que les sea de aplicación.

Artículo 5. Procedimiento de instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria de las entidades locales asociado al ciclo económico.

1. Dentro de los dos primeros meses de cada año, las asociaciones de las entidades locales representadas en la Comisión Nacional de Administración Local podrán presentar a la misma una propuesta de los municipios que, estando incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ajustarán sus presupuestos, correspondientes a los tres ejercicios siguientes, al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

2. En el caso de que se presente dicha propuesta, la Comisión Nacional de Administración Local determinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en el apartado anterior, los municipios que ajustarán sus presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria en los términos del artículo 19.1 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

3. De no recibirse en el plazo citado la propuesta anterior, salvo acuerdo del Gobierno, no será de aplicación a ninguna entidad local el principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit a lo largo del ciclo económico. Dicha circunstancia se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 6. Fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. Antes de su aprobación por el Gobierno, la Comisión Nacional de Administración Local informará, en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de la propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes para el conjunto del sector público local, que se entenderá aplicable a cada una de las entidades locales en términos consolidados, considerando los entes del artículo 4.1 del presente reglamento.

2. El objetivo de estabilidad presupuestaria citado en el apartado anterior se identificará, con carácter general, con una situación de equilibrio o de superávit computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 siguientes.

Artículo 7. Informe de evaluación de la fase del ciclo económico.

1. Con carácter previo a la determinación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria de los municipios a los que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, la Comisión Nacional de Administración Local informará la propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda relativa a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral mínimo de crecimiento económico por debajo del cual las entidades locales citadas podrán excepcionalmente presentar déficit y el umbral máximo de crecimiento económico por encima del que deberán presentar superávit.

2. El informe citado de la Comisión Nacional de Administración Local se emitirá en la misma sesión a la que se refiere el artículo 5.2 de este reglamento.

3. A la propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda citada en el artículo 6.1, se acompañará el informe al que se refiere el artículo 8.2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, relativo a la evaluación de la fase del ciclo económico prevista para cada uno de los años a los que se refiere la determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria, con los efectos que se recogen en los dos artículos siguientes.

Artículo 8. Objetivo de estabilidad presupuestaria: Superávit.

1. Si el informe citado en el apartado 3 del artículo anterior prevé un crecimiento económico superior al umbral máximo de la tasa de variación citada en el apartado 1 de ese artículo, el objetivo de estabilidad de los municipios incluidos en el artículo 5 deberá ser de superávit. Dicho superávit se determinará de acuerdo con la definición de «capacidad de financiación» contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

2. El superávit presupuestario de los municipios incluidos en el artículo 5 deberá garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad y, en su caso, el previsto en el artículo 193.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 9. Objetivo de estabilidad presupuestaria: Déficit.

1. Si el informe citado en el apartado 3 del artículo 7 del presente reglamento prevé un crecimiento económico inferior al umbral mínimo de la tasa de variación citada en su apartado 1, el objetivo de estabilidad de los municipios incluidos en el artículo 5 de este reglamento podrá ser de déficit.

2. Teniendo en cuenta los datos referentes a las liquidaciones presupuestarias de los municipios incluidos en el artículo 5 de este reglamento suministrados por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, en el plazo establecido en el artículo 5.1 de este reglamento, las asociaciones de las entidades locales representadas en la Comisión Nacional de Administración Local podrán presentar una propuesta del porcentaje de los ingresos no financieros consolidados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, que determinará el límite máximo del déficit en el que podrá incurrir cada uno de aquellos municipios en términos consolidados, considerando los entes del artículo 4.1 del presente reglamento, en el ejercicio presupuestario de que se trate, y que, globalmente, no podrá superar el 0,05 por ciento del producto interior bruto nacional.

3. Sobre la citada propuesta, en el mismo plazo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento, se pronunciará la Comisión Nacional de Administración Local.

4. De no formularse la propuesta del apartado 2 anterior, el Gobierno fijará el límite máximo del déficit, en porcentaje de ingresos no financieros consolidados, que será de aplicación a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito del artículo 5, o, en su caso, establecerá en términos absolutos el límite de déficit en el que podrá incurrir cada entidad.

5. Para la aplicación efectiva de lo dispuesto en este artículo, los municipios incluidos en el artículo 5 de este reglamento deberán presentar a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, una memoria plurianual acerca de la evolución prevista de los saldos presupuestarios correspondientes a las operaciones no financieras, que deberá garantizar la estabilidad a lo largo del ciclo.

CAPÍTULO II

Déficit asociado a programas de inversiones productivas

Artículo 10. Ámbito subjetivo de aplicación del déficit.

Con independencia del objetivo al que se refieren los artículos 8 y 9 anteriores, y con carácter excepcional, los municipios incluidos en el acuerdo citado en el artículo 5 de este reglamento podrán presentar un déficit adicional destinado exclusivamente a la financiación de incrementos de inversión en programas destinados a actuaciones productivas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.

"Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-19069 publicado el 03 noviembre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-19069
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 03 noviembre 2007
Fecha Pub: 20071103
Fecha última actualizacion: 3 noviembre, 2007
Numero BORME 264
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 03 noviembre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 45037
Pagina final: 45048




Publicacion oficial en el BOE número 264 - BOE-A-2007-19069


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-19069 de Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.


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