Resolución de 27 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.






Orden del día 22 junio 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 27 de abril de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de caqui en plantación regular, contra los riesgos de Pedrisco, Helada, Viento e Inundación y Garantías de Daños Excepcionales, en forma combinada, en base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-En este seguro se establecen dos garantías diferenciadas: una para la producción y otra para la plantación: I. Garantía a la producción: Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que, en cantidad y calidad, sufra la producción de caqui por los riesgos cubiertos, de acuerdo con la opción de aseguramiento elegida por el Agricultor, y acaecidos dentro del periodo de garantía.

El Asegurado, en el momento de formalizar su declaración de Seguro, deberá señalar alguna de las dos opciones de aseguramiento que se establecen en el cuadro I, debiendo incluir todas sus producciones en una de las dos opciones existentes. Incompatibilidad de opciones.-Si en la Declaración de Seguro figuran parcelas aseguradas en opciones incompatibles, se entenderán como aseguradas en el grupo de opciones de menor tasa de las elegidas, regularizándose la prima correspondiente.

II. Compensación por la muerte o pérdida total del árbol (en adelante garantía a la plantación): Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total del árbol ocasionada por los daños excepcionales de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia persistente y Viento Huracanado (daños en plantación).

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación del hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, siempre y cuando en la parcela reclamada, se verifique la ocurrencia de alteraciones en las características del fruto: Externas: Zonas dañadas próximas al cáliz, con coloración inicialmente morada evolucionando a un pardeamiento posterior y con textura blanda.

Internas: Pulpa de color marrón pardo, perfectamente definida respecto a la zona sana.

En caso de que se observen los síntomas anteriores en los frutos, se cubrirán las caídas de frutos que se produzcan a causa de este riesgo.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos. Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad y/o persistencia pueda ocasionar por acción mecánica, pérdidas en el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos, siempre y cuando en la parcela reclamada se verifique en los frutos del árbol la existencia de «contusiones « e «incisiones» no cicatrizadas. En todo caso, se cubrirán las pérdidas producidas por este riesgo, desde el 1 de septiembre. En caso de observarse los síntomas anteriores en los frutos, se cubrirán las caídas de frutos que se produzcan a causa de este riesgo ya sea con heridas no cicatrizadas o sin heridas. No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos del árbol o del suelo con «contusiones» e «incisiones» cicatrizadas (rameado suberificado), ni los frutos caídos por caídas fisiológicas, con síntomas de sobremadurez o con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro. No es objeto de la garantía del Seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daños excepcionales: A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Embarrado de la epidermis de los frutos pendientes de recolección, siempre que no sea posible su limpieza mecánica en el almacén.

Caída de fruta, siempre que se produzca con síntomas evidentes de asfixia radicular, asociado a amarillamiento y caída de hojas. Muerte o pérdida total del árbol por asfixia radicular. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo. Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos en la piel de los frutos (manchas).

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente. Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Los daños producidos por una deficiente polinización o cuajado de los frutos. Los daños producidos con los efectos citados anteriormente que no sean consecuencia de la lluvia persistente.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Embarrado de la epidermis de los frutos pendientes de recolección, siempre que no sea posible su limpieza mecánica en el almacén.

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado. Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los árboles. Imposibilidad de efectuar la recolección durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

c) Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados. Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Plantación regular: La superficie de Caqui sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en las normas oficiales de comercialización. Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada. Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kgs. y minorarán el valor de la Producción Real Final definido en el párrafo anterior. Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación se extiende a todas las parcelas de caqui en plantación regular, situadas en las provincias de Huelva, Alicante, Castellón y Valencia.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades del cultivo del caqui.

No son producciones asegurables: Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo. Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales. Quinta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante M.A.P.A.). Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. Sexta. Periodo de garantía.

Final de garantías: Las garantías finalizarán, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Final de garantías: Las garantías finalizarán, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Fecha que para cada riesgo y opción de Seguro, se establece en el cuadro I.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto. En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dicha fecha.

2. Garantía a la plantación:

Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías:

A) Para las opciones que incluyen el riesgo de Helada, las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes: Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

B) Para las opciones que no incluyen el riesgo de Helada, las garantías finalizan el 31 de diciembre. Séptima. Periodo de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Caqui que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la perdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el Asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad. c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud por parte de Agroseguro. d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de los establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Sexta. e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados c) y e), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, en cada parcela, en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-Se establecen dos capitales asegurados diferentes uno para la producción y otro para la plantación:

I. Garantía a la producción: El capital asegurado para cada parcela, se fija para todos los riesgos cubiertos, en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración del Seguro.

II. Garantía a la plantación: El capital asegurado para todos los riesgos se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado.-Para ambas opciones:

I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto para causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del capital efectuada.

II. Si la producción declarada por el Agricultor se viera mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, y acaecidos una vez transcurrido el periodo de carencia y con anterioridad al 1 de mayo, se podrá reducir el capital asegurado con el consiguiente extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada. III. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la póliza, una vez finalizado el periodo de carencia e iniciadas las garantías de la póliza, podrá reducir el capital asegurado hasta el 30 de junio, inclusive, conllevando en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario de los riesgos cubiertos, correspondiente a la reducción de capital efectuada. En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado siniestro, causado por alguno de los riesgos cubiertos. IV. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el Agricultor deberá remitir a Agroseguro, S.A., c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas Condiciones.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, n.º de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la siguiente fecha según el tipo de reducción solicitada:

Para el apartado I, en los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Para los apartados II y III, dentro de la fechas límites indicadas en dichos apartados.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, S.A., en su domicilio social c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del Siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

N.I.F. o C.I.F. (n.º o código de identificación fiscal).

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso. Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de éste deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo Tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al Siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 árboles para parcelas menores de 60 árboles. A estos efectos debe tenerse en cuenta la definición de parcela que figura en la Condición Especial Primera. La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir de uno elegido aleatoriamente. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños, cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Garantía a la producción: Para que un siniestro sea considerado como indemnizable los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada (PRE), a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación: Riesgos de Pedrisco y Viento: 10 por 100 de la PRE.

A estos efectos si se repitiera durante el período de garantía, algún siniestro de los incluidos en este punto en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables, siempre que individualmente superen el 2 por 100 de la producción Real Esperada de la parcela afectada. Riesgos de Helada: 10 por 100 de la PRE. A estos efectos, si durante el período de garantías se repitiera algún siniestro de Helada, en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos, serán acumulables. Igualmente para el cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo de Helada, serán acumulables a los daños de helada, los daños ocasionados por los riesgos de Pedrisco y Viento, siempre y cuando estos sean indemnizables al haber superado el mínimo establecido en el punto I de esta Condición y únicamente por el exceso de dicho valor. Riesgos de Daños Excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente): Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Incendio y/o Inundación-Lluvia Torrencial, es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Helada y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Pedrisco y Viento, sean superiores al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Helada y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Pedrisco, Viento, Incendio e Inundación-Lluvia Torrencial, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

II. Garantía a la plantación: Para que los siniestros de daños en plantación sean considerados como indemnizables, el porcentaje de árboles perdidos debe ser superior al 20 por 100 de los árboles totales de la parcela afectada. Decimosexta. Franquicia.

I. Garantía a la producción: Pedrisco y Viento: En caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños ocasionados superen el valor mínimo establecido en el punto I de la condición anterior, se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando por tanto como franquicia absoluta dicho valor mínimo (10 por 100).

Helada: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños. Riesgos excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso del 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

II. Garantía a la plantación: En caso de siniestro indemnizable de daños en plantación, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del porcentaje de árboles perdidos, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor. Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el periodo de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

B.1) Garantía a la producción: 1. Se cuantificará la Producción Real Final en dicha parcela.

2. Se cuantificará la Producción Real Esperada de la misma. 3. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido respecto a la producción real esperada de la parcela. 4. Se establecerá el carácter de acumulable e indemnizable o no, de cada uno de los siniestros cubiertos ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones. 5. Se determinará para cada riesgo, las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales, según lo establecido en la condición especial decimosexta. 6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo, los precios establecidos a efectos del seguro. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica cuando sea dictada. 8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de Helada, la regla proporcional cuando proceda y el porcentaje de cobertura establecido, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

B.2) Garantía a la plantación: La compensación por muerte o pérdida total del árbol producida por los daños excepcionales de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, se calculará como se indica a continuación:

a) Se determinará el porcentaje de árboles perdidos sobre el total de árboles de la parcela.

b) Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en la Condición Decimosexta de estas Especiales. c) Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño calculado en el punto anterior por la menor entre la Producción Real Esperada y la Producción Asegurada en el Seguro Combinado. d) El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar las pérdidas obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a efectos del seguro en la parcela.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para el Pedrisco, Incendio y Viento, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de Enesa y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 27 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 27 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-10589 publicado el 22 junio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-10589
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 junio 2005
Fecha Pub: 20050622
Fecha última actualizacion: 22 junio, 2005
Numero BORME 148
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 21766
Pagina final: 21772




Publicacion oficial en el BOE número 148 - BOE-A-2005-10589


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-10589 de Resolución de 27 de abril de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en caqui; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-10589 AQUÍ



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