Orden ITC/1922/2010, de 12 de julio, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos seleccionadoras ponderales, instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores continuos y discontinuos y básculas puente de ferrocarril, en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.





La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Contenidos de la Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Orden ITC/1922/2010, de 12 de julio, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos seleccionadoras ponderales, instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores continuos y discontinuos y básculas puente de ferrocarril, en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. del 20100716







Orden del día 16 julio 2010

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho real decreto incorpora al derecho interno la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y de después de reparación o modificación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos seleccionadoras ponderales, instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores continuos y discontinuos y basculas puente de ferrocarril, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificado por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Articulo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta orden, la regulación del control metrológico del Estado, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, de los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático.

2. Las fases de control metrológico reguladas en esta orden se aplicarán a los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos seleccionadoras ponderales, instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores continuos y discontinuos y basculas puente de ferrocarril, que sean utilizados para las aplicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Artículo 2. Fases de control metrológico.

1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en el capítulo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, de los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático descritos en el artículo 1 de esta orden.

2. Los controles de los instrumentos que están en servicio, comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación, como la verificación periódica y la vigilancia e inspección de aquéllos.

CAPÍTULO II

Verificación después de reparación o modificación

Artículo 3. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos regulados por la presente orden en servicio mantienen, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcionen conforme a su diseño y sean conformes a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 4. Actuaciones de los reparadores.

1. La reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático sometidos a control metrológico será realizada por las personas o entidades a las que se refiere el artículo 15.1 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Deberán contar con los medios técnicos enumerados en el anexo I de la presente orden.

2. Todas las actuaciones realizadas por un reparador estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda hoja en poder del titular del instrumento, ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención.

3. Deberá identificarse indubitablemente el instrumento y la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, la identificación de la persona o entidad reparadora y de la persona física que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.

4. El reparador que haya reparado o modificado un instrumento de pesaje de funcionamiento automático, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental y precintar los elementos que haya sido necesario levantar para realizar la reparación o modificación para garantizar la inviolabilidad del mismo hasta que se realice la verificación después de reparación o modificación.

Artículo 5. Sujetos obligados y solicitudes.

1. El titular del instrumento de pesaje de funcionamiento automático deberá comunicar a la Administración pública competente, o en su caso, al organismo autorizado de verificación metrológica, su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.

2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II de la presente orden.

3. Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente, o en su caso, el organismo autorizado de verificación metrológica, dispondrá de un plazo máximo de 30 días para proceder a la verificación.

Artículo 6. Ensayos y ejecución.

1. El instrumento de pesaje de funcionamiento automático deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II y de una inspección visual del instrumento. Se comprobará especialmente que el instrumento posee el marcado CE y el marcado adicional de metrología como consecuencia de haber sido sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en el anexo X del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, y los marcados correspondientes a los controles posteriores de instrumento en servicio, si procede, y que la placa de características cumple los requisitos requeridos en cada caso.

2. Para los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento automático se tendrá en cuenta lo establecido en al anexo IV de esta orden.

3. El titular del instrumento viene obligado a cooperar en la realización de las actividades encaminadas a la realización de la verificación, aportando, cuando técnicamente sea preciso y no sea posible utilizar masas de sustitución, la cantidad suficiente de producto o material específico para la realización de los ensayos preceptivos.

Artículo 7. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo III de esta orden.

Artículo 8. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del instrumento de pesaje de funcionamiento automático para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento.

2. Previamente el verificador debe comprobar en el caso de instrumentos previstos de precintos electrónicos o de tipos informáticos, el código ó referencia respecto a la reparación y anotará dicho código ó referencia que hará constar en el certificado de la verificación.

3. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo de dos años para la siguiente verificación.

Artículo 9. No superación de la verificación.

Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento automático no supere la verificación después de reparación o modificación, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

CAPÍTULO III

Verificación periódica

Artículo 10. Definición.

Artículo 11. Sujetos obligados y solicitudes.

Artículo 11. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los titulares de instrumentos de pesaje de funcionamiento automático en servicio, estarán obligados a solicitar a la Administración pública competente, o en su caso a un organismo autorizado de verificación su verificación periódica, antes de que se cumplan dos años de la anterior verificación, o haya trascurrido dicho periodo de tiempo desde su puesta en servicio, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico, o cuando no disponga el instrumento en lugar visible de la etiqueta de verificación en vigor.

2. La solicitud de verificación periódica se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en al anexo II, como mínimo 30 días antes del vencimiento del plazo de validez de la última verificación o de los dos años de su puesta en servicio.

Artículo 12. Ensayos y ejecución.

1. El instrumento de pesaje de funcionamiento automático deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II de esta orden y una inspección visual del instrumento. Se comprobará especialmente que el instrumento posee el marcado CE y marcado adicional de metrología como consecuencia de haber sido sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el anexo X del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que incorpora el marcado correspondiente a la verificación en servicio, en el caso de que haya sido sometido a ella, que dispone y no han sido alterados los precintos preceptivos y que la placa de características cumple los requisitos especificados en cada caso.

2. Para los ensayos a realizar en la verificación periódica de un instrumento de pesaje de funcionamiento automático se tendrá en cuenta lo establecido en al anexo IV de esta orden.

3. El titular del instrumento viene obligado a cooperar en las actividades encaminadas a la realización de la verificación, aportando, cuando técnicamente sea preciso y no sea posible utilizar masas de sustitución, la cantidad suficiente de producto o material específico para la realización de los ensayos preceptivos.

Artículo 13. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica son los indicados en el anexo III de esta orden.

Artículo 14. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del instrumento de pesaje de funcionamiento automático para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.

2. El verificador deberá colocar nuevamente los precintos que hubiese sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación. En el caso de que el instrumento este provisto de precintos electrónicos o de tipo informático, el verificador comprobará el código o referencia respecto a la última verificación, y anotará el nuevo código o referencia que hará constar en el certificado de verificación.

Artículo 15. No superación de la verificación periódica.

Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento automático no supere la verificación periódica deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en al anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

Disposición transitoria única. Instrumentos en servicio.

1. Las seleccionadoras pondérales automáticas y los instrumentos de pesaje de totalización continua, que se encuentren en servicio con anterioridad al 30 de octubre de 2006 al amparo de las Órdenes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático y de 30 de diciembre de 1988, por la que se regulan los instrumentos de pesaje de totalización continua, en las que se establecen, respectivamente, sus prescripciones técnicas, deberán solicitar la verificación periódica establecida en el capítulo III de la presente orden, antes de transcurridos seis meses de su entrada en vigor.

2. Los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de cualquiera de los tipos contemplados en esta orden, que se encuentren en servicio, con anterioridad al 30 de octubre de 2006 y que no hayan sido sometidos a la aprobación de modelo CEE y la verificación primitiva CEE, deberán solicitar una primera verificación periódica dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente orden.

Esta primera verificación periódica constatará que el instrumento cumple los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la presente orden en condiciones nominales de funcionamiento, en condiciones nominales de funcionamiento bajo perturbaciones y en condiciones nominales de funcionamiento bajo magnitudes de influencia, debiendo además, incorporar, una vez superada, los precintos adecuados y una placa identificativa donde se relacionen las características técnicas a las que se refiere el apartado 9 del anexo IV del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

El certificado de verificación que se emita deberá recoger, en el mismo o en su anexo, la descripción del instrumento, tipo y forma de precintos y referencia al software metrológico de medida utilizado en el instrumento, si procediese.

3. Los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático que hayan sido instalados al amparo del anexo X del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado de instrumentos de medida, y que a la entrada en vigor de la presente orden hayan superado el plazo establecido en la misma para la verificación periódica, deberán solicitar realizarla en un plazo máximo de tres meses.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Normativa general de aplicación a los procedimientos administrativos.

En lo no particularmente previsto en esta orden y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos, a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la legislación específicas de las Administraciones públicas competentes.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de julio de 2010.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

ANEXO I

Requisitos aplicables a las personas o entidades que reparen o modifiquen instrumentos de pesaje de funcionamiento automático

Las personas o entidades que repararen o modifiquen los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático a los que se refiere esta orden, deberán disponer de los medios técnicos de ajuste y reparación y contar con los recursos humanos necesarios para poder realizar su trabajo, para efectuar el ajuste y contraste del instrumento una vez reparado o modificado, y garantizar la bondad de dicha reparación:

a) Medios técnicos de ajuste:

1. Conjunto de pesas calibradas y trazadas a patrones reconocidos en el ámbito de EURAMET o EA, que permita ensayar al instrumento hasta su alcance máximo. En aquellos instrumentos con alcance máximo (Max) mayor de 1000 kg, el conjunto de pesas deberá ser al menos el mayor valor de 1000 kg o el 50% del alcance máximo (Max). Para el caso de básculas puente de ferrocarril, en su lugar deberá demostrarse la disponibilidad de vagones contrastados y convoyes adecuados.

2. Instrumentos de control, calibrados y trazados a patrones reconocidos en el ámbito de EURAMET o EA, de alcance máximo acorde con el instrumento de pesaje automático. No se requiere la propiedad del mismo pero debe demostrarse su disponibilidad.

Tanto el conjunto de pesas como el instrumento de control deberán satisfacer los requisitos establecidos en el apartado 2 del anexo IV.

b) Medios técnicos de reparación:

1. Herramientas e instrumentos de medición adecuados para la actividad de reparación, así como medios, utillajes y dispositivos necesarios para el transporte, manipulación y aplicación de las pesas sobre el receptor de carga del instrumento.

ANEXO II

Boletín de identificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento automático

TITULAR

Nombre:

NIF/CIF:

Dirección:

Localidad:

Teléfono: …………...........…. Fax: ………………… Email:

INSTRUMENTO

Tipo de instrumento:

Fabricante:

Marca:...................... Modelo: .................... Número de serie:

Lugar de ubicación:

Fecha de instalación/puesta en servicio: ………..Organismo notificado:

Fecha de última verificación: …………….Verificador:

N.º examen CE de modelo/Aprobación diseño:

Utilización (art. 1): …………………….. Producto pesado:

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

Campo de medida (máx.-min.): …………… Unidad de medida:

Clase de exactitud: …………………. División de escala:

Valor máximo de tara: ……… Rango de temperatura de funcionamiento:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Orden ITC/1922/2010, de 12 de julio, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos seleccionadoras ponderales, instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores continuos y discontinuos y básculas puente de ferrocarril, en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

"Orden ITC/1922/2010, de 12 de julio, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos seleccionadoras ponderales, instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores continuos y discontinuos y básculas puente de ferrocarril, en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-11349 publicado el 16 julio 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-11349
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 julio 2010
Fecha Pub: 20100716
Fecha última actualizacion: 16 julio, 2010
Numero BORME 172
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 julio 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 62725
Pagina final: 62741




Publicacion oficial en el BOE número 172 - BOE-A-2010-11349


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-11349 de Orden ITC/1922/2010, de 12 de julio, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático de los tipos seleccionadoras ponderales, instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores continuos y discontinuos y básculas puente de ferrocarril, en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.


Descargar PDF oficial BOE-A-2010-11349 AQUÍ



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