Resolución de 14 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado equino en razas selectas; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del seguro de explotación de ganado equino en razas selectas; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.






Orden del día 20 abril 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del seguro de explotación de ganado equino en razas selectas; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 14 de marzo de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado equino en razas selectas

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza a las razas selectas de ganado equino Reproductor y de Recría en los términos y para los riesgos y razas especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías.-Con el límite del Capital Asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales amparados por este seguro cuando sean consecuencia de los riesgos expuestos en este condicionado. I. Los eventos dañosos independientes de la voluntad humana, producidos por causa distinta a las epizootias y no debidos a mal manejo, que provoquen la muerte o el sacrificio necesario del animal por incapacitarle para toda actividad ecuestre y reproductora, siempre que no sean de curso crónico y el animal presente buen estado zootécnico y no muestre taras ni signos de deficiente desarrollo respecto a su edad.

II. Los mortinatos a término, entendiéndose como tal, el parto de potros muertos, totalmente desarrollados anatómicamente y que al menos tengan 325 días de gestación. III. El reembolso, contra factura y con un máximo de 900 €, de los honorarios satisfechos por el ganadero como consecuencia de una operación quirúrgica de Síndrome Cólico, realizada por veterinario en Hospital Veterinario Equino. En caso de que el animal fallezca o haya de ser sacrificado, en el plazo de un mes desde la intervención, se descontará de la indemnización correspondiente el importe abonado por la intervención quirúrgica.

Exclusiones: Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las Generales se establecen las siguientes:

1. No procederá indemnización en todos los casos en que el animal sea sacrificado sin la autorización previa de Agroseguro. Se exceptúan los casos que presenten un cuadro agónico que requiera su sacrificio inmediato, por indicación veterinaria, siempre que Agroseguro pueda comprobar la causa que lo aconsejó.

2. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por AGROSEGURO para el examen del animal o sus restos en la explotación, en las pruebas contempladas en la Condición Especial Segunda, en hospital veterinario o en matadero. En consecuencia no será indemnizable ningún siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros. 3. No procederá indemnización en caso de muerte o sacrificio, tanto de la madre como de la cría, debidos a partos de hembras que hayan sido cubiertas con semental de raza distinta al Pura Raza Español o que hayan sido cubiertas precozmente. A efectos del seguro, es cubrición precoz la realizada antes de los treinta meses de edad. Se considerará, como periodo de gestación normal el comprendido entre 325 y 340 días. 4. La pérdida de la cría, en parto múltiple, cuando resulte viable, al menos, una de las crías. 5. Los siniestros provocados por daños producidos por operaciones de mantenimiento y cuidado de los cascos o herraje. 6. Intoxicaciones alimentarias crónicas consecuencia del racionamiento dirigido o las ocasionadas por productos zootécnicos o sanitarios, o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados. 7. Cualquier muerte o sacrificio de animales infértiles. 8. Animales que en el momento de la contratación tuviesen más de 204 meses de edad. También quedan excluidas sus crías. 9. No estarán cubiertos los siniestros ocurridos durante el transporte carga o descarga de los animales. Salvo que el transporte se realice a pie.

Segunda. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados dentro del ámbito de aplicación del Seguro, únicamente en la propia explotación, excepto en los siguientes supuestos:

A) Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse a la pruebas establecidas en el apartado 5 del Anexo «Normativa del Pura Raza Española» de la Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Española.

B) Los Reproductores Calificados que acudan a cualquiera de los Centros Oficiales de Referencias para Selección, Pruebas de Entrenamiento y Control de Rendimientos, con el fin de optar a su ingreso en el Registro de Reproductores de Elite, en el marco del Esquema de Selección oficialmente aprobado según la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura. C) Aquellos que acudan a todo Concurso, Prueba Deportiva o Prueba de Campo oficialmente autorizados y reconocidos en virtud del apartado f) del artículo 3) del Real Decreto 1133/2002, y cuyo fin es la obtención de la información genética resultante de los Controles de Rendimientos que establece el artículo 10 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, y regulados por la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación de los équidos de raza pura, y por la Orden APA/2001/2004, de 5 de febrero, por la que se aprueba el reglamento básico de las pruebas de selección de caballos jóvenes para los planes de mejora de las razas equinas. D) Los reproductores que acudan a otras explotaciones o instalaciones con fines reproductivos.

En caso de siniestro, tanto el movimiento de los animales como las instalaciones y pruebas específicas deberán contar con la autorización pertinente por parte de la Autoridad Competente en materia zootécnica y sanitaria.

Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del Seguro. Tercera. Titular del seguro.-Podrán ser asegurados las personas físicas o jurídicas, titulares de los animales y que así figuren en el documento de Estado de Ganadería del FESCCR. El Asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de reproductores y recría de equino de Pura Raza Español que posea en el territorio nacional en una única Declaración de Seguro. Cuarta. Explotaciones asegurables.

1. Son asegurables todas las explotaciones destinadas a la reproducción y recría de caballos de PRE, que tengan inscritas, en el momento de la contratación, en su Estado de Ganadería, al menos cinco yeguas de Pura Raza Española pertenecientes al Registro Principal del Libro Genealógico del Pura Raza Español y que cumplan lo establecido en el R.D. 1133/2002, de 31 de octubre y resto de normativa de desarrollo y por tanto: Están en posesión del Código de Ganadería otorgado por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (FESCCR) del Ministerio de Defensa.

Identifican individualmente sus animales, mediante un sistema electrónico de identificación (microchip) adecuado a la normativa ISO. Los registran en su Estado de Ganadería el cual mantienen actualizado y visado por el FESCCR.

No son asegurables aquellas explotaciones dedicadas exclusivamente a actividades ecuestres de recreo, paseo, deporte, competición, turismo rural, etc.

El Tomador o el Asegurado declarará como domicilio de la explotación el que figure en el Estado de Ganadería. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R.D. 479/2004 : «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». De suscribirlo este será nulo.

Quinta. Animales asegurables.-Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el procedimiento, sistema de identificación y sistema de inscripción establecidos en el R.D. 1133/2002 y resto de normativa que lo desarrolla, por tanto deberán:

1º. Poseer su Certificado Genealógico con reseña actualizada, realizada por un veterinario oficial o personal autorizado por la Autoridad Competente.

2º. Tener implantado un sistema electrónico de identificación (microchip) adecuado a la normativa ISO. 3º. Tener depositado su DNA o hemotipo en el Laboratorio de Genética Molecular del FESCCR o en un laboratorio competente y oficialmente autorizado para ello.

No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el Libro Genealógico del PRE y en el Estado de Ganadería de la explotación asegurada, visado por el FESCCR en el tiempo y la forma establecida.

Tampoco estarán asegurados y, consecuentemente, no tendrán derecho a ser indemnizados, aquellos animales que en el momento de la contratación, consten oficialmente declarados por el FESCCR como No Aptos para su inscripción en el Registro Principal del Libro Genealógico del PRE Se exoneran de estas exigencias los animales menores de 6 meses de edad que sean hijos de yeguas aseguradas de la explotación. En caso de siniestro, si para uno de estos animales estuviera en curso el procedimiento administrativo de inscripción e identificación por el FESCCR, al menos se aportará el documento oficial de Solicitud de Servicio (Modelo N.º 04LG022) sellado y firmado por el FESCCR junto con el Certificado de Cubrición y Nacimiento del animal Tipos de animales: A efectos del Seguro se consideran los siguientes tipos de animales:

1. Animales reproductores. 1.1 Sementales: Machos mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad inscritos en el Registro Principal del Libro Genealógico del Pura Raza Español.

1.2 Sementales calificados: Machos mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad inscritos en el Registro de Reproductores Calificados del Libro Genealógico del Pura Raza Español 1.3 Yeguas: Hembras mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad inscritas en el Registro Principal del Libro Genealógico del Pura Raza Español. 1.4 Yeguas calificadas: Hembras mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad inscritas en el Registro de Reproductores Calificados del Libro Genealógico del Pura Raza Español

2. Animales de recría.

2.1 Hembras y machos mayores de 6 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad inscritos en el Registro de Nacimientos del Libro Genealógico del Pura Raza Español.

Sexta. Capital asegurado.-El Capital Asegurado se fija en el 100% del Valor Asegurado de la Explotación.

Valor Base Medio: Este Valor, único para cada tipo de animal, será el que haya declarado el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo. Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el Seguro, el Asegurado declarará el número de animales de cada tipo, que consten en su Estado de Ganadería. Valor Asegurado de la Explotación: El Valor Asegurado de la Explotación a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por su Valor Base Medio. Valor Real de la Explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo, reseñados en el Estado de Ganadería, por su Valor Base Medio. Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de Indemnización es el establecido en la tabla del Apéndice I. Séptima. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales o por cambio de registro dentro del libro genealógico del pura raza español: En caso de que a lo largo de la vida del contrato el Valor Real de la Explotación supere al Valor Asegurado de la Explotación, en un porcentaje superior al siete por ciento, el Asegurado deberá solicitar una modificación de capital, mediante el documento correspondiente, a Agroseguro, S.A.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la póliza. Cuando el Valor Real de la Explotación sea superior en un 20% al Valor Asegurado de la Explotación se incurrirá en causa de suspensión de garantías. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de Capital Asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que el Valor Real de la Explotación sea menor al Valor Asegurado de la Explotación, en un porcentaje mayor al 7%, debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el Seguro, el Asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al Capital de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de Agroseguro el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el vencimiento de la póliza.

Octava. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba del pago de la prima. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil. En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid. Para los Asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de Seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un Seguro de Explotación de Ganado Equino en Raza Selectas anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo Seguro la del final de las garantías del anterior. Novena. Período de carencia.-Para todos los riesgos se establece un periodo de carencia de 7 días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro. Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del Seguro, estarán sometidos al período de carencia citado, comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción, que es desde las 24 horas del día de la fecha de la diligencia por parte del FESCCR, en el Estado de Ganadería de la explotación asegurada, y que se contrastará con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar. Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidas al periodo de carencia del nuevo Seguro para los riesgos y animales que anteriormente tenía amparados. Este beneficio no se aplicará si en el nuevo Seguro se contratan riesgos distintos a los de la Declaración de Seguro anterior, en cuyo caso, únicamente para los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período de carencia que corresponda a todos los animales. Décima. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio. Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial. Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales equinos destinados a Reproductores y Recría de Pura Raza Español de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

II. Mantener actualizado el Estado de Ganadería. Defectos graves en la identificación e inscripción de los animales, conllevarán la suspensión de las garantías hasta la acreditación de que el Estado de Ganadería ha sido actualizado. III. Disponer de la dirección técnica especializada de un Veterinario responsable de la explotación, siendo sus obligaciones, a los efectos del Seguro:

El establecimiento y seguimiento del Programa Básico Veterinario establecido por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, cumpliendo el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

La cumplimentación del Libro de Registro de Tratamientos conforme se establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio. Los sacrificios acaecidos en la explotación que se encuentren cubiertos por las garantías del seguro. En cualquier caso, se podrá solicitar al Tomador o Asegurado un Certificado Veterinario Oficial emitido por el Veterinario Responsable, mediante el cual se exponga un informe clínico y sanitario de los aspectos que afectan al Seguro. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del Asegurado.

IV. En lo que respecta a sacrificios no urgentes, bien sean en matadero, en Hospital Veterinario o en las pruebas contempladas en la Condición Especial Segunda, de animales asegurados:

Deberá comunicar con una antelación superior a 48 horas a Agroseguro (c/ Gobelas, 23-28023 Madrid) al menos, los siguientes datos: Nombre del Asegurado.

V. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas, el uso del lector de microchips en su caso y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

V. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas, el uso del lector de microchips en su caso y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

El Estado de Ganadería, El Certificado Genealógico Oficial o documento que certifique que está inscrito en el Libro Genealógico oficial de la raza, así como el resto de documentos oficialmente establecidos, en relación a los diversos procedimientos de gestión del Libro Genealógico, y en particular aquellos recogidos en las siguientes normas: Resolución 49/2003, de 21 de abril, del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta por la que se establecen los modelos y formularios a utilizar en el procedimiento para la identificación e inscripción de équidos de razas puras de ámbito nacional (BOE 111, 9 de mayo de 2003)

Resolución 48/2003, de 21 de abril, del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta por la que se establecen los modelos y formularios a utilizar en el procedimiento de valoración para la inscripción en el Registro Principal de los Équidos de Pura Raza Española (BOE 103, 30 de abril de 2003)

VI. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

VII. Notificar cualquier cambio que se produzca en sus animales en lo que respecta a los Registros del Libro Genealógico del PRE.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III, IV y V, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevara aparejada la perdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Duodécima. Declaración de siniestros en el ganado asegurado.-En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en el plazo de 24 horas, preferentemente telefónicamente. Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o Aplicación. Número de Seguro Colectivo, en su caso. Número de identificación del animal. Lugar del siniestro. Momento en que comenzó la causa que lo origina. Causa del siniestro. Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición de Agroseguro para una eventual necropsia.

Decimotercera. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado en concepto de franquicia, los siguientes porcentajes:

Siniestros debidos a causas climáticas: 0 % de franquicia (Rayo, inundación, incendio).

Mortinatos y Reembolso de Honorarios: 0 % de franquicia. Siniestros debidos a partos: 10 % de franquicia. Resto de Siniestros: 20 % de franquicia.

Decimocuarta. Determinación del importe de la indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición Especial 12ª, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de 3 días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro indemnizable, el Valor Bruto a indemnizar será el menor entre el Valor real del animal y el Valor Límite a Efectos de Indemnización, de las tablas del Apéndice I, siempre que cumplan los siguientes requisitos: Hembras reproductoras: A partir de los 66 meses de edad se habrá de acreditar que han sido madres de un producto PRE, en los 15 meses anteriores al siniestro, o es posible comprobar que se encuentran en estado de gestación mediante palpación/ exploración clínica directa.

Machos reproductores: A partir de los 66 meses de edad se habrá de acreditar que son progenitores de al menos 4 PRE en los 15 meses anteriores al siniestro.

En caso de que el reproductor no cumpla estos requisitos le corresponderá el 40% de la indemnización que hubiera percibido de haberlos cumplido.

Para los mortinatos y los animales menores de 6 meses de edad el Valor Base Medio a considerar, para el cálculo del Valor Límite a Efectos de Indemnización, será el de las recrías. El Valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que, en el momento del siniestro, la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior al 7% del Valor Real de la Explotación, se aplicará al Valor Bruto a indemnizar una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación. Del Valor Bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se deduce el Valor de Recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro. Valor de Recuperación: El Valor de Recuperación que se aplicará en los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero, es el fijado en el Acta de Tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el Acta de Tasación por causa imputable al Asegurado, se aplicará el fijado en el Acta de Tasación correspondiente. II) Reembolso de honorarios: El Asegurado deberá remitir a Agroseguro en los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios por él satisfecha al Veterinario. Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista en las garantías sin franquicia. III) Mortinatos: En caso de siniestro indemnizable por este concepto se abonará el 100% correspondiente sin franquicia.

Decimoquinta. Clase única.-A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado equino de Pura Raza Español Reproductor y Recría

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.-Además de las establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, las explotaciones que suscriban el seguro han de cumplir obligatoriamente las siguientes Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, establecidas por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación:

1. Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación: 1.1 Zona de pastoreo: a) El hilo del vallado, cuando existen pastores eléctricos, estará entre 0,65 y 0,95 metros de altura sobre la cota del suelo. Si el cerramiento es sin electricidad, la altura mínima de la estructura será de 1,20 metros.

b) Deberá disponer agua a libre disposición mediante acceso a aguaderos, charcas o depósitos naturales o mediante bebederos. En cualquier caso, deberá garantizarse un suministro normalizado y permanente de agua a todos los animales de la explotación. c) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentre, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. d) En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

1.2 Zona de estabulación:

a) Las instalaciones donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

b) Las paredes, suelos y materiales de construcción serán lisos, sin prominencias ni elementos punzantes que puedan provocar lesiones, y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo. c) Los suelos reunirán las condiciones idóneas para mantener en buen estado la cama. d) Las dimensiones mínimas de las instalaciones serán las adecuadas para esta raza, teniendo en cuenta su conformación. La superficie mínima de los boxes, por animal reproductor, será de al menos 6 m2. e) Deberá disponer, por separado, de bebedero y pesebre.

2. Condiciones Técnicas de Manejo: Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales, para no provocar accidentes por electrocución.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento, y libres de elementos prominentes o punzantes que puedan provocar lesiones. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias o pasos de ganado. e) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras, deberán adoptarse las medidas oportunas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado. f) Además de lo anteriormente señalado, las explotaciones deberán cumplir las normas zootécnico-sanitarias estatales y autonómicas establecidas o que se establezcan para el ganado equino. g) Todos los animales deberán cumplir, al menos, el Programa Veterinario Básico establecido en las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, establecidas por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación: g1) Tratamiento Antiparasitario: Desde los 2 meses de edad, todos los animales asegurados deberán ser tratados, al menos dos veces al año, con sustancias antiparasitarias oficialmente autorizadas y farmacológicamente activas frente, al menos, Grandes Estróngilos (Strongylus vulgaris, Strongylos edentatus, Strongylus equinus), Pequeños Estróngilos (o ciatostomas), Oxiuros, Áscaris, Gasterophilus y Tenias. g2) Programa Vacunal:

En aras a su verificación y control documental, el veterinario autorizado o habilitado de la explotación lo anotará en el Libro de Tratamientos que establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y que deberá obrar en poder del titular de la explotación, figurando, al menos, los siguientes datos:

Fecha.

Identificación del medicamento veterinario. Cantidad. Identificación de los animales tratados. Naturaleza del tratamiento administrado.

Además de lo anteriormente señalado, las explotaciones deberán cumplir las normas zootécnico-sanitarias estatales y autonómicas establecidas o que se establezcan para el ganado equino.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado, especialmente si se comprobase mediante los análisis laboratoriales y periciales oportunos, el incumplimiento del Programa Veterinario Básico establecido en estas Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación. Decimoséptima. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.-En los casos en los que el ganadero o su explotación contraten por segunda vez esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última contratación del seguro, excepto para aquellos asegurados que por transcurrir más de 3 años desde su última contratación suscriban el seguro sin medida (como si fuesen neutros). En cuyo caso para la siguiente renovación, se considerará como condición anterior la medida generada para la póliza inmediatamente anterior a la última contratación.

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (datos de su serie de la línea de Seguro de Explotación de Ganado Equino en Razas Selectas).

Base de cálculo: El periodo comprendido entre dos meses antes del vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en el periodo indicado en la base de cálculo. Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones, incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado. El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior a esta cantidad respectivamente.

ANEXO I Valor límite a efectos de indemnización

En los Animales Reproductores Hembras, a partir de los 66 meses de edad, se habrá de acreditar que han sido madres de un producto PRE, en los 15 meses anteriores al siniestro, o es posible comprobar que se encuentran en estado de gestación mediante palpación/exploración clínica directa. Del mismo modo, en los Animales Reproductores Machos, a partir de los 66 meses de edad, se habrá de acreditar que son progenitores de, al menos, cuatro PRE en los 15 meses anteriores al siniestro. En caso contrario, al Reproductor le corresponderá el 40% de la indemnización que hubiera percibido de haberlo acreditado.

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 14 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado equino en razas selectas; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 14 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado equino en razas selectas; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-6373 publicado el 20 abril 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-6373
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 abril 2005
Fecha Pub: 20050420
Fecha última actualizacion: 20 abril, 2005
Numero BORME 94
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 abril 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 13533
Pagina final: 13538




Publicacion oficial en el BOE número 94 - BOE-A-2005-6373


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-6373 de Resolución de 14 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotación de ganado equino en razas selectas; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-6373 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *