Real Decreto 276/2005, de 11 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas relacionadas con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».





El artículo 2.1 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas relacionadas con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige», establece que «los titulares de actividades económicas de pesca, marisqueo y acuicultura que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, experimenten pérdidas económicas en dichas actividades que sean consecuencia directa e inequívoca del derrame provocado por la catástrofe del buque ''Prestige'' podrán solicitar una compensación por las pérdidas producidas en el ejercicio 2004». Tal como se expresaba en el preámbulo del señalado real decreto ley, el objeto de la norma era tratar de coadyuvar al resarcimiento de los afectados en el caso de que los efectos del derrame de hidrocarburos del buque «Prestige» se extiendan en el tiempo provocando una disminución notoria en el índice de capturas y cultivos en las actividades de pesca, marisqueo y acuicultura. Para ello, se arbitraba, si bien limitado en su cuantía, un sistema específico de compensación de las pérdidas económicas que puedan producirse en dichas actividades en aquel período en que, teniendo en cuenta la fecha de la catástrofe, pudiera aún existir una incidencia directa e inequívoca de esta. Mediante este real decreto se desarrolla el señalado artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, conforme a las especificaciones contenidas en los apartados 2 y 3 de ese artículo. En concreto, el apartado 2 establece que «la solicitud habrá de presentarse antes de 31 de marzo de 2005. Reglamentariamente, se fijarán los requisitos y condiciones de la compensación, entre los que figurará el de la productividad, y los órganos competentes y procedimientos para su tramitación y pago», mientras que, de acuerdo con el apartado 3, «el límite máximo de fondos disponibles para esta compensación se fija en tres millones de euros. En caso de insuficiencia de dicho límite para compensar todas las pérdidas comprobadas, los fondos se distribuirán entre los afectados atendiendo a criterios de proporcionalidad en los términos que se fijen reglamentariamente». Por último, en su apartado 4 se indica que «la percepción, en su caso, de las compensaciones se entiende sin perjuicio de los pagos que se efectúen como consecuencia de los acuerdos transaccionales a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque ''Prestige''». Por otra parte, hay que destacar que, a la vista de sus características, estas compensaciones se encuadran dentro del concepto de subvención que se contiene en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que supone que este desarrollo reglamentario incorpore las necesarias referencias exigidas por el texto legal en la materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2005,






Orden del día 12 marzo 2005

El artículo 2.1 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas relacionadas con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige», establece que «los titulares de actividades económicas de pesca, marisqueo y acuicultura que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, experimenten pérdidas económicas en dichas actividades que sean consecuencia directa e inequívoca del derrame provocado por la catástrofe del buque ''Prestige'' podrán solicitar una compensación por las pérdidas producidas en el ejercicio 2004». Tal como se expresaba en el preámbulo del señalado real decreto ley, el objeto de la norma era tratar de coadyuvar al resarcimiento de los afectados en el caso de que los efectos del derrame de hidrocarburos del buque «Prestige» se extiendan en el tiempo provocando una disminución notoria en el índice de capturas y cultivos en las actividades de pesca, marisqueo y acuicultura. Para ello, se arbitraba, si bien limitado en su cuantía, un sistema específico de compensación de las pérdidas económicas que puedan producirse en dichas actividades en aquel período en que, teniendo en cuenta la fecha de la catástrofe, pudiera aún existir una incidencia directa e inequívoca de esta. Mediante este real decreto se desarrolla el señalado artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, conforme a las especificaciones contenidas en los apartados 2 y 3 de ese artículo. En concreto, el apartado 2 establece que «la solicitud habrá de presentarse antes de 31 de marzo de 2005. Reglamentariamente, se fijarán los requisitos y condiciones de la compensación, entre los que figurará el de la productividad, y los órganos competentes y procedimientos para su tramitación y pago», mientras que, de acuerdo con el apartado 3, «el límite máximo de fondos disponibles para esta compensación se fija en tres millones de euros. En caso de insuficiencia de dicho límite para compensar todas las pérdidas comprobadas, los fondos se distribuirán entre los afectados atendiendo a criterios de proporcionalidad en los términos que se fijen reglamentariamente». Por último, en su apartado 4 se indica que «la percepción, en su caso, de las compensaciones se entiende sin perjuicio de los pagos que se efectúen como consecuencia de los acuerdos transaccionales a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque ''Prestige''». Por otra parte, hay que destacar que, a la vista de sus características, estas compensaciones se encuadran dentro del concepto de subvención que se contiene en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que supone que este desarrollo reglamentario incorpore las necesarias referencias exigidas por el texto legal en la materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular los requisitos y condiciones, así como el procedimiento de tramitación y pago, de las compensaciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas relacionadas con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las compensaciones que se regulan en este real decreto los titulares de actividades de pesca, marisqueo y acuicultura que hubieran sufrido en el ejercicio 2004 pérdidas económicas como consecuencia directa e inequívoca del derrame provocado por la catástrofe del buque «Prestige».

2. Los beneficiarios deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y, en particular, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

Artículo 3. Solicitudes.

1. Los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos podrán presentar sus solicitudes de compensación dirigidas a la Subsecretaría de Economía y Hacienda, en los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al modelo normalizado contenido en el anexo I, acompañado de la siguiente documentación: a) La identificación del solicitante mediante copia del documento nacional de identidad, si se trata de persona física, o de la tarjeta de identificación fiscal, si se tratase de una persona jurídica o entidad.

En el caso de representación, deberá adjuntarse documento notarial o documento privado con firma legitimada notarialmente. b) Una declaración responsable de que cumple los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para obtener la condición de beneficiario. c) Una certificación de la entidad de crédito que acredite el código de cuenta corriente del afectado en la que, en su caso, habrá de efectuarse el ingreso. d) La cuantificación de las pérdidas económicas experimentadas en el ejercicio 2004, como consecuencia directa e inequívoca del derrame provocado por la catástrofe del buque «Prestige», a la que se acompañará la pertinente documentación acreditativa de aquellas.

A estos efectos, la determinación de la pérdida económica tendrá en cuenta, en todo caso, las diferencias de productividad, tomando en consideración las variaciones de los recursos disponibles que puedan haberse producido en el ejercicio 2004 en relación con los recursos disponibles en ejercicios anteriores.

2. El requisito de que el solicitante ejerce la actividad de pesca, marisqueo o acuicultura se acreditará mediante una certificación del órgano competente de la comunidad autónoma de que el solicitante posee un permiso de explotación, de actividad o de concesión en el año 2004 o que ejerció en ese mismo año la actividad de pesca, marisqueo o acuicultura, en ambos casos en una zona afectada por el accidente del buque «Prestige». La certificación se expedirá a solicitud de la Subsecretaría de Economía y Hacienda que, a este fin, remitirá a la comunidad autónoma el correspondiente listado de los solicitantes domiciliados en el territorio de la respectiva comunidad autónoma. 3. A los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente la Seguridad Social, la presentación de la solicitud conllevará la autorización a la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Hacienda para recabar los certificados que debe emitir la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. 4. El plazo de presentación de las solicitudes de los beneficiarios tiene como fecha límite el 31 de marzo de 2005. No obstante, la información y documentación a la que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 se podrá aportar, siempre que se hubiera presentado en plazo la solicitud, durante el mes siguiente a la finalización del plazo de presentación de esta, conforme al modelo contenido en el anexo II.

Artículo 4. Comprobación de las solicitudes.

1. Las solicitudes presentadas y la documentación acreditativa que las hubiese acompañado se remitirán por la Subsecretaría de Economía y Hacienda al Consorcio de Compensación de Seguros para su comprobación y evaluación. El Consorcio y los peritos designados por este podrán pedir a los solicitantes, a los exclusivos efectos de la aplicación de este real decreto, las aclaraciones o la documentación adicional del ejercicio 2004 y de ejercicios anteriores que precisen. Asimismo, el Consorcio podrá recabar, a estos efectos, el apoyo y colaboración de autoridades, organismos o instituciones públicas.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros analizará la información presentada y remitirá un informe motivado a la Subsecretaría de Economía y Hacienda en el que se determinarán las pérdidas económicas comprobadas del año 2004 motivadas por el accidente del buque «Prestige» que corresponde reconocer a cada solicitante.

Artículo 5. Resolución.

1. La resolución corresponderá a la Subsecretaría de Economía y Hacienda, según lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 2182/2004, de 12 de noviembre, por el que se crea el Centro para la Prevención y Lucha contra la Contaminación Marítima y del Litoral.

2. La Subsecretaria de Economía y Hacienda, conforme al informe remitido por el Consorcio de Compensación de Seguros, en el que figurarán las pérdidas económicas reconocidas a cada solicitante, teniendo en cuenta el límite máximo de tres millones de euros, fijará las cantidades que se satisfarán en concepto de compensación a los beneficiarios conforme a las siguientes reglas:

a) Si el total de pérdida económica comprobada para el conjunto de beneficiarios representa una cifra global igual o inferior a tres millones de euros, se reconocerá la compensación así determinada.

b) Si el total de pérdida económica comprobada para el conjunto de beneficiarios representa una cifra global superior a tres millones de euros, se prorrateará esa cifra máxima en proporción a las compensaciones calculadas.

3. La resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda pondrá fin a la vía administrativa.

4. La Subsecretaría de Economía y Hacienda notificará la compensación obtenida a cada beneficiario. 5. De acuerdo con lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución se fija en seis meses contado desde la finalización del plazo de presentación de información y documentación adicional a la solicitud al que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de este real decreto. El vencimiento de este plazo sin que se haya producido la resolución y notificación legitimará a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

Artículo 6. Pago.

El pago de las compensaciones reconocidas se realizará a la cuenta bancaria del beneficiario indicada en la solicitud.

Artículo 7. Comprobación, control, reintegro y régimen sancionador.

Las compensaciones reguladas en este real decreto están sometidas al régimen de comprobación, control, reintegro e infracciones y sanciones contenido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 8. Publicidad.

Se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de los beneficiarios de las compensaciones concedidas en aplicación de este real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 y 3.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 276/2005, de 11 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas relacionadas con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

"Real Decreto 276/2005, de 11 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas relacionadas con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige»." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4111 publicado el 12 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4111
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 marzo 2005
Fecha Pub: 20050312
Fecha última actualizacion: 12 marzo, 2005
Numero BORME 61
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 8749
Pagina final: 8753




Publicacion oficial en el BOE número 61 - BOE-A-2005-4111


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4111 de Real Decreto 276/2005, de 11 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2004, de 2 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas relacionadas con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».


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