Orden ITC/626/2005, de 9 de marzo, por la que se regulan y convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.





Las Órdenes ECO/768/2003, de 17 de marzo y ECO/180/2004, de 21 de enero, regularon las ayudas correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, para los años 2003 y 2004 respectivamente, de forma transitoria al haber hecho uso el Gobierno de lo previsto en el artículo 9.8 del Reglamento, por lo que dispuso de un plazo para la identificación de las unidades de producción de carbón a incluir en los apartados 4 y 5.3 del citado Reglamento. En este momento, tras la remisión por el Gobierno a la Comisión de la Unión Europea de la clasificación de las unidades de producción referidas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento en el horizonte de 2005, de acuerdo con el artículo 9 de dicho Reglamento, procede la plena adaptación al régimen de concesión de ayudas que el Reglamento establece. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que prevé la adaptación de las regulaciones para la concesión de subvenciones en el plazo de un año desde el momento de su entrada en vigor, hace conveniente un nuevo planteamiento en lo referente a las ayudas a la cobertura total o parcial de las pérdidas de la producción de las empresas mineras del carbón. Sin embargo, el hecho de que la vigencia del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras termine el 31 de diciembre de 2005, aconseja limitar la vigencia de esta Orden al ejercicio de 2005. Este hecho aconseja, además, en razón de su especificidad, acogerse a lo previsto en el artículo 23.2.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para introducir en esta misma orden la convocatoria de las correspondientes ayudas. El Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras constituye el plan estratégico a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En él se establece el compromiso de cubrir total o parcialmente las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono destinado a la generación de electricidad de las empresas mineras del carbón. Constituyen, pues, el marco normativo de la presente orden, el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como, en determinados aspectos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, además de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud dispongo:






Orden del día 15 marzo 2005

Las Órdenes ECO/768/2003, de 17 de marzo y ECO/180/2004, de 21 de enero, regularon las ayudas correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, para los años 2003 y 2004 respectivamente, de forma transitoria al haber hecho uso el Gobierno de lo previsto en el artículo 9.8 del Reglamento, por lo que dispuso de un plazo para la identificación de las unidades de producción de carbón a incluir en los apartados 4 y 5.3 del citado Reglamento. En este momento, tras la remisión por el Gobierno a la Comisión de la Unión Europea de la clasificación de las unidades de producción referidas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento en el horizonte de 2005, de acuerdo con el artículo 9 de dicho Reglamento, procede la plena adaptación al régimen de concesión de ayudas que el Reglamento establece. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que prevé la adaptación de las regulaciones para la concesión de subvenciones en el plazo de un año desde el momento de su entrada en vigor, hace conveniente un nuevo planteamiento en lo referente a las ayudas a la cobertura total o parcial de las pérdidas de la producción de las empresas mineras del carbón. Sin embargo, el hecho de que la vigencia del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras termine el 31 de diciembre de 2005, aconseja limitar la vigencia de esta Orden al ejercicio de 2005. Este hecho aconseja, además, en razón de su especificidad, acogerse a lo previsto en el artículo 23.2.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para introducir en esta misma orden la convocatoria de las correspondientes ayudas. El Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras constituye el plan estratégico a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En él se establece el compromiso de cubrir total o parcialmente las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono destinado a la generación de electricidad de las empresas mineras del carbón. Constituyen, pues, el marco normativo de la presente orden, el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como, en determinados aspectos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, además de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud dispongo:

Primero. Finalidad de las ayudas. 1. Las ayudas reguladas en la presente orden, de acuerdo con el artículo 4 y con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, están destinadas a cubrir total o parcialmente las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono, destinado a la generación de electricidad, procedente de las unidades de producción de las empresas mineras del carbón, hasta unos tonelajes que como máximo serán los que fueron objeto de ayuda para dichas empresas en la anualidad de 2004, una vez tenidas en cuenta, en su caso, las reducciones efectuadas.

2. A los efectos de esta orden y de acuerdo con el antes citado Reglamento y con la Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2002 (2002/871/CE), por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, se entiende:

Por unidad de producción, el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades. Los costes de producción y las pérdidas de la producción corriente deben ser calculables para cada unidad de producción.

Por pérdidas de la producción corriente, la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden y el precio de venta a la entrega acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial. Por costes de producción, los relacionados con la producción corriente del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden, calculados según el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. En estos costes están cubiertas, además de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, así como el transporte al punto de entrega. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento y la Decisión mencionados, las empresas incluirán en los cálculos de los costes de producción las amortizaciones normales, así como los intereses sobre los capitales prestados. A estos efectos, se considerará como servicio del capital los intereses sobre los capitales prestados registrados en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la remuneración correspondiente a los capitales propios, calculada sobre los fondos propios registrados mediante la aplicación de tipos de mercado.

Segundo. Requisitos.

1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas que se regulan en la presente orden, las empresas mineras del carbón que habiendo sido beneficiarias en el año 2004 de las ayudas reguladas por la Orden ECO/180/2004, de 21 de enero de 2004, mantengan en explotación unidades de producción, bien mediante minería subterránea o mediante minería a cielo abierto en las que produzcan carbón térmico en unos tonelajes que, como máximo, serán los que fueron objeto de ayuda en la anualidad de 2004 una vez tenidas en cuenta, en su caso, las reducciones efectuadas y siempre que los costes de producción de dicho carbón superen a sus ingresos por las ventas del mismo.

2. Para la concesión de las ayudas a que se refiere esta orden, las empresas mineras deberán acreditar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

a) El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones tal como se establece en el apartado tercero, 2, de la presente orden.

b) Declaración responsable de que los suministros de carbón entregados a las empresas generadoras de electricidad proceden de las unidades de producción existentes en sus concesiones que, encontrándose vigentes, fueron consideradas en el otorgamiento de las ayudas al funcionamiento y reducción de actividad del año 1998. c) Certificado de la autoridad minera competente, de fecha posterior a treinta y uno de octubre de 2004, de titularidad o documento fehaciente de los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras consideradas en la determinación de ayudas al funcionamiento y reducción de actividad del año 1998. d) Tener suscrito válidamente contrato de suministro de carbón con alguna o algunas centrales térmicas instaladas en territorio peninsular. e) Disponer de cuentas anuales relativas al ejercicio 2003 debidamente auditadas. Se entiende que las cuentas están debidamente auditadas cuando en el caso de existir incertidumbres o salvedades, éstas estén debidamente cuantificadas, de tal modo que no impidan la determinación del coste, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón. Se exigirá la separación de las cuentas de explotación de la minería del carbón de las cuentas correspondientes a cualquier otra actividad que ejerza la empresa.

Tercero. Procedimiento.

1. Las solicitudes se dirigirán al Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

2. Las solicitudes contendrán la información requerida por el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a ellas se acompañará:

a) Declaración responsable de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) Certificaciones emitidas por los órganos competentes de hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. c) La documentación societaria, técnica y de apoderamientos que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden. d) La información a que hace referencia el apartado quinto de esta orden sobre previsión de ingresos y costes y sobre cuantificación de la ayuda solicitada que será la diferencia negativa entre ingresos por venta de carbón térmico y costes asociados. e) La documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta orden. f) Declaración responsable de otras ayudas con el mismo objeto, que se hayan solicitado, se pretenda solicitar o se hayan obtenido.

3. El Instituto podrá requerir cualquier información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de las solicitudes.

4. La Comisión de Valoración prevista en el apartado decimoprimero de esta orden, considerará los informes sobre las solicitudes que elabore el Área de Explotación del Instituto y reflejará en acta su informe favorable o negativo, que incluirá el importe de la ayuda que se propone. 5. El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras formulará la propuesta de resolución provisional que proceda debidamente motivada, concediendo un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación para alegar o aceptarla plenamente. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución provisional. En el caso de que se produzca la aceptación plena sin alegaciones de la propuesta provisional, ésta será considerada como definitiva. En caso de que se reciban alegaciones a la propuesta provisional, la Comisión de Valoración se pronunciará sobre las alegaciones. En este último caso, o en el caso de que no se reciba respuesta en el plazo establecido, el Gerente del Instituto formulará la propuesta de resolución definitiva que proceda, debidamente motivada, concediendo un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de su notificación para aceptarla plenamente, entendiéndose que desiste de la solicitud de no producirse aceptación en dicho plazo. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución definitiva. 6. Tras la aceptación en los plazos establecidos, se iniciará la tramitación económica del compromiso, teniendo en cuenta que en aquellos casos en que la ayuda supere los 12 millones de euros se requiere la autorización del Consejo de Ministros, y se emitirá resolución por el Presidente del Instituto u órgano en quien delegue, haciendo constar en su notificación que pone fin a la vía administrativa. El Secretario General del Instituto notificará la resolución. 7. La Resolución de concesión de las ayudas reguladas en la presente orden, reflejará para cada unidad de producción, si las ayudas se conceden a la reducción de actividad o al acceso a las reservas de carbón, es decir, si se amparan en el artículo 4 o bien en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón. Esta clasificación se refiere al ejercicio de 2005. En los ejercicios 2006 y 2007, unidades de producción clasificadas en el ejercicio 2005 en el apartado 3 del artículo 5 podrán ser clasificadas, en su caso, en el artículo 4 del mencionado Reglamento. 8. Los pagos se efectuarán por doceavas partes, iniciándose la tramitación al inicio del correspondiente mes. Previamente al cobro de las ayudas los beneficiarios habrán de presentar certificaciones emitidas por los órganos competentes de hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. 9. En tanto no se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos informativos a que se refiere el apartado octavo de la presente orden, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras no procederá al pago de las ayudas pendientes.

Cuarto. Criterios de otorgamiento de las ayudas.-Las ayudas reguladas en esta orden se regirán por la Ley 38/2002, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; no obstante, puesto que las ayudas reguladas en ella se otorgarán a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en la misma, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe total máximo destinado a las ayudas, determinado en la aprobación del gasto que debe tener lugar con carácter previo a la convocatoria de la subvención, según lo establecido en el apartado decimotercero, en el caso de que dicho importe resultase ser inferior al sumatorio de las ayudas determinadas en el modo que se indica en el apartado quinto de esta orden.

Quinto. Cuantía de las ayudas. Estimación para la concesión.

1. Las ayudas otorgadas a cada empresa se distribuirán por unidades de producción. La cuantía máxima total de ayudas otorgada a cada empresa no superará el 96% de la ayuda otorgada para el año 2004. Una vez realizada la reducción del 96%, será reducida dicha cuantía de acuerdo con las reducciones contractuales de suministros cuando tales reducciones se hayan producido. Siendo así, la cuantía total de ayudas otorgadas a la industria del carbón para cubrir los déficit de las cuentas de explotación relativas al carbón térmico, no superará el 96% del total de ayudas otorgadas en el año 2004, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

2. Las empresas mineras que cumplan los requisitos establecidos en el apartado segundo, podrán solicitar como ayuda para el ejercicio de 2005 la suma de las ayudas que demanden para cada una de sus unidades de producción, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado primero de esta orden. En el caso de que una empresa haya solicitado el cierre de una o, en su caso, varias unidades de producción, habrá de declararlo en su solicitud y lo tendrá en cuenta en el cálculo de la ayuda que solicita, de modo que se asegure que la ayuda se corresponda con las pérdidas, dentro del ejercicio, hasta el momento del cierre. La fecha del cierre será la misma que se establezca en la solicitud de ayudas para compensar los costes derivados del cierre. 3. El cálculo de la ayuda a solicitar se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2002 por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, determina en sus artículos 3, 4 y 5 los modelos de formularios en los que se comunicará la información económica a la Comisión. Dichos formularios, que aparecen como anexos a la Decisión citada, permiten la determinación del coste de producción y habrán de ser aportados, debidamente cumplimentados, en la solicitud de la ayuda.

b) Los costes de producción de carbón térmico, debidamente diferenciados de otros costes que tuviera la sociedad, mediante cuentas separadas, contemplarán:

Coste de la mano de obra.

Coste de suministros. Amortizaciones directas. Servicio del capital. Costes del transporte al punto de entrega. Gastos generales de la empresa. Otros costes, especificando su naturaleza.

El apartado servicio de capital incluirá los intereses sobre los capitales prestados registrados en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la remuneración correspondiente a los capitales propios, calculada sobre los fondos propios registrados mediante la aplicación de tipos de mercado.

Si se producen otros carbones diferentes a los entregados a la central o centrales térmicas y que no pueden ser objeto de ayuda, los costes correspondientes se determinarán por separado, una vez prorrateados los costes indirectos de extracción y transporte hasta lavadero. Será objeto de ayuda únicamente la parte de coste correspondiente a carbón térmico de acuerdo con el apartado primero de esta orden. c) La determinación de la ayuda a solicitar se efectuará por diferencia entre los costes unitarios de producción de carbón y los ingresos unitarios que se prevén por las ventas de dicho carbón a centrales térmicas multiplicados por los suministros pactados, con el límite de los tonelajes que fueron objeto de ayuda en la anualidad de 2004, una vez tenidas en cuenta, en su caso, las reducciones efectuadas y teniendo en cuenta lo establecido en el último párrafo de la letra b) de este apartado.

La Comisión de Valoración a que se refiere el apartado undécimo de esta orden, revisará los cálculos que permiten la determinación de la ayuda solicitada.

Sexto. Órganos competentes.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento es el Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. El órgano competente para la concesión de las ayudas es el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El plazo para resolver y notificar será de seis meses a partir del cierre de la convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En cualquier caso, si en dicho plazo no ha recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las notificaciones se realizarán en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Séptimo. Justificación de la subvención y regularización individual de las ayudas.

1. Autoliquidación de las ayudas de 2005.-Antes del 15 de julio del año 2006, las empresas presentarán ante el Instituto una autoliquidación correspondiente al ejercicio de 2005 que tendrá en cuenta los ingresos y costes reales correspondientes a las entregas de carbón térmico.

La forma de cálculo será la misma que se establece en el apartado sexto de esta orden, si bien los datos utilizados serán los que han dado lugar a los costes e ingresos reales de los carbones térmicos para los que se recibió ayuda en 2005 que aparecerán desglosados de otros costes e ingresos y que estarán basados en la información de la cuenta anual aprobada y debidamente auditada. Los costes e ingresos unitarios obtenidos se aplicarán a los suministros reales o a los suministros contratados de acuerdo con lo que se establece en el siguiente párrafo para obtener el importe de la ayuda final. En el caso de que se hayan cumplido los suministros pactados o en el caso de que el incumplimiento por defecto de dichos suministros sea inferior a la tolerancia prevista en los contratos o en el caso de que siendo el incumplimiento por defecto superior a la tolerancia, éste sea debido a fuerza mayor o a otros motivos aceptados por la Comisión de Valoración prevista en esta orden, en el cálculo de regularización se utilizarán los tonelajes contratados. En el caso de que el incumplimiento por defecto de los suministros exceda de la tolerancia y no pueda ser atribuido a fuerza mayor o a otros motivos aceptados por dicha Comisión de Valoración, en el cálculo antedicho se utilizará el tonelaje realmente suministrado. La Comisión de Valoración que establece esta orden valorará la existencia de fuerza mayor y la aceptabilidad de otros motivos causantes de que los suministros sean inferiores a los contratados. El Instituto comparará la ayuda otorgada con la calculada según se establece en este subapartado y procederá:

A la gestión de una ayuda complementaria que sumada a la otorgada no supere el 96% de la ayuda concedida en el ejercicio de 2004, cuando las perdidas reales de la producción corriente superen a la ayuda otorgada para el ejercicio.

A la gestión del correspondiente reintegro, cuando las pérdidas reales de la producción corriente sean inferiores a la ayuda otorgada. Tal reintegro se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Regularización durante el ejercicio 2005 en función de los suministros.-Las ayudas individuales se ajustarán aplicando las correspondientes reducciones dentro del mismo ejercicio:

a) En el caso de aquellas empresas que reduzcan su suministro, mediante modificación de contratos, ya dentro del ejercicio como consecuencia del cierre de una o, en su caso, varias unidades de producción, la ayuda se reducirá en el importe que de dicha ayuda corresponda a dicha o dichas unidades de producción y se aplicará en cómputo mensual a partir de la fecha de dicha modificación.

b) En los casos de cierre total de la actividad extractiva de la empresa, se extinguirá la ayuda desde la fecha prevista en la solicitud de ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón o desde la fecha de cese de la extracción que permita suministrar la cantidad contratada si ésta es anterior o si no se hubiera producido solicitud de ayudas para cubrir cargas excepcionales.

3. Regularización en función de la autorización de la Comisión Europea.-En los casos en que la autorización de la Comisión Europea estableciera un menor importe para las ayudas del ejercicio 2005, el Instituto gestionará los correspondientes reintegros, que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Octavo. Control de las ayudas.-Las empresas beneficiarias estarán obligadas a presentar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

Certificaciones mensuales sobre producciones, suministros, plantillas y existencias para cada unidad de producción, así como las facturas de los suministros a centrales térmicas y regularizaciones si las hubiere, todo ello dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos.

Toda la información que se refiera a cambios en la sociedad en el plazo de un mes desde la inscripción registral de dichos cambios. Cualquier otra documentación que sea requerida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que deberá ser presentada en el plazo de un mes desde la fecha del requerimiento.

Décimo. Ámbito temporal.-La presente orden regula la concesión de las ayudas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005. Undécimo. Comisión de Valoración.-La Comisión de Valoración de las solicitudes presentadas al amparo de la presente orden estará constituida por el Gerente del Instituto que la presidirá, tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, el Área de Explotación y el Servicio de Gestión Económica de Subvenciones designados por el Gerente del Instituto, un vocal en representación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal en representación del Gabinete Técnico de la Secretaria General de Energía y el Secretario General del Instituto que actuará como secretario con voz y voto. La Comisión tendrá el carácter de órgano colegiado y le será de aplicación lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Duodécimo. Publicidad.-Las ayudas concedidas al amparo de esta orden, se publicaran en el «Boletín Oficial del Estado», mediante resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. Decimotercero. Convocatoria para el ejercicio de 2005.-Se convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, cuyas bases reguladoras aparecen en la presente orden. Las ayudas se convocan con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.101.423N.441 en el caso de las empresas públicas y 20.101.423N.471 en el caso de las empresas privadas, del presupuesto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras para el ejercicio de 2005. A tal efecto se ha realizado la aprobación del gasto prevista en el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por un importe máximo de 88.855.660,00 Euros con cargo al concepto 20.101.423N.441 y de 283.748.896,00 Euros con cargo al concepto 20.101.423N.471. El objeto, condiciones y finalidad de las ayudas, el régimen para su concesión, los requisitos para solicitar la subvención y la forma de acreditarlos, la indicación de los órganos competentes, los plazos de resolución y notificación, los documentos que han de acompañar a la solicitud, la indicación de que la resolución pone fin a la vía administrativa, los criterios de otorgamiento de las ayudas y los medios de notificación se establecen en esta orden, en sus apartados primero a sexto. Las solicitudes se presentarán en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden.

Décimo. Ámbito temporal.-La presente orden regula la concesión de las ayudas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005. Undécimo. Comisión de Valoración.-La Comisión de Valoración de las solicitudes presentadas al amparo de la presente orden estará constituida por el Gerente del Instituto que la presidirá, tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, el Área de Explotación y el Servicio de Gestión Económica de Subvenciones designados por el Gerente del Instituto, un vocal en representación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal en representación del Gabinete Técnico de la Secretaria General de Energía y el Secretario General del Instituto que actuará como secretario con voz y voto. La Comisión tendrá el carácter de órgano colegiado y le será de aplicación lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Duodécimo. Publicidad.-Las ayudas concedidas al amparo de esta orden, se publicaran en el «Boletín Oficial del Estado», mediante resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. Decimotercero. Convocatoria para el ejercicio de 2005.-Se convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, cuyas bases reguladoras aparecen en la presente orden. Las ayudas se convocan con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.101.423N.441 en el caso de las empresas públicas y 20.101.423N.471 en el caso de las empresas privadas, del presupuesto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras para el ejercicio de 2005. A tal efecto se ha realizado la aprobación del gasto prevista en el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por un importe máximo de 88.855.660,00 Euros con cargo al concepto 20.101.423N.441 y de 283.748.896,00 Euros con cargo al concepto 20.101.423N.471. El objeto, condiciones y finalidad de las ayudas, el régimen para su concesión, los requisitos para solicitar la subvención y la forma de acreditarlos, la indicación de los órganos competentes, los plazos de resolución y notificación, los documentos que han de acompañar a la solicitud, la indicación de que la resolución pone fin a la vía administrativa, los criterios de otorgamiento de las ayudas y los medios de notificación se establecen en esta orden, en sus apartados primero a sexto. Las solicitudes se presentarán en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden.

Disposición adicional única. Empresas públicas mineras.

Los ajustes previstos en el apartado séptimo, 2, no serán de aplicación a las empresas públicas, a las que será de aplicación el régimen de su plan específico autorizado por la Comisión Europea.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución atribuye al Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de marzo de 2005.

MONTILLA AGUILERA



Datos oficiales del departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Orden ITC/626/2005, de 9 de marzo, por la que se regulan y convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

"Orden ITC/626/2005, de 9 de marzo, por la que se regulan y convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4301 publicado el 15 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4301
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 marzo 2005
Fecha Pub: 20050315
Fecha última actualizacion: 15 marzo, 2005
Numero BORME 63
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9189
Pagina final: 9192




Publicacion oficial en el BOE número 63 - BOE-A-2005-4301


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4301 de Orden ITC/626/2005, de 9 de marzo, por la que se regulan y convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-4301 AQUÍ



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