Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.





La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva. Esta ley viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, y al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.






Orden del día 18 marzo 2010

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva. Esta ley viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, y al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones públicas en este sector deben de ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de los consumidores y usuarios de los servicios, al obligar a los prestadores de servicios a actuar con transparencia tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.

Para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio se hace necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece. En este contexto, el objetivo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio no es otro que el de adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En concreto, el título III de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, es el relativo a los sectores energéticos, recogiendo en su artículo 19 la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El presente real decreto tiene como objeto desarrollar los preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, modificados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con el fin de adaptar la normativa existente a los nuevos requerimientos contemplados en dicha norma.

El presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de Competencia, la Comisión Nacional de Energía y, a través de su Comité Consultivo de Hidrocarburos, ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.

Se modifica el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Se entiende por suministro al por mayor, aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final y que comprende los siguientes mercados:

a) Suministro de G. L. P. a operadores al por mayor o comercializadores al por menor de G. L. P. a granel tal y como se definen en el artículo 2.

b) Suministro de G. L. P. a granel a empresas de envasado, distribución y venta de envases populares.

c) Suministro de G. L. P. a granel a empresas de distribución de G. L. P. para automoción.»

Dos. La rúbrica y el contenido del artículo 2 quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Clasificación.

Tendrán la calificación de «operadores al por mayor de G. L. P.» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, envasado, transporte y comercialización al por mayor de G. L. P.

Tendrán la calificación de «comercializadores al por menor de G. L. P. a granel» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de G. L. P. a granel.

Los operadores al por mayor que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de los gases licuados del petróleo, deberán cumplir los requisitos exigidos a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, con las excepciones que establece el presente reglamento.»

Tres. En el artículo 3 se sustituye la mención del «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo» por la del «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio».

Cuatro. El capítulo II pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II

Requisitos para realizar la actividad de operador al por mayor y la de comercializador al por menor de G. L. P. a granel

Artículo 4. Inicio de la actividad de operador al por mayor y de comercialización al por menor de G. L. P. a granel.

1. Aquellas sociedades que quieran actuar como operadores al por mayor y/o comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, al órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso de los comercializadores al por menor de GLP a granel cuyo ámbito de actuación se vaya a circunscribir a una comunidad autónoma, y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando la fecha de inicio de la actividad, el nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax y código de identificación fiscal e incluyendo una declaración responsable sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad. Junto a dicha comunicación deberán remitir el plan anual de abastecimientos a que se refiere el artículo 7. Asimismo, en el caso de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, deberán indicar el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad.

La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de G. L. P. y de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de estas actividades.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de operador al por mayor y/o comercialización al por menor a granel.

3. Los operadores al por mayor y los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, y en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

Sección 1.ª Operadores al por mayor de G. L. P.

Artículo 5. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de operador al por mayor.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán cumplir los requisitos que se determinan en los siguientes artículos relativos a:

a) Capacidad legal, técnica y financiera.

b) Tener asegurados contractualmente los suministros.

c) Medios de almacenamiento para el desarrollo de su actividad.

d) Existencias mínimas de seguridad.

e) El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

Artículo 6. Capacidad legal, técnica y financiera.

1. Para acreditar su capacidad legal los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.

Las entidades que realicen la actividad de operador al por mayor de G. L. P. deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. Para acreditar su capacidad financiera, los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán disponer de unos recursos propios afectos a la actividad que superen los 2.000.000 euros.

3. Para acreditar su capacidad técnica los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán contar con documentos justificativos de alguno de los siguientes requisitos:

3. Para acreditar su capacidad técnica los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán contar con documentos justificativos de alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber ejercido la actividad de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos al menos en los últimos tres años.

b) Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por ciento y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en las actividades de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos.

c) Tener suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en la actividad de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos.

Artículo 7. Suministros contractualmente asegurados.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán poder justificar documentalmente la disponibilidad de G. L. P. que asegure su adecuado suministro, bien a través de compromisos contractuales, bien a través de producción propia.

Asimismo, deberán establecer un plan anual de abastecimientos que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del primer año de actividad.

Artículo 8. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán poder justificar documentalmente que tienen a su disposición instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de existencias mínimas de seguridad.

Se dispondrá del plazo de tres meses desde el comienzo de su actividad para acreditar el cumplimiento del presente requisito.

Artículo 9. Existencias mínimas de seguridad.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.

La ubicación de las existencias mínimas de seguridad deberá adecuarse a los criterios de uniformidad geográfica que normativamente se establezcan, con objeto de garantizar el suministro para el conjunto del mercado nacional.

Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.

Artículo 10. El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

Para acreditar que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán estar en posesión de las autorizaciones de las instalaciones otorgadas por los órganos administrativos competentes por razón de los territorios donde se ubiquen las instalaciones, indicando la idoneidad de las mismas para el desarrollo de las actividades a realizar y el cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas de seguridad vigentes en la materia o, en su caso, actas de puesta en marcha dictadas por los órganos territoriales competentes.

Sección 2.ª Comercializadores al por menor de G. L. P. a granel

Artículo 11. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel deberán cumplir los requisitos relacionados en los artículos 6 a 10 de este reglamento, con excepción del requisito de los recursos propios afectos a la actividad establecidos en el artículo 6.2 que en el caso de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel deberán ser superiores a 1.000.000 euros.

No obstante, y en el caso de que adquiera el producto a un operador al por mayor, no le serán exigibles los requisitos de capacidad de almacenamiento y existencias mínimas, que serán cubiertos por éste.

Artículo 12. Autorización administrativa de instalaciones.

A los efectos previstos en los artículos 8 y 10 del presente reglamento, requerirán autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente:

a) La instalación de plantas de llenado, trasvase, envasado y almacenamiento de G. L. P.

b) La Instalación de centros de almacenamiento y distribución de G. L. P.

c) Las instalaciones de almacenamiento de G. L. P. en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras.

d) La modificación de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores en cuanto impliquen alteración de las características básicas del proyecto.

El tratamiento de estas autorizaciones se realizará en la forma que señale la normativa vigente.

Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad de consumidores o usuarios finales.

Los consumidores o usuarios finales que se suministren para consumo propio sin adquirir este producto a los operadores al por mayor o a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel regulados en el presente reglamento, deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad que se establezcan reglamentariamente, debiendo comunicar esta actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En todo caso, el consumidor o usuario final deberá disponer de una instalación fija de almacenamiento autorizada por el órgano administrativo competente así como obtener los certificados a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, y en ningún caso podrá proceder a la venta al público de este producto.

Sección 3.ª Inhabilitación

Artículo 14. Inhabilitación para ejercer la actividad de operador.

Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:

a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.

b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.

c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento

d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.

Artículo 15. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.

Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:

a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.

b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.

c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.

d) La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de identidad, composición o calidad del G. L. P. suministrado.

e) Las actuaciones dolosas que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otro comercializador.

f) Cualquier causa, imputable al comercializador al por menor, que suponga el incumplimiento general y reiterado de sus obligaciones reglamentarias y contractuales con los usuarios o dé lugar a alteraciones e interrupciones reiteradas en la continuidad de los suministros.

g) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.»

Artículo segundo. Modificación del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.

Se modifica el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, del modo siguiente:

Uno. Queda sin contenido el artículo 2 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado a modo de anexo por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.

Dos. El título II del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado a modo de anexo por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, pasa a tener la siguiente redacción:

«TÍTULO II

De la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos

Artículo 9. Operador al por mayor.

Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor, debiendo acreditar los requisitos descritos en los artículos siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.

Artículo 10. Capacidad legal, técnica y financiera.

1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.

2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la comunicación.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

"Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-4511 publicado el 18 marzo 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-4511
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 marzo 2010
Fecha Pub: 20100318
Fecha última actualizacion: 18 marzo, 2010
Numero BORME 67
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 marzo 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 26602
Pagina final: 26617




Publicacion oficial en el BOE número 67 - BOE-A-2010-4511


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-4511 de Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


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