Resolución de 12 de mayo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna de almazara; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna de almazara; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.






Orden del día 17 junio 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna de almazara; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 12 de mayo de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna de almazara

De conformidad con el Plan de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Aceituna de Almazara, contra los riesgos de Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto. 1. Garantía a la producción: Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños producidos por los riesgos de Pedrisco, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía.

2. Compensación por la muerte o pérdida total del árbol (en adelante Garantía a la plantación): Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total del árbol ocasionada por los daños excepcionales de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado (daños en plantación). A los solos efectos del Seguro, se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado a consecuencia de daños traumáticos.

Daños Excepcionales:

A) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona: Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los árboles. Imposibilidad de efectuar la recolección. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

B) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Caída de los frutos, siempre que se produzca con síntomas evidentes de asfixia radicular.

Arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado. Muerte o pérdida total del árbol por asfixia radicular. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo. Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Los daños producidos con los efectos citados anteriormente que no sean consecuencia de la lluvia persistente.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes: Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes por efecto mecánico del Viento en los árboles asegurados.

Daños o señales evidentes producidos por el Viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de Viento Huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos, con parte de pedículo, pedúnculo o ramas.

No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro. No son objeto de la garantía del Seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

D) Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el Asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), que agrupe olivos de una o más variedades y el mismo sistema de cultivo (secano o regadío). Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza. Endurecimiento del hueso (Estado fenológico «H»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «H». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte. Final del estado fenológico «H»: A efectos del Seguro, cuando el 100 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen el estado fenológico «H». Se considera que un árbol ha alcanzado el final del Estado Fenológico «H», cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte. Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro, abarca todas las parcelas de olivar, tanto de secano como de regadío, en plantación regular, destinadas a la producción de aceituna de almazara, situadas en el territorio nacional.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de olivo destinadas a la producción de aceituna de almazara. Asimismo, serán asegurables las producciones excluidas del seguro de rendimientos de olivar. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Los árboles aislados y las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Dichas producciones quedarán excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales. Quinta. Período de garantía.

1. Garantía a la producción: Inicio de las garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto una vez transcurrido el período de carencia, y nunca antes de las fechas o estados fenológicos que figuran a continuación:

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes: En el momento de la recolección.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes: En el momento de la recolección.

En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial. En las fechas límite que se indican a continuación:

2. Garantía a la plantación:

Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías: Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes: Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías. La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si el Asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Aceituna de Almazara situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. Séptima. Período de Carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro, excepto para las Declaraciones de Seguro Combinado de aquellos asegurados que contraten el mismo seguro que la campaña pasada, que no se les aplicará el período de carencia. Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Aceituna con destino a almazara que posean en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad. c) Especificar en la Declaración de Seguro el número de árboles que existen en cada parcela. d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. e) Consignar en la Declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. Del mismo modo, el agricultor proporcionará, siempre que le sean requeridas, las copias de todas las Declaraciones de Solicitud de Ayuda a la Producción de Aceite en los años anteriores. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, en concordancia con el rendimiento industrial en aceite esperado en cada parcela, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Decimosegunda. Capital asegurado.

1. Garantía a la producción: El capital asegurado se fija para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción.

2. Garantía a la plantación: El capital asegurado para todos los riesgos se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración de Seguro. El valor de la producción, será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a a Agroseguro, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación - Colectivo, n.º de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n1 de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del Siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave. Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún tipo de manipulación posterior al Siniestro.

El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 árboles para parcelas menores de 60 árboles. La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones. Las muestras deberán ser representativas de conjunto de la población y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería, edad, marcos. El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela. Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Garantía a la producción. 1.1 Pedrisco: Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños causados por dicho riesgo han de ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.

Ahora bien, si el Pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la Producción Real Esperada de la totalidad de la parcela. A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada los daños producidos serán acumulables. 1.2 Riesgos excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de pedrisco, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de viento huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

2. Garantía a la plantación: Para que los siniestros de daños en plantación sean considerados como indemnizables, el porcentaje de árboles perdidos debe ser superior al 20% de los árboles totales de la parcela afectada. Decimosexta. Franquicia.

1. Garantía a la producción. 1.1 Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

1.2 Riesgos excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

2. Garantía a la plantación: En caso de siniestro indemnizable de daños en plantación, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del porcentaje de árboles perdidos, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor. Decimoséptima. Calculo de la indemnización. El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

Para la provincia de Jaén, en el caso de que se produzca un siniestro de Pedrisco dentro del período de garantías y con anterioridad al endurecimiento del hueso (Estado Fenológico «H»), una vez alcanzado este estado, se determinará el grado medio de afección de frutos perdidos, obtenido a partir del n1 medio de frutos que permanecen en los brotes afectados respecto al n1 medio de frutos que permanecen en los brotes no afectados de los árboles de la parcela o de otras parcelas con similares características productivas de plantación si el siniestro es total. Este valor así obtenido se considerará como límite máximo de daños producidos por el siniestro. B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

B.1) Garantía a la producción. a) Se cuantificará la Producción Real Esperada en la parcela.

b) Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido respecto a la Producción Real Esperada de la parcela. Para la provincia de Jaén, en el caso de siniestros ocurridos con anterioridad al Estado Fenológico «H», el grado medio de afección obtenido según lo establecido en el apartado A) de esta condición, será corregido además de por otros factores, por la posible recuperación de las pérdidas a consecuencia del incremento de peso que experimente el resto de las drupas por el aclareo de frutos sufrido en los árboles. Esta posible recuperación también será de aplicación en siniestros posteriores al Estado Fenológico «H». c) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta. d) Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de riesgos excepcionales. e) El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a estos los precios establecidos a efectos del Seguro. f) El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. Respecto a las deducciones, es preciso considerar: Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado. g) Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

B.2) Garantía a la plantación: La compensación por muerte o pérdida total del árbol producida por los daños excepcionales de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, se calculará como se indica a continuación:

a) Se determinará el porcentaje de árboles perdidos sobre el total de árboles de la parcela.

b) Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en la Condición Decimosexta de estas Especiales. c) Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño calculado en el punto anterior por la menor entre la Producción Real Esperada y la Producción Asegurada en el Seguro Combinado. d) El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar las pérdidas obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a efectos del seguro en la parcela.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a 7 días para los riesgos de Pedrisco, Incendio y Viento Huracanado y de 20 días para los restantes riesgos, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro. No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de la Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de olivo destinadas a la producción de aceituna de almazara. En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: 1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos.

2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años. 3. Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. 4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. 5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando la autoridad de la Cuenca Hidrográfica correspondiente, establezca oficialmente restricciones a las dotaciones de agua de riego.

Para aquellas parcelas incluidas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriormente indicadas, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 12 de mayo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna de almazara; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 12 de mayo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna de almazara; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-10312 publicado el 17 junio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-10312
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 junio 2005
Fecha Pub: 20050617
Fecha última actualizacion: 17 junio, 2005
Numero BORME 144
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 20981
Pagina final: 20994




Publicacion oficial en el BOE número 144 - BOE-A-2005-10312


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-10312 de Resolución de 12 de mayo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en aceituna de almazara; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-10312 AQUÍ



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