Resolución de 15 de junio de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro colectivo de plátano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro colectivo de plátano; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.






Orden del día 26 julio 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro colectivo de plátano; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 15 de junio de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro colectivo de plátano

El presente contrato ha sido redactado conforme a los términos interesados por la Asociación de Organizaciones de Productores de Plátano de Canarias -ASPROCAN- para las Organizaciones de Productores de Plátanos en ella integrados. En consecuencia se establece como condición indispensable para la validez del presente contrato que en la fecha límite de contratación establecida al efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, todas las Organizaciones de Productores integradas en dicha Asociación tengan suscrita esta Póliza en favor de sus productores asociados. De no cumplirse la anterior condición en dicha fecha, el presente contrato se entenderá automáticamente resuelto y sin efecto, debiendo AGROSEGURO comunicar tal circunstancia al Tomador y proceder al inmediato extorno íntegro de la prima. En su virtud, y de conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Plátano en Plantación Regular, contra los riesgos de Pedrisco, Viento Huracanado e Inundación y garantía de daños excepcionales, en base a las presentes Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Tomador y asegurados.-Será Tomador del presente Seguro la Organización de Productores de Plátanos (en adelante O.P.P.) reconocida como tal según la Normativa vigente, con capacidad de contratar, por sí y en nombre de sus asociados.

Son asegurados todos los socios de la Organización Tomadora contratante, por las producciones de plátano de sus parcelas que figuran en el registro actualizado de la O.P.P. Segunda. Objeto y garantías.-Se cubren los daños que ocasione el Pedrisco, Viento Huracanado y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente e Incendio, en las producciones reales esperadas de plátano situadas en cada parcela, siempre que tales daños acaezcan dentro del período de garantía establecido y que consistan en alguno de los que específicamente se describen a continuación:

Daños en cantidad y calidad sobre las producciones de las plantas madres.

Pérdida total de la producción potencial de las plantas hijas exclusivamente cuando esta pérdida se deba al tronchado, tumbado o caída de las mismas.

Inicio de garantías:

Las garantías de la póliza se inician el 1 de julio del año de suscripción, teniendo en cuenta las definiciones establecidas para plantas madres y plantas hijas.

Final de garantías:

Las garantías de la póliza, finalizan para las plantas madres en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando alcancen el grado de llenado necesario para su separación, y para las plantas hijas cuando alcancen la consideración de planta madre de acuerdo con lo establecido en esta Condición.

En todo caso, las garantías finalizarán en la fecha límite del 30 de junio del año siguiente al de contratación.

Para los cultivos en invernadero, están garantizados los daños que sobre la producción pudieran producirse por la rotura o caída del invernadero debido a la acción de los riesgos cubiertos.

Asimismo, se cubren los daños originados por los riesgos cubiertos en el caso de que el cultivo quede al descubierto como consecuencia de un siniestro que produzca una destrucción parcial o total del invernadero, y durante un plazo máximo de 15 días naturales en el caso de daños a la cubierta y de 30 días naturales en el caso de daños que afecten a la estructura, a contar ambos desde la fecha en que se originó el desperfecto. Una vez transcurrido dicho plazo, y hasta que el agricultor comunique a Agroseguro que dichas reparaciones han sido efectuadas, la indemnización por daños producidos en la estructura y cubierta, por siniestros en este período, se reducirá en un 30%. A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Aquel que produzca el tronchado, tumbado o caída de las plantas, rotura de raquis o rotura del limbo con posterior secado o desaparición y consiguiente pérdida de superficie foliar superior al 50 por 100 del total de la superficie foliar en más de 3 hojas de las 8 últimas emitidas y/o cause daños traumáticos en las manos de la piña.

Daños excepcionales:

a) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela, salvo los daños a la estructura de invernadero que tengan la consideración de Gastos de Salvamento.

b) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional, cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se consideran como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela, salvo los daños a la estructura de invernadero que tengan la consideración de Gastos de Salvamento.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público, con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

c) Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

1. Por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos).

1. Por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos).

Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del Seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos. 2. Por variedades diferentes. 3. Por situación de cultivo -aire libre o invernadero.

En los invernaderos de tamaño superior a 1,5 ha., se consideran parcelas diferentes aquellas partes que queden separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos. Nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.

Planta hija: Es aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, y siempre que no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madres de la parcela. Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida posteriormente. Planta madre: Aquella en la que habiéndose producido la diferenciación floral le reste menos de tres meses para la parición. A los efectos del seguro se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los 3 meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:

La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.

La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.

En caso de desaparición de la hoja ortogonal y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio:

Que el seudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70% en primavera -verano, y al 80% en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas de la parcela objeto del seguro, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 m. en pequeña enana y cultivares de porte similar y 2,2 m. en gran enana y similares.

Plantas tronchadas, tumbadas y caídas: Son aquellas en las que se haya producido el tronchado del rolo o el descalzamiento de la raíz, que provoque la desecación de la planta.

Producción potencial de las plantas hijas: Es aquella que podría obtenerse en cada parcela de las plantas hijas incluidas en las garantías del Seguro. Dicha producción coincidirá en todo momento con la producción real esperada de las plantas madres. Producción real esperada: Es aquella que de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido de las «plantas madres» en la parcela siniestrada, cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Recolección: Momento en que las piñas (plátanos) son separadas de la planta madre.

Tercera. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro lo constituyen aquellas plantaciones regulares enclavadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

A estos efectos, se entiende por Plantación Regular la superficie de Plataneras sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Cuarta. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de Plátano. Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones, sequía o cualquier otro fenómeno que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

«Peinado» o desflecado del limbo foliar, salvo los daños contemplados en la definición de Viento Huracanado, así como los necrosamientos y/o «chamuscados» del mismo producidos por la «maresía» entendiendo por ésta la incidencia de brisas y vientos salinos que provenientes del mar arrojan sobre las plantaciones costeras partículas salinas. Los fenómenos de obstrucción foliar y floral. Los riesgos garantizados en parcelas que se encuentren en estado de sensible abandono.

Asimismo, se excluyen de las garantías los daños producidos en plantas hijas cuando existan más de una de ellas en cada plantón excepto las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no superen el número de plantas madres de la parcela.

Sexta. Suscripción de la declaración.-El Tomador del Seguro deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A. Independientemente de la suscripción, con fecha límite 31 de octubre, deberá aportar el listado de efectivos productivos de la totalidad de socios de la O.P.P. contratante. Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula preliminar, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. Séptima. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante su pago íntegro por ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Se deberá adjuntar copia de dicho justificante al original de la Declaración de Seguro como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Al finalizar la campaña, y en todo caso antes del 10 de julio del año siguiente al de contratación, la O.P.P. deberá aportar certificado de la producción del período (producción comercializada más producción perdida a causa de los riesgos cubiertos), para la regularización del recibo. Octava. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro y el Asegurado, vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Plátano esperada por sus socios en las Islas Canarias.

En el caso de extensión de garantías, es obligatorio que su titular asegure en la Declaración de seguro adicional, todas las parcelas que posea de la misma clase de cultivo. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. b) Aportar con fecha límite 31 de octubre, el listado de efectivos productivos de la totalidad de socios de la O.P.P. El listado de efectivos productivos recogerá el nombre, domicilio y NIF de todos y cada uno de los socios, así como todos los datos catastrales (polígono, parcela, término municipal) y superficie cultivada de todas y cada una de las parcelas de cada socio. Además a nivel de socio y no de parcela, se indicará la producción obtenida en los dos últimos años (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre). A estos efectos, se tomará como base, el listado de efectivos productivos presentado el pasado año y que figura en la pagina web de Agroseguro, sobre el que se harán las modificaciones que se requieran. Podrán realizarse modificaciones en la web dispuesta por Agroseguro hasta el 15 de octubre, debiendo aportar el listado definitivo en papel firmado por la O.P.P, con fecha límite 31 de octubre. A efectos de este seguro, el productor pertenecerá a la O.P.P. en la que se encuentre en el momento de la emisión del listado de efectivos productivos definitivo, hasta la finalización de las garantías. De no recibirse el listado de efectivos productivos, con fecha límite 31 de octubre, quedarán en suspenso las garantías de la Declaración colectiva, hasta su recepción en Agroseguro. Si, por cualquier causa, se produjera omisión en la relación de socios productores del listado de efectivos productivos, y se solicitara su inclusión posteriormente al 31 de octubre, será requisito indispensable para su admisión el aporte de documentación que justifique dicha modificación. En todo caso, este hecho supondrá una penalización de un 10 por 100 de la indemnización neta a percibir por los socios omitidos de dicho listado. d) Acreditación de la superficie de las parcelas siniestradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. e) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen en los invernaderos por acción de los riesgos cubiertos, siempre y cuando éstos afecten a los elementos estructurales del invernadero en un plazo máximo de dos días hábiles desde que se originó el mismo. Asimismo, comunicar a Agroseguro la reparación de los desperfectos prevista en la Condición Especial Decimotercera. Ambas comunicaciones, se realizarán por telegrama, telex o telefax, indicando para la comunicación de desperfectos los datos que figuran en la Condición Especial Decimoprimera y la importancia del daño en los invernaderos y para la de reparación, su identidad y ubicación de la instalación reparada. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas asegu-radas. En particular deberá aportar, en caso de siniestro sobre invernadero, la acreditación por los justificantes de la empresa constructora, de los datos del año de construcción o última reforma del invernadero, fecha de instalación de la cubierta y su vida útil. g) Agroseguro podrá solicitar a Asprocan y Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, el acceso a cualquier documentación referente a la producción asegurada y su comercializada, para lo que tanto el Tomador como el asegurado, autorizan a dichas entidades a facilitar la información que pueda ser solicitada.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Novena. Precios unitarios.-El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, será el establecido por el M.A.P.A. El precio establecido en la Declaración de Seguro para la producción de las plantas madres será, asimismo, el precio aplicable a la producción de las plantas hijas. Décima. Producción asegurada.-Se declarará como producción asegurada la expectativa de producción total esperada para la campaña en cada una de las parcelas de los socios pertenecientes a la O.P.P. En la Declaración de Seguro se recogerá la producción esperada para las plantas madres, que asimismo, será la producción fijada para las plantas hijas. Undécima. Regularización de la producción asegurada.-Al finalizar la campaña se procederá a regularizar la prima de la Declaración de Seguro en función de la producción del período (Producción comercializada mas producción perdida a causa de los riesgos cubiertos). Si la diferencia entre la producción inicialmente declarada y la producción del período es inferior al 5%, en valor absoluto, no procederá regularización. En caso contrario se procederá al cobro o extorno de la prima de coste correspondiente al Tomador. El coste total del Seguro no podrá ser en ningún caso inferior al 85% del coste inicialmente pagado. Esta cantidad será considerada como prima mínima a desembolsar. Duodécima. Capital asegurado.-Se establecen dos capitales asegurados para cada parcela, el de las plantas madres y el de plantas hijas. Ambos capitales asegurados serán de la misma cuantía, fijándose cada uno de ellos en el 100 por 100 del Valor de la Producción. El Valor de la Producción para cada una de las producciones (de las plantas madre y de las plantas hija) será el resultado de aplicar a la producción esperada de las plantas madre de cada parcela el precio unitario. Decimotercera. Comunicación de daños.-Todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de Declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja la identidad y domicilio del Asegurado, teléfono de contacto, referencia del Seguro y causa, fecha, ubicación y superficie de las parcelas siniestradas con su número de plantas. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax. En caso de siniestros causados por Incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado, vendrá obligado a prestar en un plazo máximo de 48 horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además, los datos siguientes:

La duración del Incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Plantas en los diversos estados vegetativos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo de un 5% de total de las plantas de la parcela. La distribución de las muestras será uniforme, dejando una línea de cada veinte cuando sea posible por la extensión de la parcela, con un mínimo de 6 plantas para parcelas con menos de 120 plantas. Además, será necesario dejar todas las plantas que se encuentren caídas, tronchadas o tumbadas a consecuencia del siniestro. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños acumulados causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, tanto en las plantas madres como en las plantas hijas de la parcela siniestrada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

I. Riesgo de Pedrisco: 30 por 100 de la PRE. A efectos del mínimo indemnizable de Pedrisco, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de Pedrisco y Viento Huracanado, los daños producidos serán acumulables.

II. Riesgo de Viento Huracanado:

Un siniestro de Viento Huracanado será considerado como indemnizable cuando: A) Plantas Madres: Los daños causados por el Viento Huracanado sean superiores al 8 por 100 de la Producción Real Esperada en la parcela afectada.

Si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de Viento Huracanado, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables a efectos de lo previsto en los párrafos anteriores. No obstante, no serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 1 por 100 de la producción real esperada en la parcela afectada.

B) Plantas Hijas:

El número de plantas hijas tronchadas, tumbadas o caídas por el Viento Huracanado en la parcela afectada sea superior al 6 por 100 del total de plantones existentes en la parcela.

A estos efectos, no serán acumulables ni indemnizables los siniestros acaecidos en cada parcela a lo largo del período de garantía, que individualmente produzcan daños en plantas hijas inferiores al 1 por 100 del total de plantones existentes en la parcela. En ningún caso, serán acumulables los daños producidos en las plantas madres con los producidos en las plantas hijas.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente e Incendio): 20 por 100 de la PRE.

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Riesgos Excepcionales es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Viento Huracanado, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada

Decimosexta. Franquicia.

I. Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Viento Huracanado:

A) Plantas Madres. Cuando los daños ocasionados superen el mínimo indemnizable establecido en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el porcentaje del 8 por 100, quedando a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (8 por 100).

B) Plantas Hijas.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente e Incendio):

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del Asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Antes de la recolección se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los documentos de inspección inmediata.

Para el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Plantas Madres: 1. Se cuantificará la producción real esperada en base al peso medio de la piña o racimo que se hubiera obtenido de no ocurrir el siniestro garantizado y el número de plantas existentes en la parcela.

2. Se determinará para cada siniestro, el tanto por ciento de daños respecto a la Producción Real Esperada de la parcela. 3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta de estas Especiales. 4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Decimoquinta de estas Especiales. 5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Viento Huracanado y de Riesgos Excepcionales, según lo establecido en la Condición Decimosexta. 6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del Seguro. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

2. Plantas Hijas:

1. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta de estas Especiales.

2. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros acaecidos a lo largo del período de garantía, de acuerdo con lo establecido en la Condición Decimoquinta de estas Especiales.

Si el siniestro resultara indemnizable, se procederá de la siguiente forma:

3. Se estimará la producción potencial que se hubiera obtenido de las plantas hijas en la parcela siniestrada. Dicha estimación se ajustará a la producción real esperada de las plantas madres.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 15 de junio de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro colectivo de plátano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 15 de junio de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro colectivo de plátano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-12869 publicado el 26 julio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-12869
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 julio 2005
Fecha Pub: 20050726
Fecha última actualizacion: 26 julio, 2005
Numero BORME 177
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 julio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 26564
Pagina final: 26572




Publicacion oficial en el BOE número 177 - BOE-A-2005-12869


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-12869 de Resolución de 15 de junio de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro colectivo de plátano, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-12869 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *