Resolución de 30 de julio de 2014, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen los requisitos para el establecimiento de un mecanismo equivalente al sistema de gestión de la seguridad operacional por parte de las organizaciones de mantenimiento.





El Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, establece en su disposición adicional segunda que las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial han de implantar un mecanismo equivalente (ME) al sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) de forma que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa.






Orden del día 28 agosto 2014

El Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, establece en su disposición adicional segunda que las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial han de implantar un mecanismo equivalente (ME) al sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) de forma que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa.

En particular, como se indica en el artículo 9.2 del mencionado Real Decreto, estos mecanismos equivalentes deben contribuir a alcanzar las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional acordadas entre AESA y las organizaciones de mantenimiento, mediante la evaluación, por parte de las organizaciones de mantenimiento, de los riesgos que la actividad de mantenimiento puede generar en la seguridad operacional y las medidas para controlarlos.

Actualmente, la normativa vigente exige a las organizaciones de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial disponer de un sistema de auditorías independientes y de un sistema interno de notificación de incidencias que, si bien no es propiamente equivalente a un sistema de gestión de la seguridad operacional, constituye el fundamento sobre el que es posible establecer un mecanismo equivalente al sistema de gestión de la seguridad operacional.

Mediante la presente resolución se establece el marco (componentes y elementos) para la implantación y el mantenimiento de un mecanismo equivalente, de acuerdo a lo dispuesto en el real decreto 995/2013, de 13 de diciembre, con objeto que las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial contribuyan a la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de este medio de transporte.

Por otro lado, está prevista la modificación del reglamento (CE) No 2042/2003 de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 para introducir, entre otras cuestiones, disposiciones normativas que exijan a estas mismas organizaciones contar con el denominado «sistema de gestión», que abarca los procesos de identificación de peligros, gestión de riesgos y aseguramiento de la seguridad inherentes a un sistema de gestión de la seguridad. Esta resolución quedará derogada tácitamente en el momento que la normativa europea que incorpore estas disposiciones normativas sea de aplicación en España.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente resolución afecta a las organizaciones aprobadas de mantenimiento para las cuales AESA haya emitido la aprobación Parte 145, que realizan trabajos de mantenimiento para aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial.

Artículo 2. Definición del Mecanismo Equivalente.

El marco del Mecanismo Equivalente consta de los componentes y elementos establecidos a continuación:

1. Política y objetivos de seguridad operacional:

a. Responsabilidad y compromiso de la dirección: La organización de mantenimiento definirá su política de seguridad operacional de conformidad con los requisitos nacionales e internacionales pertinentes. La política de seguridad operacional:

i. Reflejará el compromiso de las organizaciones de mantenimiento respecto de la seguridad operacional;

ii. Incluirá una declaración clara acerca de la provisión de los recursos necesarios para su puesta en práctica;

iii. Estará firmada por personal directivo responsable que pertenezca a la organización;

iv. Se documentará y se comunicará, apoyándola ostensiblemente, a toda la organización.

b. Objetivos de seguridad operacional: Teniendo en cuenta su política de seguridad operacional, la organización de mantenimiento deberá definir sus objetivos de seguridad operacional. Los objetivos de seguridad operacional deberán:

i. Ser coherentes con los objetivos de seguridad establecidos en el Programa;

ii. Servir de base para el establecimiento de indicadores y metas de rendimiento de la seguridad según se requiere en el siguiente apartado;

iii. Reflejar el compromiso de la organización para mejorar continuamente el rendimiento general del ME;

iv. Documentarse y comunicarse a toda la organización; y

v. Ser revisados periódicamente para asegurarse de que siguen siendo pertinentes y apropiados para la organización de mantenimiento.

c. Establecimiento de indicadores y metas de rendimiento de seguridad: Las organizaciones de mantenimiento establecerán indicadores y metas de rendimiento en materia de seguridad operacional de su ME. Los indicadores y metas de rendimiento en materia de seguridad operacional deberán:

i. Ser coherentes con sus objetivos de seguridad operacional y con los indicadores y metas de rendimiento en materia de seguridad operacional del Estado;

ii. Ser adecuados a su contexto operacional específico y al volumen y complejidad de sus actividades.

Nota 1: El anexo 1 de esta resolución establece una lista de indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional que, como mínimo, deberán ser establecidos por las organizaciones de mantenimiento.

Nota 2: El anexo 2 de esta resolución establece una lista no exhaustiva de indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional a modo de ejemplo que, las organizaciones de mantenimiento podrán emplear adicionalmente a los establecidos en el anexo 1.

Nota 3: Las metas se establecerán en una segunda fase cuando, en atención al tipo de indicador y del periodo de captura del valor del mismo, se haya recopilado información estadísticamente significativa sobre el comportamiento de los indicadores establecidos por la organización. No más tarde de 12 meses a partir del establecimiento de los indicadores.

d. Cumplimiento con los requisitos de seguridad:Las organizaciones de mantenimiento asegurarán la existencia de procedimientos adecuados que aseguren el empleo de buenas prácticas de mantenimiento y la aeronavegabilidad de las aeronaves y el cumplimiento con los requisitos de seguridad operacional recogidos en las normas nacionales y de la Unión Europea aplicables.

e. Establecimiento de un plan de actuaciones para el logro de las metas de rendimiento de la organización de mantenimiento:

Las organizaciones de mantenimiento establecerán un plan de actuaciones para el logro de las metas de rendimiento establecidas.

2. Evaluación y control de riesgos de seguridad operacional:

a. Identificación y registro de peligros: La vigilancia continuada de las operaciones o actividades se realizará mediante el establecimiento de un sistema interno de notificación de sucesos , incluyendo desviaciones de seguridad , que permita la recogida y evaluación de las mismas.

Suceso (Reglamento UE 376/2014): cualquier acontecimiento relacionado con la seguridad que ponga en peligro o que, en caso de no ser corregido o abordado, pueda poner en peligro una aeronave, sus ocupantes o cualquier otra persona, incluidos, en particular, los accidentes e incidentes graves;

Desviaciones de seguridad operacional (Real Decreto 995/2013): eventos de seguridad operacional con consecuencias reales de escasa o nula magnitud, que suponen una separación respecto a normas, procedimientos o prácticas establecidas.

b. Evaluación de riesgos: Las organizaciones de mantenimiento elaborarán un procedimiento para analizar los sucesos recogidos de conformidad con el apartado anterior, a fin de determinar los riesgos para la seguridad asociados a los sucesos o grupos de sucesos observados y registrados.

c. Control de riesgos:

i. En función del análisis establecido en el apartado anterior, cada organización determinará las medidas correctoras o preventivas adecuadas, en su caso, para la mejora de la seguridad aérea.

ii. Cuando una organización determine las eventuales medidas adecuadas para resolver las deficiencias de seguridad aérea reales o potenciales:

a) Aplicará dichas medidas a su debido tiempo; y

b) Establecerá un proceso de seguimiento de la aplicación y de la eficacia de las medidas.

d. Sistema de calidad: Las organizaciones de mantenimiento establecerán un proceso para la gestión interna de las desviaciones de seguridad operacional y para el seguimiento de la aplicación y de la eficacia de las medidas correctoras o preventivas aplicadas.

Este proceso será el establecido mediante un sistema de calidad que incluya:

ii. Un sistema para comunicar información de calidad a la persona o grupo de personas especificadas en el apartado 145.A.30b) del reglamento (CE) No 2042/2003 de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 y en última instancia al gerente responsable, que garantice que se adopten las medidas correctoras o preventivas oportunas y adecuadas en respuesta a los informes derivados de las auditorías independientes establecidas.

ii. Un sistema para comunicar información de calidad a la persona o grupo de personas especificadas en el apartado 145.A.30b) del reglamento (CE) No 2042/2003 de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 y en última instancia al gerente responsable, que garantice que se adopten las medidas correctoras o preventivas oportunas y adecuadas en respuesta a los informes derivados de las auditorías independientes establecidas.

3. Promoción de la seguridad operacional:

a. Instrucción y educación: Dentro del procedimiento establecido por la organización de mantenimiento para controlar la competencia del personal que participe en cualquier actividad relacionada con el mantenimiento, la gestión o las auditorías de calidad se incluirá la formación específica acerca del mecanismo equivalente añadiéndose elementos adicionales a los actuales:

i. Conocimiento de las partes relevantes de la memoria y de los procedimientos de la organización de mantenimiento.

ii. Conocimiento del sistema de notificación de sucesos y comprensión de la importancia de reportar sucesos, datos de mantenimiento incorrectos y defectos existentes o potenciales.

iii. Conocimiento de los riesgos de seguridad operacional relacionados con el entorno del trabajo.

b. Comunicación de la seguridad operacional:

Las organizaciones de mantenimiento definirán en su política de seguridad operacional, debidamente documentada, los métodos de divulgación entre sus empleados de:

i. La política y objetivos de seguridad operacional del ME.

ii. Información crítica para la seguridad operacional

4. Mejora continua: Las organizaciones de mantenimiento observarán y evaluarán la eficacia de su ME para permitir el mejoramiento continuo de la actuación general del ME mediante el sistema de calidad descrito en el apartado 2.d).

Artículo 3. Plazo de implantación.

Las organizaciones de mantenimiento deberán implantar los componentes y elementos de los que consta el mecanismo equivalente en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente resolución.

Artículo 4. Sustitución de los mecanismos equivalentes.

Las organizaciones de mantenimiento sustituirán los mecanismos equivalentes por sistemas de gestión que incluyan la gestión de la seguridad operacional, cuando la normativa europea que les resulte de aplicación imponga la obligación de contar con dichos sistemas.

Artículo 5. Supervisión y medidas en caso de incumplimiento.

Según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 995/2013, y en el marco de las actuaciones de supervisión programadas sobre las aprobaciones Parte 145 concedidas, AESA verificará e inspeccionará el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución y aplicará las medidas coercitivas o sancionadoras que resulten de aplicación ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho real decreto y desarrolladas según la presente resolución.

Artículo 6. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el 31 de agosto de 2014.

Madrid, 30 de julio de 2014.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.

ANEXO 1

Lista de indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional que, como mínimo, deberán ser establecidos por las organizaciones de mantenimiento

Indicadores de rendimiento de seguridad operacional (SPI) de producto

Cociente del número de dobles inspecciones que identificaron un error de mantenimiento entre el número de dobles inspecciones realizadas

Cociente del número de pruebas funcionales insatisfactorias entre el número de pruebas funcionales

Número de sucesos relacionados con el mantenimiento por volumen de actividad.

Número de investigaciones realizadas a raíz de sucesos de mantenimiento en los que se determinó que el personal de mantenimiento involucrado tuvo una influencia sustancial sobre esos sucesos entre el número de sucesos totales relacionados con el mantenimiento.

Indicadores de rendimiento de seguridad operacional (SPI) de proceso

Porcentaje de implementación de acciones correctivas/preventivas derivadas de desviaciones de seguridad operacional.

ANEXO 2

Lista no exhaustiva de indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional a modo de ejemplo que, las organizaciones de mantenimiento podrán emplear adicionalmente a los establecidos en el anexo 1

Otros indicadores de producto/proceso del área de las organizaciones de mantenimiento

Número de sucesos con datos de mantenimiento ambiguos por volumen de actividad

Número de sucesos relacionados con las rotaciones de personal de mantenimiento no realizadas por volumen de actividad

Número de sucesos relacionados con las herramientas de mantenimiento por volumen de actividad

Número de sucesos relacionados con las piezas de recambio del almacén por volumen de actividad

Número de sucesos relacionados con los registros de mantenimiento con defectos/fallos por volumen de actividad

Número de investigaciones llevadas a cabo de componentes retirados de servicio considerablemente antes de alcanzar su límite de vida por volumen de actividad

Sucesos analizados (realizado con gestión de riesgos) por volumen de actividad

Cambios analizados (realizado con gestión de riesgos) por volumen de actividad

Porcentaje de personal que ha tenido formación acerca del mecanismo equivalente y en el reporte de sucesos.

Informes de seguridad recibidos de los contratistas o relacionados con los contratistas por contratante.

Comunicaciones de seguridad publicadas por trimestre.

% de las órdenes de trabajo para las que se ha hecho una planificación detallada

Fatiga de los ingenieros de mantenimiento/error de mantenimiento:

• % de las órdenes de trabajo con una diferencia > 10% entre el tiempo de espera propuesto y el tiempo de procesamiento real.

• % de las órdenes de trabajo con una diferencia > 10% entre la carga de trabajo estimada y las necesidades reales.

Error de mantenimiento: % de las órdenes de trabajo que requieren re-trabajo.

Indicadores de cuestiones sistémicas: conformidad/auditorías

Auditorías internas:

Número total/tendencia en el ciclo de planificación de la auditoría.

% de los incumplimientos analizados por su importancia para la seguridad operacional.

Número de incumplimientos significativos en comparación con el número total de incumplimientos.

Número de incumplimientos repetidos dentro del ciclo de planificación de auditorías.

Tiempo de espera promedio para completar las acciones correctivas por ciclo de planificación de supervisión - tendencia.

Auditorías externas:

Número total/tendencia en el ciclo de planificación de la auditoría.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Resolución de 30 de julio de 2014, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen los requisitos para el establecimiento de un mecanismo equivalente al sistema de gestión de la seguridad operacional por parte de las organizaciones de mantenimiento.

"Resolución de 30 de julio de 2014, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen los requisitos para el establecimiento de un mecanismo equivalente al sistema de gestión de la seguridad operacional por parte de las organizaciones de mantenimiento." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-8964 publicado el 28 agosto 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-8964
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 agosto 2014
Fecha Pub: 20140828
Fecha última actualizacion: 28 agosto, 2014
Numero BORME 209
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 agosto 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 68724
Pagina final: 68731




Publicacion oficial en el BOE número 209 - BOE-A-2014-8964


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-8964 de Resolución de 30 de julio de 2014, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen los requisitos para el establecimiento de un mecanismo equivalente al sistema de gestión de la seguridad operacional por parte de las organizaciones de mantenimiento.


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