Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.





El artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar (Montego Bay, Jamaica, 1982) insta a los Estados a investigar cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en alta mar en el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques, a las instalaciones de otro Estado o al medio marino. Las autoridades competentes de ambos Estados cooperarán en la investigación que se realice del accidente marítimo o del incidente de navegación. La regla 21 del capítulo I del anexo del Convenio internacional para la Seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS, 1974/1978) obliga a las administraciones de los gobiernos contratantes a investigar todo accidente sufrido por cualquier buque con derecho a enarbolar su pabellón y sujeto a las disposiciones del propio convenio, siempre que dicha investigación pueda contribuir a la introducción de cambios en las reglas que en el mismo se contienen. A estos efectos, el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la Resolución A.849(20) de 27 de noviembre de 1997 de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI) se ha convertido en el procedimiento de referencia a seguir para la investigación de los accidentes e incidentes marítimos. La Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones que les permitan, a ellos y a otros Estados miembros que tengan interés significativo, participar, colaborar o, cuando así este previsto en el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, realizar la investigación sobre accidentes o incidentes marítimos en que se haya visto envuelto un transbordador de carga rodada o una nave de gran velocidad. Similares obligaciones han sido recogidas en otras normas europeas y en sus correspondientes normas nacionales de transposición. Para dar cumplimiento a las prescripciones señaladas, se aprobó la Orden del Ministro de Fomento de 17 de mayo de 2001, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Permanente de investigación de siniestros marítimos. La entrada en funcionamiento de este órgano, encargado de realizar las investigaciones y análisis necesarios para determinar las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos y formular recomendaciones dirigidas a prevenirlos en el futuro, ha contribuido a incrementar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio marino. Sin perjuicio de que en el futuro será previsiblemente necesario abordar una reforma profunda del régimen legal de la investigación técnica de los accidentes e incidentes marítimos como consecuencia de la prevista aprobación futura de una Directiva por la Unión Europea reguladora de dicha materia, actualmente en estudio dentro del tercer paquete de seguridad marítima, se considera necesario actualizar ahora la regulación del órgano de investigación, con la finalidad de incrementar la especialización de sus miembros y la eficacia en el desempeño de sus funciones. Se pretende, igualmente, reforzar la independencia funcional de la Comisión Permanente, mediante la incorporación a la misma de profesionales expertos no dependientes a la Administración General del Estado, que por su formación y experiencia ayuden al esclarecimiento de los supuestos investigados en beneficio de la seguridad marítima. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008.






Orden del día 05 junio 2008

El artículo 94 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar (Montego Bay, Jamaica, 1982) insta a los Estados a investigar cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en alta mar en el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques, a las instalaciones de otro Estado o al medio marino. Las autoridades competentes de ambos Estados cooperarán en la investigación que se realice del accidente marítimo o del incidente de navegación. La regla 21 del capítulo I del anexo del Convenio internacional para la Seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS, 1974/1978) obliga a las administraciones de los gobiernos contratantes a investigar todo accidente sufrido por cualquier buque con derecho a enarbolar su pabellón y sujeto a las disposiciones del propio convenio, siempre que dicha investigación pueda contribuir a la introducción de cambios en las reglas que en el mismo se contienen. A estos efectos, el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la Resolución A.849(20) de 27 de noviembre de 1997 de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI) se ha convertido en el procedimiento de referencia a seguir para la investigación de los accidentes e incidentes marítimos. La Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación de determinados buques de pasaje, obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones que les permitan, a ellos y a otros Estados miembros que tengan interés significativo, participar, colaborar o, cuando así este previsto en el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, realizar la investigación sobre accidentes o incidentes marítimos en que se haya visto envuelto un transbordador de carga rodada o una nave de gran velocidad. Similares obligaciones han sido recogidas en otras normas europeas y en sus correspondientes normas nacionales de transposición. Para dar cumplimiento a las prescripciones señaladas, se aprobó la Orden del Ministro de Fomento de 17 de mayo de 2001, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Permanente de investigación de siniestros marítimos. La entrada en funcionamiento de este órgano, encargado de realizar las investigaciones y análisis necesarios para determinar las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos y formular recomendaciones dirigidas a prevenirlos en el futuro, ha contribuido a incrementar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio marino. Sin perjuicio de que en el futuro será previsiblemente necesario abordar una reforma profunda del régimen legal de la investigación técnica de los accidentes e incidentes marítimos como consecuencia de la prevista aprobación futura de una Directiva por la Unión Europea reguladora de dicha materia, actualmente en estudio dentro del tercer paquete de seguridad marítima, se considera necesario actualizar ahora la regulación del órgano de investigación, con la finalidad de incrementar la especialización de sus miembros y la eficacia en el desempeño de sus funciones. Se pretende, igualmente, reforzar la independencia funcional de la Comisión Permanente, mediante la incorporación a la misma de profesionales expertos no dependientes a la Administración General del Estado, que por su formación y experiencia ayuden al esclarecimiento de los supuestos investigados en beneficio de la seguridad marítima. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008.

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y establecer la composición y las reglas de funcionamiento de la Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a: 1. La investigación técnica de los accidentes y los incidentes marítimos producidos en o por buques civiles españoles

2. La investigación técnica de los accidentes y los incidentes marítimos producidos en o por buques civiles extranjeros cuando se produzcan dentro de las aguas interiores o en el mar territorial español y de los que ocurran fuera del mar territorial español cuando España tenga intereses de consideración.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del este real decreto, se entenderá por: 1. «Accidente marítimo»: un evento que ha tenido como resultado: a) La muerte o lesiones graves de una persona, causadas por las operaciones de un buque o en relación con ellas; o

b) La pérdida de una persona que estuviera a bordo, causada por las operaciones de un buque o en relación con ellas; o c) La pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; o d) Daños materiales graves sufridos por un buque; o e) La varada o avería importante de un buque, o la participación de un buque en un abordaje; o f) Daños materiales graves causados por las operaciones de un buque o en relación con ellas; o g) Daños graves al medio ambiente como resultado de los daños sufridos por uno o varios buques, causados por las operaciones de uno o varios buques o en relación con ellas.

2. «Accidente marítimo muy grave»: el sufrido por un buque con pérdida total de éste, pérdida de vidas humanas o contaminación grave.

3. «Accidente marítimo grave»: aquel que sin reunir las características del accidente muy grave entraña incendio, explosión, abordaje, varada, contacto, averías por mal tiempo, averías causadas por hielos, grietas en el casco o supuesto defecto del casco u otros, que a su vez provocan alguna de las siguientes consecuencias:

a) Lesiones graves a las personas.

b) Averías estructurales que hacen que el buque no sea apto para navegar, por ejemplo, una hendidura en la obra viva, parada de las máquinas principales, averías importantes en los espacios de alojamiento u otros espacios. c) Contaminación (independientemente de la magnitud). d) Una avería que obligue a remolcar el buque o pedir ayuda a tierra.

4. «Incidente marítimo»: acaecimiento debido a las operaciones de un buque, o en relación con ellas, a causa del cual el buque o cualquier persona se ve en peligro, o a causa del cual se producen daños en el buque, su estructura o el medio ambiente.

5. «Causas»: acciones, omisiones, eventos o condiciones existentes o preexistentes o una combinación de todo ello, que conduce al accidente o incidente. 6. «Investigación de un accidente o incidente marítimo»: proceso llevado a cabo con el propósito de prevenir los accidentes, el cual incluye la recopilación de información y su análisis, la adopción de conclusiones, así como la determinación de las circunstancias, las causas y los factores contribuyentes y, en su caso, la formulación de recomendaciones sobre seguridad. 7. «Investigador jefe»: la persona responsable, en razón de su experiencia y cualificaciones profesionales, de la coordinación y designación de los investigadores encargados y demás personal en todas las investigaciones. 8. «Investigador encargado»: la persona responsable, en razón de sus cualificaciones profesionales, de la organización, realización y control de una investigación. 9. «Investigador de campo»: la persona con suficientes cualificaciones profesionales que participará en las investigaciones bajo la dirección de un investigador encargado. 10. «Comisión» o «Comisión Permanente»: La Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos a la que se refieren los artículos 8 y siguientes, que se constituye como órgano investigador del Estado. 11. «Lesiones graves»: las que sufre una persona en un accidente marítimo y que dan como resultado una incapacidad de más de setenta y dos horas dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se produjeron las lesiones. 12. «Recomendación sobre seguridad»: toda propuesta del órgano investigador del Estado que lleve a cabo la investigación técnica, basada en la información obtenida en dicha investigación y formulada con la intención de prevenir accidentes e incidentes similares en el futuro. 13. «RDT»: sistema registrador de datos de la travesía instalado en el buque a fin de, entre otros, facilitar la investigación de accidentes e incidentes. 14. «Representante acreditado»: personal designado por un Estado, en razón de sus cualificaciones profesionales, para los fines de participar en una investigación efectuada por otro Estado. 15. «Estado investigador principal»: Estado que se encarga de realizar la investigación según lo convengan mutuamente Estados con intereses de consideración. 16. «Estado con intereses de consideración»: El Estado en el que concurran una o varias de las siguientes circunstancias:

a) Que sea el Estado de abanderamiento de un buque objeto de una investigación.

b) Aquel en cuyas aguas interiores o mar territorial haya ocurrido un accidente o incidente marítimo. c) Aquel en el que un accidente o incidente marítimo haya causado daños o puesto en grave peligro el medio ambiente o zonas sobre las que dicho Estado tiene derecho a ejercer jurisdicción reconocida en virtud del derecho internacional. d) Aquel en el que las consecuencias de un accidente o incidente marítimo hayan causado o supuesto una amenaza de graves daños, incluidas las islas artificiales y las instalaciones o estructuras sobre las que dicho Estado tiene derecho a ejercer jurisdicción. e) Aquel en el que, como resultado del accidente marítimo, los nacionales del dicho Estado hayan perdido la vida o sufrido lesiones graves. f) Aquel en el que disponga de información importante que pueda ser útil para la investigación. g) El que por algún otro motivo haga valer un interés considerado importante por el Estado investigador principal.

17. «Estado ribereño»: Estado que ejerce la soberanía en el Mar Territorial.

18. «Estado de abanderamiento»: Estado cuyo pabellón enarbola o tenga derecho a enarbolar un buque. 19. «UNCLOS»: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, Montego Bay, Jamaica, 1982. 20. «SOLAS»: el Convenio Internacional sobre la Seguridad de la vida humana en el mar, Londres 1974 en su forma enmendada.

Artículo 4. Alcance.

1. La Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos investigará, con sujeción a lo dispuesto en este real decreto, los siniestros siguientes: a) Los accidentes marítimos graves y muy graves.

b) Los incidentes marítimos, cuando de la investigación puedan obtenerse enseñanzas para la seguridad marítima y para la prevención de la contaminación del medio marino procedente de los buques.

2. En ningún caso la investigación tendrá como objetivo la determinación de culpa o responsabilidad alguna.

Artículo 5. Obligación de informar.

La Dirección General de la Marina Mercante deberá informar, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Europea, de todos los accidentes e incidentes marítimos sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto de los que tuviere conocimiento, bien directamente o a través de otras administraciones públicas, o como resultado del deber de informar a las autoridades marítimas que recae, en virtud de la normativa vigente, en los navieros, propietarios y capitanes de buques.

Artículo 6. De la cooperación.

1. En cualquier momento de la investigación de un accidente o incidente marítimos producidos en o por buques civiles extranjeros en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, la Comisión Permanente podrá solicitar o, en su caso, autorizar la cooperación en la investigación de la autoridad responsable del Estado o Estados con intereses de consideración.

2. Cuando España tenga la consideración de Estado con intereses de consideración, la Comisión Permanente podrá colaborar en la investigación de accidentes producidos en o por buques extranjeros en aguas de otro Estado o en alta mar, siempre que la autoridad responsable del Estado ribereño o la de abanderamiento solicite su intervención expresamente.

Artículo 7. Del Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos.

1. La Comisión utilizará preceptivamente el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la Resolución A.849(20) de 27 de noviembre de 1997 de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI), enmendada por la Resolución A.884 (21) de 25 de noviembre de 1999, de la citada Organización, en la investigación de los accidentes e incidentes marítimos en los que se vean involucrados buques dedicados al transporte de pasajeros, transbordadores de carga rodada, cualquiera que sea su arqueo bruto, y los restantes buques de arqueo bruto igual o superior a 300 GT.

En los anejos I y II de este real decreto se recogen las citadas resoluciones de la OMI. 2. En la investigación de accidentes o incidentes en los que se vean involucrados únicamente buques con arqueo bruto inferior a 300 GT, la Comisión podrá utilizar, a título orientativo, el citado Código.

CAPÍTULO II

La Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos

Artículo 8. Naturaleza.

1. La Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos es un órgano colegiado adscrito a la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, con competencia para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos.

2. La Comisión goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades marítima, portuaria, de costas o de cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con la función que se le haya confiado. 3. Corresponden a la Comisión las siguientes funciones:

a) Realizar las investigaciones e informes técnicos de todos los accidentes marítimos graves y muy graves, para determinar las causas técnicas que los produjeron y formular recomendaciones al objeto de tomar las medidas necesarias para evitarlos en el futuro.

b) Realizar la investigación técnica de los incidentes marítimos cuando se puedan obtener enseñanzas para la seguridad marítima y prevención de la contaminación marina procedente de buques, y elaborar informes técnicos y recomendaciones sobre los mismos.

Artículo 9. Composición.

2. El Pleno está compuesto por los miembros siguientes:

2. El Pleno está compuesto por los miembros siguientes:

a) El Presidente, nombrado por el Ministro de Fomento entre personas de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en los sectores marítimo o naval.

b) El Vicepresidente: Un funcionario del grupo A, licenciado en Derecho, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, nombrado por el titular del Departamento, a propuesta del Secretario General Técnico. c) Los Vocales: personas de reconocido prestigio y experiencia en su respectivo ámbito profesional, nombrados por el titular del Ministerio de Fomento entre los miembros de los organismos y asociaciones profesionales que se enumeran a continuación, a propuesta de los mismos:

i. Un vocal, a propuesta del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española.

ii. Un vocal, a propuesta del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos. iii. Un vocal, a propuesta de la Asociación Española de Titulados Náutico-Pesqueros. iv. Un vocal, a propuesta del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo. v. Un vocal, a propuesta del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX). vi. Un vocal, a propuesta de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. vii. Un vocal, a propuesta de la Agencia estatal de Meteorología. viii. Un vocal, a propuesta de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral se haya producido el accidente

d) El Secretario: nombrado por el Ministro de Fomento, entre funcionarios del grupo A que ocupen puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de la Marina Mercante, con experiencia profesional suficiente en el ámbito marítimo o naval. Participará en las deliberaciones del Pleno de la Comisión con voz y sin voto. 3. Bajo la dependencia del Secretario e integrados en la Secretaría de la Comisión, actuarán los investigadores y el personal administrativo y técnico preciso para cumplimiento de los fines de aquélla.

4. El mandato del Presidente de la Comisión será de seis años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Los vocales de la Comisión se renovarán por mitades cada tres años. En la normas de funcionamiento de la Comisión se establecerán los criterios por los que se regirá el orden de renovación de los vocales. 5. El Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, expiración del término de su mandato o por separación, acordada por el Ministro de Fomento, fundada en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, grave incumplimiento de sus obligaciones o condena por delito doloso. 6. La composición del Pleno de la Comisión Permanente se ajustará al principio de paridad entre hombre y mujer.

Artículo 10. Funcionamiento.

1. Las decisiones del Pleno de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

2. El Pleno de la Comisión se reunirá al menos dos veces al año, así como cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, tres de los vocales. 3. Al Pleno de la Comisión le corresponde aprobar los informes y recomendaciones elaborados al finalizar una investigación técnica. 4. Corresponde igualmente al Pleno de la Comisión la calificación definitiva de los accidentes e incidentes marítimos. En caso necesario, ordenará al Secretario la realización de trabajos de investigación adicionales a fin de determinar con más precisión las causas de los accidentes e incidentes. 5. Los trabajos realizados y los documentos que utilice la Comisión tendrán carácter confidencial, sin perjuicio de las obligaciones de información que, en su caso, pudieran derivarse de la actuación de la autoridad judicial competente. Con la misma salvedad, los miembros de la Comisión deberán comprometerse expresamente a mantener dicha confidencialidad respecto de la información y de los datos a los que tuviera acceso durante el ejercicio de su función. 6. Los informes originales aprobados, con sus anexos se entregarán al Secretario General de Transportes de acuerdo con la normativa vigente. Una copia de las conclusiones y recomendaciones que contengan dichos informes se entregará al Director General de la Marina Mercante, quien adoptará, en su caso, las medidas pertinentes encaminadas a evitar accidentes análogos en el futuro. En todo caso, una copia del informe completo, con sus anexos, quedará bajo la custodia de la Comisión. Asimismo, la Comisión hará públicos los hechos probados y las conclusiones habidas. 7. La Comisión Permanente de investigación de accidentes marítimos se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11. El Presidente.

1. Corresponden al Presidente las siguientes funciones: a) Presidir y dirigir las sesiones del Pleno de la Comisión.

b) Convocar las reuniones del Pleno de la Comisión y fijar el orden del día. c) Velar para que los acuerdos de la Comisión se lleven a cabo. d) Representar a la Comisión ante cualquier organismo nacional o internacional.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.

Artículo 12. El Secretario.

El Secretario de la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones: a) La calificación inicial de un siniestro como accidente muy grave, accidente grave o incidente marítimo.

b) La función de Investigador jefe, que conlleva la dirección y coordinación de los equipos de investigación, así como la autorización para la incorporación a los equipos de investigación de representantes acreditados de otros Estados o la desestimación, mediante resolución motivada, de las solicitudes de otros Estados para la inclusión en el equipo de investigación de representantes acreditados. c) Velar para que la investigación se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en este real decreto. d) Designar asesores técnicos especialistas y aprobar la realización de trabajos técnicos. e) Elevar al Pleno de la Comisión los informes técnicos de las investigaciones efectuadas. f) Designar a los investigadores de campo que formarán el equipo de investigación y al investigador encargado, que estará al frente del equipo de investigación. g) Remitir los informes y recomendaciones aprobados por el Pleno y, en los casos en que éste así lo disponga, ante los distintos organismos e instituciones nacionales e internacionales, fundamentalmente a la OMI, a la Unión Europea, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima y a los Estados afectados. h) Coordinar las actuaciones administrativas que correspondan a la Secretaría y la dirección de todo el personal. i) Recabar de las administraciones y entidades públicas y privadas cuanta información y estudios específicos precise para las investigaciones. j) Recabar la información que resulte necesaria de los organismos internacionales, en especial de la OMI y de la Unión Europea, y de las sociedades de clasificación de buques. k) Coordinar la investigación de los accidentes e incidentes marítimos con los Estados con intereses de consideración, previa autorización del Pleno. l) Realizar cuantas funciones inherentes a la secretaría de un órgano colegiado.

Artículo 13. El investigador encargado.

El investigador encargado será el investigador de campo designado por el Secretario y ostentará la representación de la Comisión en el curso de la investigación. Las autoridades y sus agentes deberán prestarle la ayuda que fuere necesaria.

El investigador encargado coordinará y supervisará los trabajos de los investigadores de campo del accidente o incidente marítimo. El investigador encargado podrá proponer al Secretario la designación de asesores técnicos especialistas y la realización de estudios técnicos, cuando lo considere necesario, atendiendo a las circunstancias del accidente investigado.

Artículo 14. El equipo de investigación.

1. El equipo de investigación lo constituirán el investigador encargado y los investigadores de campo asignados a cada investigación. Los representantes acreditados de otros Estados con intereses de consideración, en su caso, se integrarán en el equipo de investigación con el resto de los investigadores de campo.

En función de las particularidades propias de cada accidente sujeto a investigación, podrán incorporarse al equipo de investigación asesores técnicos especialistas procedentes tanto del sector público como del privado. 2. Los trabajos de la investigación tendrán carácter confidencial, sin perjuicio de las obligaciones de información que, en su caso, pudieran eventualmente derivarse de la actuación de la autoridad judicial competente. Los miembros del equipo de investigación y, en su caso, los asesores técnicos designados y los representantes acreditados de otros Estados con intereses de consideración, deberán de prestar su consentimiento expreso de preservar la confidencialidad de la información y de los datos a los que tuvieran acceso durante el ejercicio de su función.

Artículo 15. Los investigadores de campo.

1. Los investigadores de campo deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, pertenecientes a los grupos A o B, y ser Capitanes de la Marina Mercante, Jefes de Máquinas, Oficial Radioelectrónico de primera clase, Pilotos de primera o segunda clase de la Marina Mercante, Oficiales de Máquina de primera o segunda clase de la Marina Mercante, Oficiales Radioelectrónicos de segunda clase o estar en posesión del título oficial de Ingeniero Naval, de Ingeniero Naval y Oceánico o del título oficial de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, en Máquinas Navales, en Radioelectrónica Naval, Diplomados en Náutica y Transporte Marítimo, en Máquinas Navales, en Radioelectrónica Naval, Capitán de Pesca, Ingenieros Técnicos Navales u otro título académico de contenido equivalente, y haber superado un curso de especialidad en Investigación de Accidentes, que tendrán que actualizar, a la luz de los avances técnicos, cada cinco años.

2. Los investigadores de campo, previa identificación, estarán facultados para acceder a bordo de los buques de pabellón español, así como de los buques de pabellón extranjero con las limitaciones previstas en los convenios internacionales, con objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que resulten pertinentes. 3. Los investigadores de campo deberán portar un documento personal, de acuerdo con el modelo recogido en el anejo III, acreditativo de su condición, expedido por la Secretaría General de Transportes, que indique que el investigador está capacitado para realizar la investigación de accidentes e incidentes marítimos. Este documento deberá ser exhibido a requerimiento de los interesados. 4. En el ejercicio de sus funciones, los investigadores de campo observarán el debido respeto y consideración a los interesados y adoptarán las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas. Los investigadores de campo realizarán sus funciones de forma que no se dificulte, más allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los buques y actividades investigadas. 5. Los investigadores de campo estarán integrados en los equipos de investigación, bajo la dirección del investigador encargado. Con el fin de realizar la investigación de la manera más completa, tendrán, en los términos y con los límites establecidos en las normas y en los tratados internacionales, de las siguientes atribuciones:

a) Podrán tomar declaración al capitán y demás tripulantes y a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses puedan comprometer, en opinión de los investigadores, la investigación.

b) Podrán acceder libremente a la documentación que esté en posesión de la Administración y que tenga o pueda tener relación con la investigación. c) Podrán acceder libremente a cualquier parte del buque o de sus restos lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva, así como a sus planos, certificados, y a cualquier documentación relativa a la composición, formación y titulación de tripulaciones, condiciones meteorológicas y estado del mar, entre otros. d) Cuando exista y pueda ser recuperado, podrán acceder al sistema registrador de datos de la travesía (RDT) instalado en el buque. e) Podrán recabar y realizar copias de la documentación, así como de los datos que figuren en los sistemas RDT, que esté en posesión de la autoridad del Estado de bandera del buque, del naviero, del propietario del buque y del constructor, del astillero o de la sociedad de clasificación, que sea necesaria para determinar las causas del accidente o incidente marítimos.

Artículo 16. Iniciación de la Investigación.

1. Cuando el Secretario de la Comisión tuviere conocimiento de un accidente o incidente marítimo, procederá a su calificación inicial. Si el suceso es calificado como accidente marítimo nombrará a un investigador encargado y al resto de los investigadores de campo, que formarán el equipo de investigación, y ordenará el inicio de la investigación técnica. Si es calificado como incidente marítimo decidirá iniciar la investigación, procediendo como en el caso anterior, si estima que se pueden obtener conclusiones en materia de seguridad marítima o de prevención de la contaminación marina procedente de buques.

2. El investigador encargado, con el equipo de investigación, realizará cuantos actos sean necesarios para la debida investigación técnica de los hechos ocurridos. 3. El Secretario podrá encomendar parcial o totalmente la realización de los trabajos de investigación que precise en determinados casos, pero siempre bajo su dirección y control, a las capitanías marítimas.

Artículo 17. Informes y recomendaciones.

1. Al término de cada investigación, el investigador encargado elevará los resultados de la investigación al Secretario de la Comisión, quien elaborará un informe técnico del accidente o incidente marítimo que incluirá sus conclusiones y recomendaciones sobre la forma de prevenirlos.

2. El informe técnico comprenderá una relación detallada de los datos obtenidos y la determinación de las causas del accidente o incidente marítimo de manera clara y concisa. Asimismo, se relacionarán las anomalías, deficiencias, irregularidades y circunstancias que directa o indirectamente hayan podido influir en el accidente. La elaboración del informe técnico no prejuzgará en ningún caso la decisión que pueda recaer en vía judicial, no perseguirá la evaluación de responsabilidades, ni la determinación de culpabilidades. 3. El Secretario elevará el informe al Pleno de la Comisión, que adoptará la resolución que proceda.

Disposición adicional primera. Medios humanos y materiales.

El Ministerio de Fomento dotará a la Comisión Permanente de investigación de accidentes marítimos de los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo su misión.

Asimismo, el mencionado Ministerio librará los medios necesarios para la remuneración de los asesores técnicos y el pago de los estudios técnicos cuando sea necesario.

Disposición adicional segunda. Retribución de los miembros de la Comisión.

Los miembros del Pleno de la Comisión Permanente de investigación de accidentes marítimos percibirán, en su caso, las compensaciones económicas que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional tercera. Designación de suplentes.

Los miembros del Pleno de la Comisión serán sustituidos por miembros suplentes en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal. La designación de los suplentes se efectuará de la misma forma que la de los titulares, según lo dispuesto en el artículo 9.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes sobre accidentes marítimos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán su tramitación hasta su finalización, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 17 de mayo de 2001 por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Permanente de investigación de siniestros marítimos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden del Ministro de Fomento de 17 de mayo de 2001 por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Permanente de investigación de siniestros marítimos y la Orden FOM/530/2003, de 11 de marzo, por la que se regula el régimen de sustitución de los miembros de la Comisión Permanente de investigación de siniestros marítimos.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para el mejor cumplimiento de este real decreto

Se autoriza al Director General de la Marina Mercante para actualizar el contenido de los anejos I y II, cuando venga exigido por modificaciones del Código para la investigación de los siniestros y sucesos marítimos, y el anejo III cuando existan especiales circunstancias que así lo aconsejen.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.

"Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-9685 publicado el 05 junio 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-9685
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 junio 2008
Fecha Pub: 20080605
Fecha última actualizacion: 5 junio, 2008
Numero BORME 136
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 junio 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 25890
Pagina final: 25921




Publicacion oficial en el BOE número 136 - BOE-A-2008-9685


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-9685 de Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.


Descargar PDF oficial BOE-A-2008-9685 AQUÍ



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