Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.






Orden del día 15 marzo 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución. Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 31 de enero de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro de explotaciónde ganado vacuno de lidia

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno destinado a obtener reses de Lidia en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso, quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías.-Con el límite del Capital Asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales de la raza bovina de lidia, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones de la misma clase y regirán durante todo el período de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas. Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son la Muerte o el Sacrifico Necesario a causa de: I) Accidente: Entendiendo por tal, cualquier suceso de origen externo al animal y de naturaleza traumática o consecuencia del rayo, incendio o avenida, que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de la voluntad humana.

II) Los sucesos siguientes:

Lesiones provocadas por ataques de animales salvajes.

Ahogamiento por inmersión. Las lesiones producidas por faenas de tienta a caballo en la plaza de la explotación. Mamitis traumática o gangrenosa. Ulceración de abomaso. Lesiones internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo extraño que provoque la perforación del tubo digestivo. Intoxicación alimentaria aguda. Actos malintencionados de terceras personas. Queratitis o queratoconjuntivitis traumáticas, con pérdida total de visión

Limitaciones a estas coberturas:

1) En las faenas de tienta, solo estarán cubiertas las lesiones traumáticas consecuencia de dicha actividad, en los machos productivos para la lidia y hembras de dos a tres años, y siempre que estas lesiones se manifiesten dentro de los 10 días siguientes a la tienta.

2) En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que presentar lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo a instancia del Asegurado, mediante Informe Veterinario que indique las pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados. 3) Los siniestros causados por terceras personas, sólo estarán cubiertos cuando éstas no tengan vínculos familiares o de servidumbre laboral con el ganadero y cuando se haya interpuesto la denuncia correspondiente ante las autoridades judiciales competentes.

Exclusiones relativas a esta Opción A:

Además de las previstas en la Condición Cuarta de las Generales, se establecen las siguientes exclusiones de cobertura de Muerte: 1) Ocasionados por Meteorismo. A efectos del Seguro, se entiende por Meteorismo Agudo el cúmulo excesivo de gas, presentado de forma repentina, en los dos primeros compartimentos del estómago del rumiante, y que produce la muerte de forma inmediata o, en todo caso, en un plazo inferior a las 48 horas, siempre que presenten línea de isquemia patente en el esófago.

2) Los siniestros que sean consecuencia de faenas de retienta, tienta a campo abierto, campeonatos o pruebas de acoso y derribo, encierros, capeas y lidias en general, no estarán cubiertos, y los animales que participen en ellas estarán excluidos de las coberturas que tenían al suscribir el presente seguro, aunque no mostrasen daño aparente.

Opción B:

Únicamente para los machos productivos para la lidia.

Elegida esta Opción, los eventos que darán lugar a indemnización son, con las limitaciones y exclusiones que se indican, los siguientes:

I) Todos los incluidos en la Opción A anterior, en los términos en ella previstos.

II) Las lesiones traumáticas que incapaciten permanentemente al animal para ser lidiado en corridas de toros a pie o a caballo y novilladas, en las que no intervenga la voluntad humana, y sean de carácter agudo en el momento de ser comunicada la lesión a Agroseguro S.A. Limitaciones a la opción B: para que los riesgos de esta opción B estén cubiertos deben:

Para los animales de 48 a 72 meses (4 a 6 años) inutilizarlos permanentemente para la lidia en corridas de toros y toreo de rejones.

Para los animales de 36 a 48 meses (3 a 4 años) inutilizarlos permanentemente para la lidia en novilladas con picadores y toreo de rejones. Para los animales de 24 a 36 meses (2 a 3 años) inutilizarlos permanentemente para la lidia en novilladas sin picadores y toreo de rejones. Para los animales de 12 a 24 meses (1 a 2 años) inutilizarles permanentemente para becerradas.

Se aplicará, según el destino de estos animales, los siguientes valores de rescate que se deducirán de la indemnización:

a) Si se destinan a festivales taurinos, festejos populares o espectáculos populares, corridas a puerta cerrada, etc. 35% del valor bruto.

b) Si su destino es el matadero, el valor de rescate del animal será del 10% del valor bruto.

El conocimiento del valor de rescate y la correcta valoración del animal solo podrá efectuarse tras conocer su destino final.

Las definiciones y clases de espectáculos taurinos son las que define el Reglamento de Espectáculos Taurinos vigente. Exclusiones relativas a esta Opción B:

Además de las previstas en la Condición Cuarta de las Generales y de las establecidas respecto a la Opción A, estarán excluidos de esta garantía los animales que carezcan del peso necesario, los animales con defectos congénitos y los tarados.

Garantía adicional de encefalopatía espongiforme bovina:

De contratarse esta garantía adicional, se cubren los «valores de compensación», que para esta garantía se establecen en los términos previstos en este condicionado, a consecuencia de la Muerte o Sacrificio Obligatorio declarado por los Servicios Oficiales Veterinarios por: La declaración de Encefalopatía Espongiforme Bovina (en adelante E.E.B.) en la propia explotación.

La declaración de E.E.B. en otra explotación distinta a la del Asegurado, que obligue al sacrificio de animales, en la explotación del Asegurado.

Limitaciones a esta Garantía Adicional de E.E.B.: La contratación de esta Garantía Adicional supondrá, en los casos en que el Asegurado dispusiera de cobertura para este mismo riesgo mediante el Seguro de E.E.B., la resolución automática del mismo, sin perjuicio de su derecho a la restitución de la parte proporcional de prima de coste correspondiente al período no consumido.

Exclusiones a esta Garantía Adicional de E.E.B.: No tendrán cobertura las consecuencias de pruebas de E.E.B. iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro. El Tomador o el Asegurado queda obligado a remitir a Agroseguro, a su domicilio social, C/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, una vez realizado el sacrificio, copia de la documentación oficial extendida por la Administración que acredite la obligación del sacrificio. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro:

Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las Generales, queda excluido de todas las garantías: 1. El Sacrificio Necesario o el Sacrificio Económico en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas de saneamiento.

2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte. 3. Las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un Veterinario. 4. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico, desplazado al efecto por Agroseguro, para el examen del animal o sus restos en la explotación. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros.

Segunda. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las empresas ganaderas o ganaderías registradas oficialmente en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (en adelante L.G.R.B.L.) del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (en adelante M.A.P.A.), y que exploten los animales de la raza bovina de lidia y accesorios, que cumplan las condiciones de aseguramiento, y estén situadas en el Territorio Nacional.

Los animales estarán amparados por las garantías del Seguro mientras se encuentren dentro de la explotación, declarada en el L.G.R.B.L. y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación siempre que dicho desplazamiento se realice a pie. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos. Tercera Titular del seguro.-Podrán asegurar las personas, físicas o jurídicas, que figuren como titulares de la empresa ganadera o ganadería en el L.G.R.B.L. del M.A.P.A. Cuarta. Explotaciones asegurables.-A efectos del seguro se entenderá por explotación, ganadería o empresa ganadera: Cada una de las empresas que figure en el Libro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, gestionado por las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente y situadas en el Territorio Nacional. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R.D. 479/2004: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». De suscribirlo este será nulo. Las explotaciones deben cumplir lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Se considera como domicilio de la explotación el que figure en el Registro de las Asociaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del L.G.R.B.L. En las Explotaciones de ganado vacuno de Lidia, se distinguen a efectos del seguro las siguientes ganaderías:

Ganaderías A: Aquellas ganaderías que han lidiado, durante el año anterior al aseguramiento, en las plazas de toros que se relacionan en el apéndice II, al menos: Dos corridas de toros completas (al menos 5 toros lidiados cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo o:

Una corrida de toros completa (al menos 5 toros lidiados) y dos novilladas picadas completas (6 novillos cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

Tipos de animales:

Tipos de animales:

A efectos del seguro se consideran los siguientes Tipos de animales: I. Machos productivos para lidia.-Machos para lidia: machos inscritos en el L.G.R.B.L. no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), destinados a su posterior lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses, siendo: Tipo I: Machos aptos para festejos sin picadores: Desde el herradero hasta los 36 meses de edad inclusive.

Tipo II: Machos aptos para festejos con picadores: Mayores de 36 meses.

II. Animales de reproducción y recría.

Tipo I: Sementales: Machos inscritos en el Registro Definitivo del L.G.R.B.L., destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Su edad deberá ser al menos de 24 meses.

Tipo II: Hembras para cría en pureza:

1. Vacas de vientre: hembras inscritas en el Registro Definitivo del L.G.R.B.L. que se reproducen en pureza, que hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo de 24 meses.

2. Recría: hembras inscritas en el Registro de Nacimientos del L.G.R.B.L que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses. 3. Crías: animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre o recién destetados. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el Parte de Nacimientos enviado a la Asociación de Ganaderos gestora del Libro Genealógico.

Tipo III: Cabestros: Bovinos utilizados para el manejo de reses y otras labores propias de las ganaderías de lidia, sean estos bovinos de raza de lidia o de otras razas, bien machos o hembras.

Tipo IV: Vacas para cruce industrial: Hembras que no se reproducen en pureza, inscritas en cualquiera de los registros del L.G.R.B.L. que hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo de 24 meses. Tipo V: Sementales de razas cárnicas: Machos destinados a la reproducción por monta natural pertenecientes a cualquier raza de aptitud cárnica.

Sexta. Clases de ganado.-A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran dos clases de animales en todas las explotaciones de ganado vacuno de Lidia.

Clase I: Machos productivos para lidia.

Clase II: Animales de reproducción y recría.

Consecuentemente, el ganadero que decida asegurar explotaciones de una de las Clases queda obligado a asegurar todas las de la misma Clase que posea en el Territorio Nacional.

El Asegurado con explotaciones de dos Clases podrá asegurar una sola de ellas, pero en caso de asegurar las dos, deberá hacerlo en una única Declaración de Seguro. Séptima. Capital asegurado.

Valor base medio de las reses: Este valor, único para cada tipo de animal, será el que decida el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el M.A.P.A.. Afectará a todos los animales asegurados del mismo Tipo.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el seguro, el Asegurado declarará el numero de animales de cada tipo que pertenecen a su ganadería. En el caso de los machos para la lidia deberá declarar los animales que tiene o tendrá al inicio de la temporada taurina, y:

Para las ganaderías A, el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores a 36 meses por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado se incrementará dicho número hasta igualarlo al número de animales mayores de 36 meses.

Para las ganaderías B, el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores de 36 meses multiplicado por 1,5, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado se incrementará dicho número hasta igualar la cifra de dicho producto.

En todo caso para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la Condición Decimoquinta.

El Capital Asegurado se fija en el 100% del Valor de la Explotación. Valor asegurado de la explotación: El Valor Asegurado de la Explotación, a efectos del Seguro, es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo, declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro, por su Valor Base Medio. Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación, a efectos del Seguro, es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo, que refleje el listado general de animales de su propiedad, expedido por la asociación ganadera oficial a la que pertenezca, por su Valor Base Medio. Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.-El asegurado podrá modificar el Capital Asegurado, hasta dos veces a lo largo de la vigencia del contrato, remitiendo al domicilio social de Agroseguro el Documento de Modificación del Capital Asegurado. Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En el caso de que a lo largo de la vida del contrato el Valor Real de la Explotación supere al Valor Asegurado en un porcentaje mayor al 7%, el asegurado deberá solicitar una modificación del capital mediante el documento correspondiente a Agroseguro S.A. Agroseguro procederá a emitir el recibo correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la póliza. Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que Valor Real de la Explotación sea inferior al Valor Asegurado de la Explotación en un porcentaje superior al 7%, debido a las bajas de animales por venta, el Asegurado o asegurados podrán solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo a la sede social de Agroseguro el impreso correspondiente. La prima de inventario devuelta será la correspondiente al período comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el vencimiento de la póliza. Novena. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la declaración de seguro como prueba del pago de la prima. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil. En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Lidia, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del inmediatamente anterior. Décima. Período de carencia.-Para todos los riesgos amparados, se establece un período de carencia de 7 días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro. Salvo para los toros de lidia indultados, que tendrán un período de carencia de 30 días desde el día de su reingreso en la explotación. Los nuevos animales no nacidos en la explotación e incluidos en ella a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro, y que Agroseguro podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar. Los animales nacidos en la explotación durante el período de vigencia del contrato, no estarán sometidos a carencia, a partir de la toma de efecto del seguro. Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días siguientes a la terminación del contrato anterior no estarán sometidas al período de carencia del nuevo Seguro para los riesgos y animales que anteriormente tenía amparados. Las explotaciones que estuvieran aseguradas en el Seguro de E.E.B. gozarán del mismo beneficio respecto de la Garantía Adicional de E.E.B., de contratarse esta en el nuevo seguro y en los mismos plazos. Undécima. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio. Las modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial. Duodécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la declaración de seguro los animales vacunos de Lidia, de una misma Clase, que tenga o vaya a tener al inicio de la temporada taurina de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el valor de los animales de la explotación y el Valor Asegurado no supera el 20% del Valor Real de la Explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la Condición Especial Decimoquinta. Cuando el Valor Real de la Explotación sea superior en un 20% al Valor Asegurado de la Explotación se incurrirá en causa de suspensión de garantías. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación del Capital Asegurado.

II. Mantener actualizado/s el/los Libro/s de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones. Defectos graves en la identificación e inscripción de las reses conllevarán la suspensión de garantías de la Declaración del Seguro, hasta la acreditación de que el/los Libro/s de Registro de Explotación hayan sido actualizado/s. III. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

El Libro de Registro de Explotación, Documento de Identificación de Bovinos (DIB), así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

Facilitar los listados generales de animales de su propiedad, expedidos por las asociaciones de ganaderos de lidia oficialmente reconocidas a las que pertenezca, a fecha de la ocurrencia del siniestro o a fecha de inspección. El Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del Asegurado.

IV. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Decimotercera. Declaración de siniestros en el ganado asegurado. En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en el plazo de 24 horas, preferentemente mediante comunicación telefónica.

Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o Aplicación. Número de Seguro Colectivo, en su caso. Número de identificación del animal. Lugar del siniestro. Momento en que comenzó la causa que lo origina. Causa del siniestro. Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición de Agroseguro para una eventual necropsia.

Decimocuarta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10% de los daños, excepto en los siniestros que ocurran como consecuencia directa de la administración de la puya en las faenas de tienta, en los que quedará siempre a su cargo un 20%. En la Garantía Adicional de E.E.B., a la cantidad indemnizable no se le aplicará franquicia. Decimoquinta. Determinación del importe de la indemnización. Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en las Condiciones Generales, Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de tres días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 - 28023 Madrid de dicha comunicación.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el valor real del animal y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas del apéndice I. Para la Garantía Adicional de E.E.B. se aplicarán las tablas de apéndice III.

El valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al Valor Límite a Efectos de Indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del seguro, o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro. En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro. Si el valor real de la explotación es superior al valor asegurado en un porcentaje mayor del 7%, se aplicará al valor bruto a indemnizar una minoración proporcional al porcentaje. Del valor bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se deduce el valor de rescate cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro. Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.-Serán las establecidas por el M.A.P.A, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y el R.D. 139/2004 por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a estas. Deberán cumplir además las normas de protección de los animales establecidas por el Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro. A efectos del seguro se considera un único sistema de manejo que es el de pastoreo exclusivo durante todo el período de explotación, con independencia de la necesidad de alimentación suplementaria. Para los animales «machos productivos para la lidia», debe existir un control, al menos, una vez al día. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la perdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación. Decimoséptima. Ajustes de primas para sucesivas contrataciones.-El ganadero o su explotación que contrate por segunda vez esta modalidad de Seguro de Explotación, la prima a pagar será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

En los casos en que el ganadero, o su explotación:

Contraten por tercera o sucesivas veces esta modalidad de Seguro de Explotación o

Que haya estado en cobertura en alguna campaña anterior en el Seguro de Ganado Vacuno, modalidad de Ganado Vacuno de Lidia, y no haya contratado nunca la Modalidad de Seguro de Explotación.

La prima a pagar en ambos casos, será ajustada conforme a las bonificaciones o recargos que se especifican en la tabla siguiente:

Siendo:

Condición anterior: Bonificación o recargo aplicado a la última contratación del seguro, excepto para aquellos asegurados que por transcurrir más de 3 años desde su última contratación suscriban el seguro sin medida (como si fuesen neutros). En cuyo caso para la siguiente renovación, se considerará como condición anterior la medida generada para la póliza inmediatamente anterior a la última contratación.

Coeficiente de Indemnización a Prima Comercial Neta: (datos de su serie del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Lidia).

Base de cálculo: El período comprendido entre dos meses antes del vencimiento de la última póliza contratada hasta dos meses antes del vencimiento de la póliza anterior a la última contratada.

Indemnización: La suma de todas las indemnizaciones abonadas en el período indicado en la base de cálculo. Prima Comercial Neta: La Prima Comercial neta de bonificaciones, incrementada con los recargos si los hubiere, del último Seguro contratado.

El resultado de dividir la suma de indemnizaciones por la Prima Comercial Neta antes calculadas, multiplicado por 100, determinará el coeficiente de la tabla. (Entrada de columna en la tabla). El redondeo de esta división se hará al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,01 o igual o superior a esta cantidad respectivamente.

APÉNDICE II Serán consideradas ganaderías A, a efectos del seguro, aquellas ganaderías que han lidiado, durante la temporada anterior al plan del seguro, al menos:

Dos corridas de toros completa (5 toros lidiados), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo o:

Una corrida de toros completa (5 toros lidiados) y dos novilladas picadas completas (6 novillos), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

En al menos una de las siguientes plazas de toros:

Albacete, Alicante, Arlés, Barcelona, Bayona, Bilbao, Castellón, Córdoba, Granada, Logroño, Madrid, Málaga, Murcia, Nimes, Pamplona, Puerto de Santa María, Salamanca, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4273 publicado el 15 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4273
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 marzo 2005
Fecha Pub: 20050315
Fecha última actualizacion: 15 marzo, 2005
Numero BORME 63
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9132
Pagina final: 9140




Publicacion oficial en el BOE número 63 - BOE-A-2005-4273


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4273 de Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-4273 AQUÍ



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