Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.






Orden del día 10 junio 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 11 de abril de 2005.-El Director general, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Cereales de Primavera, contra los riesgos de Pedrisco, Incendio e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales Complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad producidos por los riesgos cubiertos acaecidos durante el período de garantía, de acuerdo con el tipo de producción, opción y modalidad de aseguramiento que figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del período de garantía.

A efectos del seguro se establecen dos tipos de producción de Cereales de Primavera, según el destino de la misma:

1. Producción de Sorgo y Maíz Grano para la alimentación animal o para la obtención de semilla certificada.

Para la producción de Grano se establecen diferentes Opciones en función del ámbito de aplicación, producciones asegurables y riesgos cubiertos, las cuales figuran en el cuadro 1. 2. Producción de Maíz Dulce para consumo humano. Para la producción de Maíz Dulce se establecen dos modalidades de aseguramiento según el ciclo de producción.

Modalidad «A»: Ciclo Primavera-Verano: Incluye aquellas producciones cuyas siembras se realizan a partir de primeros de mayo hasta el 15 de junio y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 15 de septiembre.

Modalidad «B»: Ciclo Verano-Otoño: Incluye aquellas producciones cuyas siembras se realizan a partir del 16 de junio y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de octubre.

El ámbito de aplicación y los riesgos cubiertos para ambas modalidades de aseguramiento son los que figuran en el cuadro 1.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado. La producción de Maíz Grano se garantiza para este riesgo en el campo en pie, durante el transporte a los silos o graneros y almacenado en éstos, debiendo ser la distancia a los silos o graneros no superior a 200 Km. de su lugar de recolección.

Daños excepcionales:

a) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado. Germinación del grano en la mazorca. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

b) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

c) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas, tronchados o arranque de plantas por efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el Asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Recolección: Momento en que las plantas son cosechadas.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de Cereales de Primavera siguientes:

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de Cereales de Primavera siguientes:

Maíz y Sorgo, destinadas a la obtención exclusivamente del grano, y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada.

Maíz Dulce, destinado a la obtención en campo de mazorcas para su posterior proceso de industrialización o consumo en fresco, o la obtención de grano para su consumo humano «palomitas».

A estos efectos se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semilla de Maíz y Sorgo, así como cualquier otra reglamentación específica que le sea de aplicación que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

En caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima. No serán asegurables las diferentes variedades de Sorgo y Maíz Grano en las modalidades «A» y «B», así como las variedades de Sorgo en la opción «B». Igualmente, no son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los cultivos en parcelas destinados a pastos o a la obtención de forrajes. Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las producciones mencionadas quedan excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales. Asimismo, se excluyen de las garantías los daños ocasionados por oxidación o fermentación en silos o graneros. Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas o estados fenológicos que figuran en el cuadro 1. A estos efectos se entiende por aparición del estado fenológico «D», cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D», cuando tenga visible las tres primeras hojas. Las garantías de la póliza finalizarán según el tipo de producción en las siguientes fechas:

1. Producción de Sorgo y Maíz Grano: Riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): Las garantías de la póliza finalizarán con la recolección, y nunca después de las fechas límite de garantía que figuran en el cuadro 1.

Riesgo de Incendio: Las garantías de la póliza finalizarán en la fecha límite de garantía que figura en el cuadro 1, o en el momento en que el producto asegurado pasa en propiedad a otra persona física o jurídica distinta del asegurado, si es anterior a dicha fecha límite.

2. Producción de Maíz Dulce:

En este tipo de producción las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación: En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada modalidad de aseguramiento figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantía.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante M.A.P.A.).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. Séptima. Período de carencia

I. Para los riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado), se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.

II. Para el riesgo de Incendio, la Póliza toma efecto en el momento de entrada en vigor de la Declaración del Seguro.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad. c) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de los establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. d) Consignar en la Declaración de Seguro la variedad sembrada en cada parcela. e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado. Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Comunidad Europea correspondientes a la superficie de Cereales de Primavera. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la Declaración de Seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta Condición.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos, ni ser inferiores a los precios mínimos establecidos por el M.A.P.A.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para fijar el rendimiento unitario en las producciones de Maíz Dulce, se tendrá en cuenta que si el destino es la producción en mazorcas, se considerará que la producción asegurada es de mazorca entera con espatas, y si el destino es la producción de grano la producción asegurada deberá venir reflejada en kilogramos grano. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración de Seguro. El Valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, S. A., calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación, Colectivo, n.º de orden), fecha de formalización de la Declaración de Seguro, cultivo, opción o modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del Siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente Declaración de Siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, se producirá la pérdida del derecho a la indemnización en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3, de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera realizado la peritación de los daños, o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

Bandas completas del ancho de corte de una cosechadora, y que comprendan líneas completas. El tamaño de las muestras será como mínimo del 5 por 100 de la superficie total de la parcela siniestrada. La distribución de las muestras testigo (bandas del ancho de corte de una cosechadora) será uniforme en toda la parcela siniestrada, dejando una de cada veinte, excluyendo las cinco líneas que forman el contorno de la parcela o distancia equivalente. Deberán ser representativas del estado del cultivo.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Riesgo de Incendio: Para los siniestros de Incendio, se considerará indemnizable el daño efectivamente causado sobre la producción real esperada, con el límite de la declarada.

En caso de Incendio en la producción asegurada una vez recogido el grano, el porcentaje de daños peritados sobre el mismo, se repartirá proporcionalmente a las producciones reales de cada una de las parcelas de las que proceda el grano siniestrado, acumulándose los daños obtenidos a los evaluados en cada una de las parcelas anteriormente citadas. 2. Riesgo de Pedrisco: Para que un siniestro de Pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados deberán ser superiores al 6 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente a la parte afectada de la parcela. Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión de la parcela asegurada inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 6 por 100 de la décima parte de la producción real esperada de la parcela afectada. A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Incendio y/o Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. 3. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Decimosexta. Franquicia. I. Riesgo de Pedrisco y/o Incendio: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II -Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado). En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la Producción Real Esperada en la parcela.

2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta. 3. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Daños Excepcionales, según lo establecido en la Condición Decimosexta. 4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. Para las producciones en parcelas destinadas a la obtención de semillas certificadas, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura por la que se aprueba el correspondiente Reglamento técnico de control y certificación de semillas. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en dicha Orden Ministerial, el precio a aplicar a efectos de cálculo de la indemnización será el máximo por el que hubiera podido asegurarse la especie y variedad de que se trate si hubiera estado destinada a la obtención de grano. 5. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación y en la correspondiente Norma Específica. Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de Pedrisco e Incendio y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario. Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días en caso de Pedrisco, Incendio y Viento Huracanado y de veinte días para el resto de riesgos cubiertos, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración del Siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-9824 publicado el 10 junio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-9824
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 10 junio 2005
Fecha Pub: 20050610
Fecha última actualizacion: 10 junio, 2005
Numero BORME 138
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 10 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 19881
Pagina final: 19897




Publicacion oficial en el BOE número 138 - BOE-A-2005-9824


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-9824 de Resolución de 11 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-9824 AQUÍ



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