Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales de la tarifa general combinada y de daños excepcionales; incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación de la tarifa general combinada y de daños excepcionales; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.






Orden del día 10 junio 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación de la tarifa general combinada y de daños excepcionales; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 11 de abril de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales de la tarifa general combinada y de daños excepcionales

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza las producciones mencionadas en el objeto contra los riesgos de Pedrisco, Incendio, Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad o cantidad y calidad causados por los riesgos de Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y los daños en cantidad causados por el Incendio que para cada producción figuran en el cuadro I, acaecidos durante el periodo de garantía correspondiente.

Para los cultivos que no son de modalidad única se establecen tres modalidades de aseguramiento según cuadro I, en función de la fecha de siembra o trasplante:

Modalidad «A»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir de finales de invierno hasta el 15 de mayo.

Modalidad «B»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir del 16 de mayo hasta el 31 de julio. Modalidad «C»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir del 1 de agosto.

A efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Se cubren los daños que sobre el cultivo pudieran producirse por la caída o derrumbamiento de las estructuras de protección antigranizo, siempre y cuando sean debidos a la acumulación del pedrisco sobre las mallas de protección. Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Muerte o pérdida total de la planta por asfixia radicular en cualquiera de los cultivos.

Caídas, arrastre, enterramiento, descalzamiento y enlodamiento del producto asegurado y/o de las plantas en los cultivos herbáceos. Caída de frutos, siempre que se produzca con síntomas evidentes de asfixia radicular, asociado a amarilleamiento y caída de hojas en cultivos leñosos. Rajado de la epidermis o mesocarpio del fruto, siempre que se produzca de forma generalizada en las variedades de similar período de recolección en los cultivos leñosos. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al mismo en cultivos leñosos y herbáceos de recolecciones sucesivas. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma en cultivos herbáceos de una única recolección. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. Para los cultivos de hortalizas, además de las anteriores, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de la imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigesimoprimera -Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo y los corrimientos o abortos de flor. Los daños producidos con los efectos citados anteriormente que no sean consecuencia de la Lluvia Persistente.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. Para los cultivos de hortalizas, además de las anteriores, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de la imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigesimoprimera -Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Otras definiciones:

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. A los efectos de establecer los daños en cantidad y calidad se tendrá en cuenta lo establecido en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Plantación regular: La superficie de árboles con un marco de plantación regular sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta, extraída del suelo o segada, teniendo en cuenta, si procede, lo establecido en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, lo constituyen las parcelas, y plantaciones regulares para cultivos leñosos, destinadas al cultivo de las producciones mencionadas en el cuadro I, tanto de secano como de regadío enclavadas en el territorio nacional, teniendo en cuenta lo establecido en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta para los cultivos, Caqui, Endrino y Níspero.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran en el cuadro I, teniendo en cuenta lo establecido en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta, siempre que se realicen al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases de desarrollo de las plantas. En el caso de viveros serán asegurables siempre y cuando estén autorizados, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Viveros, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable. En el caso de semilla de cebolla, remolacha y zanahoria, serán asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable. No son asegurables:

Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, huertos familiares destinados al autoconsumo, ni las correspondientes a árboles aislados.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. En el caso de parcelas cultivadas de lino para producción de semilla no será asegurable la producción de paja.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada cultivo figura en el cuadro II como fecha límite de garantías. En los cultivos que proceda, cuando se sobrepase el n.º de meses establecido en el mismo cuadro como Duración Máxima de Garantías, contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan la segunda hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. Séptima. Periodo de carencia.

a) Para el riesgo de Pedrisco e Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, se establece un período de carencia de 6 días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.

b) Para el riesgo de Incendio, la póliza toma efecto a las veinticuatro horas del día en que quede formalizada la Declaración de Seguro, según se establece en la condición anterior.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrá en cuenta la clasificación por grupos de cultivos establecida en el cuadro I. Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que se posean en todo el territorio nacional.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. b) Reflejar en la Declaración del Seguro la fecha de trasplante o de siembra, para todos aquellos cultivos cuyo inicio de garantía, viene establecido a partir del arraigo de la planta o a partir de la segunda hoja verdadera. c) Reflejar en la Declaración de Seguro la variedad empleada en cada parcela. d) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad. e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado. f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

En aquellos casos en que se haya incumplido las obligaciones a que se refieren los apartados b) y d), en todas o algunas de las parcelas aseguradas, o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá en cada caso un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s objeto del incumplimiento.

Décima. Precios unitarios.-Los precios a aplicar para los distintos cultivos y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y los límites máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A. A efectos del cálculo de la indemnización, no se realizará ninguna deducción del precio por los conceptos de falta de recolección y transporte del producto. Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado, el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción. El rendimiento unitario se expresará en las mismas unidades de medida que se establecen en los precios unitarios, teniendo en cuenta, además, lo indicado en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado. En los cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor del producto recolectado.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por cualquier tipo de riesgo cubierto o no cubierto, bien durante el período de carencia para todos los cultivos o bien una vez finalizado el período de carencia y antes del inicio de garantía para los cultivos leñosos, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente. A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante Agroseguro), c/ Gobelas, 23, 28023-MADRID, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Cultivo afectado.

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita. Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, n.º de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas:

Para todos los cultivos dentro de los 10 días siguientes a la finalización del período de carencia.

Solamente para los cultivos leñosos serán admitidas aquellas solicitudes recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de inicio de garantías establecidas en el Cuadro II.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro. Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023-Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. En cultivos hortícolas, y en especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro, en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización. No tendrán la consideración de Declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Cultivo siniestrado. Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de Siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, se producirá la pérdida del derecho a la indemnización en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Los vegetales que formen la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% de las plantas, dejándolas repartidas uniformemente en la parcela siniestrada y siendo representativas de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados han de ser superiores a los porcentajes que según el riesgo cubierto y cultivo se señalan a continuación:

I. Riesgo de Pedrisco: 5 por 100 de la Producción Real Esperada para las producciones de Remolacha azucarera.

10 por 100 de la producción de cada corte para las producciones de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año. 10 por 100 de la Producción Real Esperada para el resto de producciones asegurables.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, para las producciones de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán acumulables únicamente en cada uno de los cortes. II. Riesgo de Incendio:

30 por 100 de la producción de cada corte para las producciones de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.

30 por 100 de la Producción Real Esperada para el resto de producciones asegurables.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de Incendio en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, para las producciones de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán acumulables únicamente en cada uno de los cortes. III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Pedrisco e Incendio. En el caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños ocasionados superen el porcentaje que según riesgo y cultivos se especifica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente).

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de Seguro, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará la Producción Real Esperada y la Producción Real Final en dicha parcela, así como la producción de cada corte para los cultivos de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.

Se cuantificará la producción perdida de cada siniestro teniendo en cuenta lo establecido en la Condición Especial Duodécima. Para los cultivos de varios cortes o recogidas, cuando la producción recolectada hasta la fecha de siniestro fuera igual o superior a la producción asegurada, las mermas ocasionadas por éste serán no indemnizables según lo establecido en la Condición Especial Duodécima. Se determinará para cada riesgo el porcentaje de daños respecto a la Producción Real Esperada de la parcela, excepto para la Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año, en que se determinará el porcentaje de daños respecto a la producción del corte siniestrado. Se establecerá por cada riesgo el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de las franquicias absolutas según lo establecido en la Condición Decimosexta. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del seguro. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra. Sobre el importe resultante, se aplicará el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en los casos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Agroseguro, no vendrá obligado a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección, o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios y de acuerdo con lo establecido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados vigente, se establece como clase distinta cada uno de los cultivos asegurables que aparecen en el Cuadro I, teniendo en cuenta lo establecido además en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta. No obstante, en aquellos cultivos que existan varias modalidades de aseguramiento, cada una de éstas se consideran también como clases distintas. En consecuencia el agricultor que suscribe este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional. El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma Declaración de Seguro varios cultivos o modalidades de distinta clase. Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

A) Hortícolas y cultivos herbáceos: 1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales de la tarifa general combinada y de daños excepcionales; incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales de la tarifa general combinada y de daños excepcionales; incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-9821 publicado el 10 junio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-9821
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 10 junio 2005
Fecha Pub: 20050610
Fecha última actualizacion: 10 junio, 2005
Numero BORME 138
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 10 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 19856
Pagina final: 19865




Publicacion oficial en el BOE número 138 - BOE-A-2005-9821


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-9821 de Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales de la tarifa general combinada y de daños excepcionales; incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-9821 AQUÍ



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