Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.





La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: Básico, intermedio y avanzado. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley, el Gobierno debe fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes. El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel básico de idiomas tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. En fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles.






Orden del día 04 enero 2007

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: Básico, intermedio y avanzado. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley, el Gobierno debe fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes. El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel básico de idiomas tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. En fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 29 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto fijar las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos que las Administraciones educativas establezcan para los niveles intermedio y avanzado, de los idiomas siguientes: Alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas y español como lengua extranjera.

2. Este real decreto tiene también por objeto establecer los efectos de los certificados acreditativos de la superación de los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas, así como determinar los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.

Artículo 2. Nivel básico.

1. Las enseñanzas del nivel básico de los idiomas a los que se refiere este real decreto tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

2. En la determinación del currículo de las enseñanzas del nivel básico y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dicho nivel, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. Los certificados acreditativos expedidos por las Administraciones educativas surtirán efecto en todo el territorio nacional y permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio del idioma para el que han sido expedidos.

4. Las Administraciones educativas determinarán la valoración del certificado de nivel básico en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen.

5. Los certificados de nivel básico valdrán para acreditar competencia en idiomas, propia de ese nivel, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos.

6. Los certificados de nivel básico deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: Órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, DNI o NIE o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (básico), nivel del Marco Común Europeo de Referencia y fecha de expedición.

Artículo 3. Ordenación de los niveles intermedio y avanzado.

1. Las enseñazas mínimas de los niveles intermedio y avanzado, que constituyen los aspectos básicos de los currículos respectivos, son las que se incluyen en el anexo I de este real decreto y tienen como referencia, respectivamente, las competencias propias de los niveles B1 y B2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos respectivos, de los que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto.

3. Las enseñanzas correspondientes al conjunto de los niveles intermedio y avanzado se organizarán en tres cursos como mínimo y cuatro como máximo, en los términos que dispongan las Administraciones educativas. El límite de cuatro cursos podrá ampliarse en un curso más en el caso de los idiomas árabe, chino y japonés.

4. Los alumnos tendrán derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial, en el conjunto de los niveles intermedio y avanzado, un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma del que se trate por la Administración educativa correspondiente.

5. El certificado acreditativo de haber superado el nivel intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel avanzado del idioma correspondiente, en todo el territorio nacional.

6. El título de bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

7. Las Administraciones educativas regularán las condiciones en las que puedan incorporarse a cualquier curso de los niveles intermedio o avanzado de un idioma quienes acrediten el dominio de las competencias suficientes en dicho idioma.

8. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos que se explicitan en el anexo II de este real decreto.

Artículo 4. Certificados de los niveles intermedio y avanzado.

1. Para obtener los certificados de los niveles intermedio y avanzado será necesaria la superación de unas pruebas terminales específicas de certificación.

2. Las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas a las que se refiere el apartado anterior, que deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los idiomas respectivos.

3. Las Administraciones educativas organizarán, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles intermedio y avanzado.

4. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel intermedio o del nivel avanzado se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en algunas de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que las Administraciones educativas determinen.

5. El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

6. Los certificados de nivel intermedio y de nivel avanzado deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: Órgano de la Comunidad Autónoma que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, DNI o NIE o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco Común Europeo de Referencia, fecha de expedición, firma y sello.

7. Las Administraciones educativas determinarán la valoración de los certificados de nivel intermedio y de nivel avanzado en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen.

8. A los titulares de los certificados de los niveles intermedio y avanzado se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

Artículo 5. Traslado de centro.

1. El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado.

2. Con el fin de garantizar la movilidad del alumnado entre las distintas comunidades autónomas, las Administraciones educativas regularán las condiciones de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumno que se traslada al curso pertinente y el pago de los precios públicos establecidos.

Disposición adicional primera. Equivalencia de estudios.

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, las reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y las enseñanzas a las que se refiere este real decreto es el que se especifica en el anexo III.

Disposición adicional segunda. Cursos de actualización y especialización.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán, en los términos que dispongan las respectivas Administraciones educativas, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Disposición adicional tercera. Correspondencia con otras enseñanzas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y además de lo previsto en el artículo 3.6 de este real decreto, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Carácter básico.

Disposición final primera. Carácter básico.

Este real decreto, a excepción de su disposición adicional segunda, tiene el carácter de norma básica, en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución, y se dicta al amparo de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en uso de la competencia estatal para la fijación de las enseñanzas mínimas recogida en la disposición adicional primera, 2, c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANEXO I

PREÁMBULO

Las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que, habiendo adquirido las competencias básicas en las enseñanzas de régimen general, necesitan, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras, ya sea con fines generales o específicos, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas.

Por ello, las presentes enseñanzas mínimas parten de un modelo de lengua entendida como uso de la misma, lo que supone el desarrollo y la activación conjunta de competencias tanto generales como lingüísticas, sociolingüísticas y pragmáticas. De este concepto de lengua, y en consonancia con los niveles de referencia desarrollados por el Consejo de Europa, se derivan los objetivos, contenidos y criterios de evaluación recogidos en el presente Anexo. Los contenidos, que son referencias básicas para todos los idiomas, se han de adaptar a los objetivos de cada uno de los niveles, intermedio y avanzado, y ser evaluados en función de los criterios propios de cada uno de estos niveles.

I. Nivel intermedio

1. Definición del nivel

El Nivel intermedio presentará las características del nivel de competencia B1, según este nivel se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Este nivel supone:

Utilizar el idioma con cierta seguridad y flexibilidad, receptiva y productivamente, tanto en forma hablada como escrita, así como para mediar entre hablantes de distintas lenguas, en situaciones cotidianas y menos corrientes que requieran comprender y producir textos en una variedad de lengua estándar, con estructuras habituales y un repertorio léxico común no muy idiomático, y que versen sobre temas generales, cotidianos o en los que se tiene un interés personal.

2. Objetivos generales por destrezas

2.1 Comprensión oral.-Comprender el sentido general, la información esencial, los puntos principales y los detalles más relevantes en textos orales claramente estructurados y en lengua estándar, articulados a velocidad lenta o media y transmitidos de viva voz o por medios técnicos, siempre que las condiciones acústicas sean buenas y se pueda volver a escuchar lo dicho.

2.2 Expresión e interacción oral.-Producir textos orales bien organizados y adecuados al interlocutor y propósito comunicativo, y desenvolverse con una corrección, fluidez y espontaneidad que permitan mantener la interacción, aunque a veces resulten evidentes el acento extranjero, las pausas para planear el discurso o corregir errores y sea necesaria cierta cooperación por parte de los interlocutores.

2.3 Comprensión de lectura.-Comprender el sentido general, la información esencial, los puntos principales y los detalles más relevantes en textos escritos claros y bien organizados, en lengua estándar y sobre temas generales, actuales o relacionados con la propia especialidad.

2.4 Expresión e interacción escrita.-Escribir textos sencillos y cohesionados, sobre temas cotidianos o en los que se tiene un interés personal, y en los que se pide o transmite información; se narran historias; se describen experiencias, acontecimientos, sean éstos reales o imaginados, sentimientos, reacciones, deseos y aspiraciones; se justifican brevemente opiniones y se explican planes.

3. Contenidos generales básicos

Los contenidos corresponden a las competencias parciales de diversos tipos que el alumno habrá de desarrollar para alcanzar los objetivos reseñados en el apartado anterior.

Estos contenidos se relacionan a continuación en apartados independientes, aunque en situaciones reales de comunicación todas las competencias parciales se activan simultáneamente. Por ello, en el proceso de enseñanza y aprendizaje deberán integrarse en un todo significativo a partir de los objetivos propuestos para cada destreza, de manera que el alumno adquiera las competencias necesarias a través de las actividades y tareas comunicativas que se propongan.

3.1 Competencias generales.

3.1.1 Contenidos nocionales.-El siguiente listado de contenidos nocionales incluye los conceptos básicos de los que se desglosarán las subcategorías correspondientes con sus exponentes lingüísticos para el nivel y para cada idioma.

3.1.1.1 Entidades: Expresión de las entidades y referencia a las mismas.

3.1.1.2 Propiedades: Existencia, cantidad, cualidad y valoración.

3.1.1.3 Relaciones: Espacio (ubicación absoluta y relativa en el espacio); tiempo (situación absoluta y relativa en el tiempo); estados, procesos y actividades (aspecto, modalidad, participantes y sus relaciones); relaciones lógicas (entre estados, procesos y actividades): conjunción, disyunción; oposición; comparación; condición, causa; finalidad; resultado; relaciones temporales (anterioridad, simultaneidad, posterioridad).

3.1.2 Contenidos socioculturales.-El alumno deberá adquirir un conocimiento de la sociedad y la cultura de las comunidades en las que se habla el idioma objeto de estudio, ya que una falta de competencia en este sentido puede distorsionar la comunicación. Se tendrán en cuenta las áreas siguientes:

Vida cotidiana (festividades, horarios, etc.).

Condiciones de vida (vivienda, trabajo, etc.).

Relaciones personales (estructura social y relaciones entre sus miembros).

Valores, creencias y actitudes (instituciones, arte, humor, etc.).

Lenguaje corporal (gestos, contacto visual, etc.).

Convenciones sociales (convenciones y tabúes relativos al comportamiento).

Comportamiento ritual (celebraciones, ceremonias, etc.).

3.2 Competencias comunicativas.

3.2.1 Competencias lingüísticas.

3.2.1.1 Contenidos léxico-semánticos: Repertorios léxicos y utilización (producción y comprensión) adecuada de los mismos en los contextos a los que se refieren los objetivos especificados para el nivel. Estos repertorios se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes áreas:

Identificación personal.

Vivienda, hogar y entorno.

Actividades de la vida diaria.

Tiempo libre y ocio.

Viajes.

Relaciones humanas y sociales.

Salud y cuidados físicos.

Educación.

Compras y actividades comerciales.

Alimentación.

Bienes y servicios.

Lengua y comunicación.

Clima, condiciones atmosféricas y medio ambiente.

Ciencia y tecnología.

3.2.1.2 Contenidos gramaticales.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Educación y Ciencia

Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

"Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-184 publicado el 04 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-184
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 enero 2007
Fecha Pub: 20070104
Fecha última actualizacion: 4 enero, 2007
Numero BORME 4
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Educación y Ciencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 465
Pagina final: 473




Publicacion oficial en el BOE número 4 - BOE-A-2007-184


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-184 de Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


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