Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.





La Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, establece en su disposición transitoria segunda, al regular el suministro a tarifa de los distribuidores, que hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la propia disposición transitoria. También establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas.






Orden del día 31 diciembre 2008

La Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, establece en su disposición transitoria segunda, al regular el suministro a tarifa de los distribuidores, que hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la propia disposición transitoria. También establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas.

El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, definen los elementos que integran las redes de transporte y desarrollan el régimen retributivo aplicables a las mismas estableciendo la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

Por su parte, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica determina la forma de cálculo y revisión de la retribución de esta actividad.

Por todo ello, mediante la presente orden se revisan los costes y se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica y las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de enero de 2009.

Tal como establecen el artículo 44.1 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el cuarto trimestre de 2008 y el primero de 2009, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).

Asimismo, se procede a realizar las actualizaciones anuales del resto de instalaciones de la categoría a) y c) y de las instalaciones de la categoría b) de acuerdo con el citado artículo 44.1, así como de las instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta (instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW) y a la disposición transitoria décima (instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva) del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

La orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 18 de diciembre de 2008.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 22 de diciembre de 2008, dispongo:

Artículo 1. Previsión de los costes de transporte para 2009.

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, y en el Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, se establece como previsión de la retribución de la actividad de transporte a partir de 1 de enero de 2009, la que figura en el cuadro adjunto:

2. En cumplimiento de lo establecido en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, y a los únicos efectos de incorporación a las liquidaciones del ejercicio 2008 de los costes de inversión de instalaciones con acta de puesta en servicio entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, no serán tenidos en cuenta los importes máximos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

En aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, la retribución correspondiente a 2008, por concepto de costes de inversión, de las instalaciones puestas en servicio entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, es la que figura en el cuadro adjunto:

Artículo 2. Previsión de los costes de distribución y gestión comercial para 2009.

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se establece como previsión de la retribución de la actividad de distribución a partir de 1 de enero de 2009 para las empresas distribuidoras, sin incluir a las empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, la que figura en el cuadro adjunto:

2. Para las empresas de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, el coste acreditado definitivo de la retribución de la actividad de distribución y gestión comercial a que hace referencia el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, será para el año 2009 de 336.916 miles de euros, según el desglose que figura en el Anexo VI.

3. Los distribuidores de menos de 100.000 clientes que, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, eran liquidados según el procedimiento general del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, podrán ser liquidados a partir del 1 de enero de 2009 según el procedimiento establecido para los distribuidores del Grupo 3 que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se encontraban acogidos al régimen retributivo de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

4. A estos costes de distribución se incorporarán 10.000 miles de euros como costes destinados a planes para realizar la limpieza de la vegetación de las márgenes por donde discurren las líneas eléctricas de distribución, a los que se hace referencia el artículo 8 de la presente orden.

5. Los costes reconocidos a partir de 1 de enero de 2009 destinados a la retribución de la gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras ascienden a 312.639 miles de euros, desglosados por empresas distribuidoras según establece el cuadro adjunto:

Artículo 3. Anualidades del desajuste de ingresos para 2009.

1. Sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente Orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos son las siguientes:

A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo segundo de la Disposición transitoria octava del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, se utilizará provisionalmente como tipo de interés el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones de noviembre de 2008.

Artículo 4. Previsión de los costes del Plan de Viabilidad de Elcogás, S.A.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se prevé provisionalmente para el cálculo de las tarifas de 2009 un coste de 64.501 miles de euros, en concepto de plan de viabilidad para Elcogás, S.A. Esta cantidad es provisional. La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, procederá a aprobar la cuantía definitiva que corresponda a dicho año.

A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán un ingreso de las actividades reguladas.

Artículo 5. Previsión de los costes servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para 2009.

Se prevé una partida de 750.000 miles de euros destinada al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Artículo 6. Costes con destinos específicos.

1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica por los suministros a tarifa, se establecen a partir del 1 de enero de 2009 en los porcentajes siguientes:

2. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen a partir de 1 de enero de 2009 en los porcentajes siguientes:

3. Los porcentajes a destinar a costes con destinos específicos que se regulan en los apartados anteriores se podrán actualizar de forma extraordinaria a lo largo de 2009 en el momento en que se aplique el suministro de último recurso.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las retribuciones del Operador del Sistema y del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A. correspondientes al año 2009 serán 37.517 miles de Euros y 11.140 Miles de Euros respectivamente. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2009 las diferencias, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por Operador del Sistema y del Operador del Mercado por la aplicación de las cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 y las cantidades citadas.

5. A partir del 1 de enero de 2009 no se aplicará cuota en concepto de la moratoria nuclear sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores directos en el mercado de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos.

Artículo 7. Revisión de tarifas y precios regulados.

1. Las tarifas para la venta de energía eléctrica aplicables a partir de 1 de enero de 2009 se fijan en el anexo I de la presente orden, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía.

2. Las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, a partir de 1 de enero de 2009 son las que se fijan en el anexo II de esta orden, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de sus términos de potencia y energía, activa y reactiva, en cada período tarifario.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el cuarto trimestre de 2008 y el primero de 2009, de las tarifas y primas, de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda. En el anexo III de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los dos trimestres mencionados.

Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización ha sido, un incremento de 234,4 puntos básicos para el IPC a partir de 1 de octubre y un decremento sobre el anterior de 71,4 puntos básicos a partir de 1 de enero, un incremento de 7,910 por ciento para el precio del gas natural y un incremento de 19,573 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil a partir de 1 de octubre y un incremento adicional de 6,916 por ciento y del 0,993 por ciento respectivamente a partir de 1 de enero.

4. Se actualizan las tarifas, primas y en su caso límites superior e inferior, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2009, de las instalaciones de los subgrupos a.1.3 y a.1.4, del grupo a.2, de las instalaciones de la categoría b), del subgrupo a.1.3, y de la disposición transitoria décima y de las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4., de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, En el anexo IV de esta orden figuran las tarifas, primas y en su caso límites superior e inferior, que se fijan para las citadas instalaciones.

Las variaciones anuales de los índices de referencia utilizados han sido, un incremento del IPC de 355,6 puntos básicos y un incremento del precio del carbón del 62,5 por ciento.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposición adicional, tomando como referencia el incremento del IPC, quedando fijado en 2,8367 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

6. Se revisa el valor del complemento por energía reactiva, quedando fijado en 8,3717 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2009, en los términos establecidos en el artículo 29.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

6. Se revisa el valor del complemento por energía reactiva, quedando fijado en 8,3717 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2009, en los términos establecidos en el artículo 29.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del citado real decreto se revisa el valor del complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión, quedando fijado en 0,4057 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

7. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, para 2009 son los contenidas en el Anexo V de esta orden.

Artículo 8. Planes para realizar la limpieza de la vegetación de las márgenes por donde discurran líneas eléctricas de distribución.

De acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y su normativa de desarrollo, se incluye en la tarifa del año 2009, dentro de los costes reconocidos para la retribución de la distribución, una partida específica que no podrá superar los 10.000 miles de euros con objeto de realizar planes de limpieza de la vegetación de las márgenes por donde discurran líneas eléctricas de distribución.

Esta cuantía será distribuida entre las empresas distribuidoras por la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con carácter objetivo y será liquidada previa comprobación de la realización de los planes de cada empresa.

La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos y la comunicará mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado», donde irá ingresando en cada liquidación la parte que le corresponda a este fin. Dicha cuenta se irá liquidando a las empresas distribuidoras previa autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas una vez realizados los planes.

Artículo 9. Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012: Plan de acción 2008-2012.

La cuantía con cargo a la tarifa eléctrica destinada a la financiación del Plan de acción 2008-2012, aprobado el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005, por el que se concretan las medidas del documento de «Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012» aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, no excederá para el año 2009 de 308.900 miles de euros. Esta cuantía será distribuida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan y será liquidada previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.

La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos y la comunicará mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado», donde irá ingresando en cada liquidación la parte que le corresponda a este fin.

Disposición adicional primera. Cierre de los saldos de determinadas cuentas abiertas en régimen de depósitos por la Comisión Nacional de Energía.

1. Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la realización de planes de mejora de calidad de servicio con cargo a la tarifa de 2007, no comprometidos en los correspondientes Convenios de Colaboración firmados antes del 31 de marzo de 2009, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2009.

2. Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la realización de planes de mejora de calidad de servicio con cargo a la tarifa de 2004, correspondientes a la liquidaciones pendientes de obras incluidas en Planes aprobados que a 31 de marzo de 2009 no hayan presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas la certificación de la realización de la obra y su correspondiente acta de puesta en marcha, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2009.

Disposición adicional segunda. Modificación de la tarifa de suministro 3.0.2.

La tarifa 3.0.2 aplicará un complemento por discriminación horaria que diferencia tres períodos tarifarios al día. Los precios aplicables al término energía en cada periodo son los que se fijan en el anexo I.

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Se consideran horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas, las siguientes:

A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional serán las establecidas en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

Disposición adicional tercera. Revisión de los periodos horarios a aplicar a la tarifa de acceso 3.1A.

A partir del 1 de enero de 2009 los periodos horarios a aplicar en la tarifa de acceso 3.1.A serán los que se detallan a continuación:

Se consideran horas punta, llano y valle los lunes a viernes de los días laborables, en cada una de las zonas, las siguientes:

Se consideran horas llano y valle de sábados, domingos y días festivos de ámbito nacional, para todas las zonas, las siguientes:

A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional y los días festivos de ámbito nacional serán los establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

Disposición adicional cuarta. Aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula dicho servicio para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, el Operador del Sistema aplicará aleatoriamente dicho servicio en el 1% de las horas del año en que prevea la mayor demanda del sistema. En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5% sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio.

Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Disposición adicional quinta. Clasificación de las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se encontraban acogidos al régimen retributivo de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Las empresas distribuidoras que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se encontraban acogidos al régimen retributivo de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a efectos de su liquidación a la Comisión Nacional de Energía conforme establece el citado Real Decreto, se clasifican en los grupos siguientes:

Grupo 1: Empresas cuya energía en consumidor final no sea superior a 15 millones de kWh en el ejercicio anterior.

Grupo 2: Empresas cuya energía en consumidor final totalice más de 15 y menos de 45 millones de kWh en el ejercicio anterior.

Grupo 3: Se incluyen en él todas las empresas no comprendidas en los grupos 1 y 2.

Disposición adicional sexta. Inicio de la aplicación del Incentivo a la mejora de la calidad.

A partir del 1 de enero de 2009 se aplicará en el cálculo de la retribución a la distribución de las empresa distribuidoras con más de 100.000 clientes el incentivo a la mejora de calidad regulado en el anexo I del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Disposición adicional séptima. Capacidad de intercambio comercial en las interconexiones de España con Francia, Portugal y Marruecos.

1. El Operador del Sistema publicará al menos semanalmente su previsión de la capacidad de intercambio comercial con horizonte anual de las interconexiones internacionales de España con Francia, Portugal y Marruecos. Los datos tendrán carácter horario y agregado por Estado fronterizo y diferenciarán cada sentido de flujo.

2. El procedimiento de cálculo de dichas previsiones será determinado por la Secretaría General de Energía y se basará en parámetros objetivos y transparentes.

3. Antes de que transcurran dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden el Operador del Sistema elevará una propuesta a la Secretaría General de Energía del procedimiento. Dicha propuesta será informada por la Comisión Nacional de Energía, previa consulta a las Autoridades competentes de los países con interconexión con España.

Disposición adicional octava. Subastas de adquisiciones de energía eléctrica por parte de las comercializadoras de último recurso.

1. La participación de las comercializadoras de último recurso en los procedimientos de subastas con entrega de energía a partir del 1 de julio de 2009 regulados en la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, serán voluntarias.

2. Los contratos de adquisición de energía regulados en la orden citada en el apartado anterior se podrán liquidar por entrega física o por diferencias, según se establezca en las reglas de la subasta. La entidad encargada de la gestión de dichas subastas será el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español S.A.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los horarios de las tarifas 3.0.2 y 3.1A.

Se establece un periodo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta orden, para la adaptación de los equipos de medida de todos aquellos suministros que se encuentran acogidos a las tarifas 3.0.2 y 3.1A a lo establecido para estas tarifas en las disposiciones adicionales segunda y tercera. Durante este periodo, estos suministros se facturarán de la siguiente forma:

Tarifa 3.0.2: Se aplicará un 17% del total de su consumo a la punta, un 55% del total de su consumo al llano y un 28% del total de su consumo al valle.

Tarifa 3.1A: Se aplicará un 23% del total de su consumo a la punta, un 41% del total de su consumo al llano y un 36% del total de su consumo al valle.

Disposición transitoria segunda. Utilización de perfiles de consumo.

Aquellos suministros que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, han cambiado su clasificación de tipo de punto de medida pasando de ser puntos de medida tipo 4 a ser de puntos de medida tipo 3, y que no dispongan de registro horario de consumo, podrán utilizar perfiles de consumo para la liquidación de la energía hasta el momento en que sustituyan el equipo de medida para adaptarlo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del servicio de interrumpibilidad a consumidores de alta tensión a partir del 1 de enero de 2009.

1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2009 la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción una vez comenzada la temporada alta eléctrica a aquellos consumidores de alta tensión que a 31 de diciembre de 2008 se encontraban acogidos a tarifa con aplicación del sistema de interrumpibilidad siempre que cumplan los requisitos exigidos para la aplicación del mismo y así lo soliciten, estableciendo en la misma las condiciones de adaptación la retribución, quedando obligados a permanecer en el servicio que contraten hasta el 31 de octubre de 2010.

En estos casos, no aplicarán los plazos establecidos en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, para que el Operador del Sistema emita el informe que se establece en el artículo 10. La certificación que ha de emitir el Operador del Sistema para el otorgamiento de la autorización administrativa, a que se hace referencia en el articulo 11.5, tendrá carácter provisional, estableciéndose un periodo de tres meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva.

2. El Operador del Sistema, procederá a la formalización del contrato en el plazo máximo de 2 días desde que el consumidor presente la autorización al citado Operador.

Disposición transitoria cuarta. Cálculos de Q y Q para la aplicación del Incentivo a la mejora de la calidad.

1. Para el cálculo de Q los valores de los indicadores TIEPIy NIEPIutilizados en el anexo I del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, se calcularán como se señala a continuación:

TIEPI= TIEPI

NIEPI= NIEPI

2. Para el cálculo de Q los valores de los indicadores TIEPIy NIEPIse calcularán como se señala a continuación:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.

"Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-21009 publicado el 31 diciembre 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-21009
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 31 diciembre 2008
Fecha Pub: 20081231
Fecha última actualizacion: 31 diciembre, 2008
Numero BORME 315
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 31 diciembre 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 52672
Pagina final: 52685




Publicacion oficial en el BOE número 315 - BOE-A-2008-21009


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