Resolución de 31 de octubre de 2017, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda al Convenio con la Agencia Tributaria de Andalucía, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta comunidad autónoma.





Habiéndose suscrito con fecha 5 de septiembre una Adenda al Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Andalucía para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma, procede su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El citado Convenio se acompaña como anexo.






Orden del día 07 noviembre 2017

Habiéndose suscrito con fecha 5 de septiembre una Adenda al Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Andalucía para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma, procede su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El citado Convenio se acompaña como anexo.

Madrid, 31 de octubre de 2017.–La Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, P.S. (Orden EHA/3650/2007, de 11 de diciembre), el Subdirector General de Coordinación y Gestión, Miguel Lorenz Falomir.

ANEXO

Adenda al Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Andalucía para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma

En Madrid a 5 de septiembre de 2017.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, don José Enrique Fernández de Moya Romero, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en representación de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.Tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 1991.

De otra parte, don Manuel Vázquez Martín, Director de la Agencia Tributaria de Andalucía, en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales y en el artículo 15.3.d) del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, aprobado mediante Decreto 4/2012, de 17 de enero.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Que con fecha 26 septiembre de 2006 se suscribió Convenio por el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) asume la gestión en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público gestionados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Que la experiencia adquirida por las actuaciones realizadas a lo largo de los años de vigencia del citado convenio, la aplicación práctica del mismo, los cambios normativos y el grado de avance alcanzado en el uso de medios telemáticos, aconseja introducir algunas modificaciones y mejoras en aras de garantizar una mayor eficacia en la gestión recaudatoria de la deuda encomendada.

3. Que procede convenir, por un lado, que los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria, en situaciones muy concretas, puedan rehabilitar deudas que hayan sido canceladas por propuesta de incobrable. Esta situación se produce cuando por el obligado al pago se pretenda satisfacer las deudas o solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago de las mismas.

4. Por otra parte, la experiencia adquirida desde la firma del Convenio ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar el esquema hasta ahora diseñado para abordar la declaración de responsabilidad tributaria de las deudas de la Comunidad Autónoma cuya gestión recaudatoria se hubiera encomendado a la Agencia.

En este sistema la Agencia Tributaria sólo en determinados supuestos podía declarar la responsabilidad, nunca exigir el pago de la deuda, limitándose en los demás casos en los que en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda tributaria de la Comunidad Autónoma la Agencia Tributaria detectase algún supuesto de derivación de responsabilidad, a proponer a la Comunidad Autónoma que dictase el acto administrativo de derivación de responsabilidad.

La aplicación práctica ha demostrado que este esquema de funcionamiento resultaba ineficaz para la recuperación del crédito público y dado que el Convenio suscrito entre la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma, tiene por objeto que la Agencia Tributaria asuma la gestión recaudatoria ejecutiva de los recursos de Derecho Público que la Comunidad Autónoma le encomiende, parece que dicha gestión recaudatoria encomendada debiera incluir la declaración y exigencia de la responsabilidad en los supuestos que se detecten.

5. Asimismo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) 4892/2014 de 25 de febrero de 2016 nos obliga a realizar algún ajuste en el procedimiento que teníamos establecido para la notificación de providencias de apremio expedidas por las Comunidades Autónomas, ya que nos exige notificar la providencia de apremio original dictada por el órgano competente.

Dicha resolución, al señalar la importancia de que la Agencia Tributaria notifique el texto íntegro de la providencia de apremio dictada por el ente, se refiere a la necesidad de que el interesado pueda conocer, al notificarle el texto, toda la fundamentación jurídica en la que se ha apoyado el órgano emisor de la providencia de apremio para dictarla, y en concreto se refiere al procedimiento aplicado y a la competencia del órgano que la dicta. La cuestión se centra en aquellos casos, que contempla el Convenio suscrito con la Comunidad Autónoma en la base primera, en los que la Agencia Tributaria asume la gestión recaudatoria ejecutiva de aquellos recursos de derecho público de otras Administraciones cuya gestión hubiese asumido a su vez la Comunidad en virtud de Ley o de Convenio y señala la necesidad de justificar, en el texto de la providencia dictada, la competencia del órgano que la expide.

6. Por otra parte, y ante el notable crecimiento del número de concursos declarados, es necesario hacer referencia a la situación de deudores que entran en concurso de acreedores y a la necesidad de comunicar el crédito conocido a los efectos de la legislación concursal, identificando cuándo será la Comunidad Autónoma o la Agencia Tributaria la que deba hacer esta comunicación con el fin de evitar duplicidades.

Asimismo la gestión recaudatoria de la deuda de un deudor que se encuentra en concurso de acreedores exige el suministro por parte de la Comunidad Autónoma de determinada información que es esencial para que la Agencia Tributaria pueda conocer si la deuda que se le ha encomendado tiene la consideración de deuda concursal o es deuda contra la masa, ya que las actuaciones recaudatorias serán diferentes en uno y otro caso.

7. Se ha conseguido en la actualidad por parte de ambas Administraciones un grado de desarrollo del uso de medios telemáticos que permite que la Agencia Tributaria ofrezca a la Comunidad Autónoma la posibilidad de que ésta acceda a la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para una serie de trámites. En general, para la cumplimentación de los trámites posteriores al cargo de las deudas y para la remisión de los documentos oficiales correspondientes a los mismos, que determinen actuaciones a realizar por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.

Igualmente a través de la Sede Electrónica la Agencia Tributaria podrá solicitar de la Comunidad Autónoma la remisión de documentación imprescindible en un determinado momento para continuar la gestión recaudatoria de una deuda concreta. En consecuencia el cruce de documentos oficiales que se efectúe entre la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma deberá en todo caso realizarse a través de dicha Sede donde quedará incorporada la fecha de recepción de cada documento remitido.

8. Asimismo, el grado de avance alcanzado hace posible que, en circunstancias excepcionales, la Comunidad Autónoma pueda remitir individualizadamente liquidaciones para su gestión recaudatoria por la Agencia Tributaria sin necesidad de esperar a su remisión mensual.

9. También, el nivel de desarrollo de la información corporativa de la Agencia Tributaria permite ampliar la gestión recaudatoria en vía ejecutiva a aquellas deudas respecto de las cuales la Comunidad Autónoma haya podido notificar la providencia de apremio e incluso haya efectuado actuaciones propias del procedimiento de apremio, de acuerdo con lo previsto en la base octava del Convenio.

10. Por último resulta necesario asegurar que las deudas recibidas en gestión de cobro por la Agencia Tributaria contengan información con la consistencia suficiente para continuar el procedimiento recaudatorio. Es de especial relevancia cumplimentar adecuadamente el período de prescripción y la fecha de la última actuación interruptiva de la misma, por lo que se hace necesario trasladar en esta adenda a las Comunidades Autónomas la obligatoriedad de la cumplimentación del registro de detalle tipo 4 que figura en el anexo I respecto de cualquier deuda remitida para su cobro. En este registro tipo 4 se incorpora además otra información esencial, como la señalada en el 2.º párrafo del punto 6.º anterior, que se refiere al nacimiento de la deuda, información que es determinante cuando el deudor está en concurso de acreedores, para la calificación del crédito remitido para el cobro como crédito concursal o crédito contra la masa.

Por los motivos anteriores, se considera preciso formalizar la presente Adenda al citado Convenio con el objeto de introducir algunas modificaciones al mismo, en aras de garantizar una mejora en la ejecución del procedimiento recaudatorio que permita lograr una mayor eficacia y eficiencia del mismo y permita una mayor coordinación entre ambas Administraciones.

CLÁUSULAS

Primera.

Con el fin de adecuarse a lo establecido por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución 4892/2014 se introducen modificaciones en el procedimiento establecido para la remisión de deudas de la Comunidad Autónoma a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma que, además de suministrar la liquidación para ser cargada en nuestro sistema informático recaudatorio, se suministrará el PDF con la providencia de apremio emitida por la Comunidad Autónoma, para que la Agencia tributaria, a continuación proceda a notificar la referida providencia de apremio, indicando en la notificación, que la misma se realiza en virtud del Convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma y la Agencia Tributaria, incluyendo en la notificación la carta de pago para el ingreso de la deuda.

En aquellos casos en los que, de acuerdo con el contenido de la Base PRIMERA del Convenio, la Comunidad Autónoma remita a la Agencia Tributaria para su recaudación ejecutiva, recursos de derecho público de otras Administraciones cuya gestión hubiese asumido la Comunidad en virtud de Ley o de Convenio, esta circunstancia se deberá hacer constar, de forma que, al recibir el deudor la notificación del texto de la providencia de apremio emitida por el órgano competente, tenga conocimiento de la necesaria motivación que la fundamente jurídicamente, y entre otros extremos, el procedimiento aplicado y la competencia del órgano que la ha expedido y que la suscribe.

Segunda.

Respecto de las funciones que según la base TERCERA del Convenio corresponde a la Comunidad Autónoma y a la Agencia Tributaria, se modifica:

El apartado c) del punto 1 de la misma, que queda redactado como sigue:

«c) Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General Tributaria, a propuesta de la Agencia Tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, los órganos competentes de la Agencia Tributaria podrán rehabilitar los créditos que hayan sido incluidos en propuestas de declaración de incobrable, cuando tengan conocimiento de circunstancias que permitan reiniciar su gestión recaudatoria ejecutiva. En particular, los órganos de la Agencia Tributaria rehabilitarán los créditos cuando por el obligado al pago se pretenda satisfacer las deudas o solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago de las mismas.»

El apartado j) del punto 2 de la base tercera que queda redactado como sigue:

«j) La gestión recaudatoria frente a los sucesores en los supuestos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Cuando la Agencia Tributaria, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda tributaria de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de alguno de los supuestos de derivación de responsabilidad le corresponderá la gestión recaudatoria frente a los responsables de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria.»

Tercera.

Haciendo uso de la previsión establecida en la Base octava del Convenio que prevé la posibilidad de que la Comunidad Autónoma pueda remitir deudas para su gestión de cobro respecto de las cuales haya notificado la providencia de apremio, cuando los desarrollos de la información corporativa de la Agencia Tributaria lo permitan, se añade una Base cuarta (bis) al Convenio de recaudación ejecutiva firmado.

«Cuarta (bis). Envío de deudas cuya providencia de apremio haya sido notificada por la Comunidad Autónoma.

1. Cuando se trate de la gestión de deudas cuya providencia de apremio haya sido notificada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto de las cuales ésta haya efectuado actuaciones propias del procedimiento de apremio, corresponderá a la Agencia Tributaria la realización de las actuaciones del procedimiento de apremio que no se hubieran encomendado a la Comunidad Autónoma en virtud de la base tercera punto 1 del Convenio firmado.

La gestión de estas deudas se regirá, en todo lo demás, por el procedimiento establecido en las Bases tercera y cuarta de dicho Convenio.

1. Fecha de Notificación por los órganos de la Comunidad Autónoma de la Providencia de Apremio.

1. Fecha de Notificación por los órganos de la Comunidad Autónoma de la Providencia de Apremio.

2. Importe de la deuda pendiente de recaudar.

De acuerdo con lo anterior se sustituye el Anexo I del Convenio firmado en fecha 26 de septiembre de 2006 por un nuevo Anexo I, que se adjunta a esta Adenda, con el objeto de incluir el registro de detalle tipo 5.

2. Asimismo se establece en este Anexo I que se adjunta a la presente adenda la obligatoriedad de la cumplimentación del registro de detalle tipo 4 por parte de la Comunidad Autónoma para todas las deudas que se remitan a la Agencia Tributaria para su cobro, con independencia de que se hayan realizado actuaciones propias del procedimiento de apremio.»

Cuarta.

La Comunidad Autónoma sólo excluirá de la relación certificada de deudas impagadas las de aquellos deudores que hayan sido declarados en concurso de acreedores, siempre que la deuda se encuentre en periodo voluntario de ingreso a la fecha de la declaración del concurso. Dichas deudas deberán ser comunicadas directamente por la Comunidad Autónoma a la administración concursal.

Quinta.

Haciendo uso de la previsión contenida en la base tercera.3 que prevé que ambas Administraciones promuevan el uso de medios telemáticos para los intercambios de información, se añade una base undécima al Convenio firmado.

«Undécima. Utilización de medios telemáticos para remitir información a la Agencia Tributaria con posterioridad al cargo de la deuda:

Las comunicaciones que la Comunidad Autónoma tenga que dirigir a la Agencia Tributaria con posterioridad al cargo de la deuda y que tengan repercusión sobre la misma, se tramitarán exclusivamente a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

A estos efectos en la página web de la Agencia Tributaria se pondrá a disposición de la Comunidad Autónoma los requisitos de acceso a la sede y las condiciones para la tramitación de las comunicaciones correspondientes a actuaciones posteriores al cargo. Los trámites a realizar a través de la Sede serán, entre otros, los siguientes:

– Anulaciones de deudas previamente cargadas.

– Ingresos posteriores al cargo.

– Cancelación de deuda reclamada por la Comunidad Autónoma para la resolución de aplazamientos o por la solicitud de suspensión o de pago en especie ante ésta.

– Solicitudes de rehabilitación de la deuda.

– Solicitudes de reactivación de deudas cuyo aplazamiento o suspensión fue acordado por la Comunidad Autónoma.

– Comunicación de variaciones de la última actuación interruptiva de la prescripción.

– En general la solicitud de documentación o información por la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma o la remisión de la misma para la adecuada gestión recaudatoria de la deuda encomendada.

En todo caso la fecha de recepción en la Sede Electrónica de la documentación remitida por la Comunidad Autónoma será determinante para las posteriores actuaciones a realizar. E igualmente será determinante la fecha de solicitud por la Agencia Tributaria a través de la Sede Electrónica de documentación imprescindible para continuar la gestión.»

Sexta. Posibilidad de carga individualizada de liquidaciones.

La Agencia Tributaria habilitará en sede electrónica un trámite específico que permitirá la carga individualizada de deudas para su gestión recaudatoria ejecutiva, en los casos excepcionales en los que la Comunidad Autónoma estime justificada esta incorporación de deuda.

Séptima. Posibilidad de rechazar o cancelar deuda.

La Agencia Tributaria tendrá la posibilidad de rechazar o cancelar deuda enviada para su gestión recaudatoria cuando la remisión de la misma para su recaudación en vía ejecutiva fuera improcedente o la inconsistencia de la información remitida impida continuar la gestión recaudatoria de la deuda, en los siguientes supuestos:

– Cuando de la información incorporada en el fichero de remisión de deudas se desprenda que desde la fecha de remisión quedaría un periodo inferior a 3 meses para la prescripción de la deuda remitida, se rechazará la misma.

– Asimismo cuando de la información incorporada por la Comunidad Autónoma y de la que obre en poder de la Administración Tributaria en el momento de cargar la deuda, se desprenda que el deudor hubiera fallecido antes de la fecha de emisión de la providencia de apremio se rechazará la deuda, para que la Comunidad Autónoma, en su caso se la exija al sucesor.

Si una vez cargada la deuda, la Agencia Tributaria no pudiera continuar la gestión recaudatoria de la misma debido al fallecimiento del deudor, se cancelará la deuda (data por motivos distintos al ingreso). En caso de que el fallecimiento del deudor fuera posterior a la emisión de la providencia de apremio, la Agencia Tributaria continuará la gestión recaudatoria de la misma con los sucesores, de acuerdo con el texto del Convenio.

El tratamiento será el mismo para cancelar o rechazar deuda en los supuestos de sucesión de persona jurídica por disolución o liquidación de la sociedad atendiendo a la fecha en que se hubiera producido la disolución.

En todo caso, se rechazará la deuda cargada como sanción cuando al cargar la deuda ya conste que el deudor, persona física, esté fallecido.

– Cuando el deudor se encuentre en concurso de acreedores, se rechazará la deuda concursal remitida por la Comunidad Autónoma para la recaudación ejecutiva, cuando de la información obrante en la Administración Tributaria y de la que incorpore la Comunidad Autónoma, resulte que la fecha límite de ingreso en voluntaria de la deuda sea posterior a la fecha de declaración de concurso.

Para la determinación de la deuda como concursal o contra la masa se atenderá a la fecha de nacimiento de la deuda.

Si una vez cargada la deuda se constata por la Agencia Tributaria que se trata de deuda concursal en la que la fecha límite de ingreso en voluntaria es posterior a la fecha del auto de declaración de concurso, siendo el concurso constante, la deuda se cancelará por la Agencia Tributaria, devengándose un coste de servicio del 3 % del importe de la deuda cancelada por este motivo.

Igualmente la Agencia Tributaria cancelará, devengándose el mismo coste de servicio, la deuda cargada, cuando estando el deudor en situación de concurso, de la información incorporada por la Comunidad Autónoma y de la que conozca la Agencia Tributaria, no se pueda calificar el crédito remitido y en consecuencia no se pueda concluir si, conforme a la normativa concursal y tributaria, procede la recaudación de la deuda por el procedimiento de apremio. Si hubiera que reactivar esta deuda, por ser improcedente su cancelación, se tendrá en cuenta para la regularización del coste de servicio.

Octava.

La presente adenda entrará en vigor al día siguiente de su publicación y su vigencia se mantendrá vinculada a la del Convenio del que trae causa, el cual a 31 de diciembre de cada año se entiende tácitamente prorrogado por plazos anuales sucesivos, salvo denuncia expresa con seis meses de antelación a la fecha de su vencimiento como mínimo. Este plazo no será preceptivo cuando se produzcan modificaciones normativas que no se ajusten a las bases del convenio y de la adenda al mismo.

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.–El Presidente de la AEAT, José Enrique Fernández de Moya Romero.–El Director de la Agencia Tributaria de Andalucía., Manuel Vázquez Martín.

ANEXO I

Especificaciones y validaciones del envío de liquidaciones/deudas para incorporación a la vía ejecutiva

Envios de liquidaciones/deudas en vía ejecutiva.

Las oficinas liquidadoras enviarán, para su gestión en la AEAT, las liquidaciones mediante un fichero de texto plano con registros de longitud fija de 312 posiciones. Los registros finalizan con los caracteres especiales ASCII de fin de registro CR + LF. Todos los campos fecha vienen en formato AAAAMMDD y todos los campos importe vienen en céntimos de Euro, sin decimales.

Configuración de un envío:

Descripción de los campos de las columnas que se muestran a continuación:

Código campo: Número que identifica al campo dentro del registro.

Posición: Posición inicial y final del campo dentro del registro.

Tipo: Tipo de contenido del campo (Núm. = Numérico / Alf. = Alfanumérico).

Descripción del campo: Descripción del contenido del campo.

Tipo error: Tipo de error detectado (ver definición de tipos de error (***) al final del documento).

Validaciones: Validaciones que se hacen sobre el contenido del campo.

NOTA:

Los campos numéricos sin valor deben venir rellenos a ceros.

Los campos alfanuméricos sin valor deben venir rellenos a blancos. Ceros en este tipo de campo, puede ser considerado como valor.

Registro de cabecera

Tipo 0

El primer registro para envío de liquidaciones será el registro de cabecera, con el siguiente contenido:

(*) En esta posición se consignará E (euros) y los importes indicados en todos los registros se consignarán en centímetros de euro.

Registro de detalle

Tipo 1

Los registros de detalle de liquidaciones que sigan al registro de cabecera tendrán el siguiente contenido:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública

Resolución de 31 de octubre de 2017, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda al Convenio con la Agencia Tributaria de Andalucía, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta comunidad autónoma.

"Resolución de 31 de octubre de 2017, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda al Convenio con la Agencia Tributaria de Andalucía, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta comunidad autónoma." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-12824 publicado el 07 noviembre 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-12824
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 noviembre 2017
Fecha Pub: 20171107
Fecha última actualizacion: 7 noviembre, 2017
Numero BORME 270
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 noviembre 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 106602
Pagina final: 106628




Publicacion oficial en el BOE número 270 - BOE-A-2017-12824


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-12824 de Resolución de 31 de octubre de 2017, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda al Convenio con la Agencia Tributaria de Andalucía, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de esta comunidad autónoma.


Descargar PDF oficial BOE-A-2017-12824 AQUÍ



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