Resolución de 11 de enero de 2008, de la Dirección General de Política Comercial, por la que se publica el Acuerdo de coordinación de la inspección en materia de comercio interior celebrado entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.





El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria han suscrito en la Conferencia sectorial de comercio interior de 20 de noviembre de 2007, un Acuerdo de coordinación de la inspección en materia de comercio interior. Conforme lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resuelvo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado acuerdo, cuyo texto figura a continuación.






Orden del día 25 enero 2008

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria han suscrito en la Conferencia sectorial de comercio interior de 20 de noviembre de 2007, un Acuerdo de coordinación de la inspección en materia de comercio interior. Conforme lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resuelvo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado acuerdo, cuyo texto figura a continuación.

Madrid, 11 de enero de 2008.-El Director General de Política Comercial, Ignacio Cruz Roche.

ANEXO Acuerdos de Coordinación de la Inspección en Materia de Comercio Interior. Conferencia sectorial de Comercio Interior de 20 de noviembre de 2007

Procedimiento para establecer interpretaciones normativas comunes en el ámbito del comercio interior

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada Comunidad Autónoma en virtud de su respectivo Estatuto, es objetivo de las autoridades estatal y autonómicas el alcanzar criterios comunes de interpretación de las normas administrativas de carácter estatal en materia de ordenación del comercio para lograr que su aplicación se ajuste a la mejor consecución de los objetivos para los que se dictó.

Dichos criterios en modo alguno pretenden desplazar el ejercicio de interpretación normativa de cada una de las Comunidades Autónomas, que es irrenunciable. Ahora bien, la fijación de criterios comunes mediante un procedimiento que garantice la plena participación de todas las implicadas los reviste de una auctoritas que supone un avance respecto de la situación precedente y propiciará una mayor seguridad jurídica para las empresas en todo el territorio español. En este procedimiento, como en todos los ámbitos administrativos, las Administraciones deberán actuar conforme a los principios de colaboración, cooperación, coordinación, eficacia y conforme a los principios de transparencia y participación, por lo que el procedimiento deberá también garantizar el público conocimiento de los criterios y la participación de los sectores implicados. Las referencias hechas en el Acuerdo a las Comunidades Autónomas se entenderán igualmente hechas a las Ciudades de Ceuta y Melilla. En consecuencia, a propuesta de la Mesa de Directores Generales en su reunión de 13 de septiembre de 2007, se eleva a la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, conforme al artículo 5.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el presente Acuerdo por que el que se aprueba el procedimiento para el establecimiento de interpretaciones normativas comunes en el ámbito de Comercio Interior.

1. Objetivos

El procedimiento tiene por objeto acordar interpretaciones comunes de la normativa estatal vigente en materia de comercio interior en relación al ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora. El procedimiento se tramitará íntegramente mediante documentación electrónica y las notificaciones se realizarán exclusivamente por correo electrónico a través del área web restringida de coordinación de la inspección proporcionada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Es responsabilidad de cada uno de los integrantes acreditados el convertir, en su caso, la información que conste en formato papel a formato electrónico.

2. Elementos del procedimiento

2.1 Iniciación.-Los órganos consultantes que pueden iniciar el procedimiento serán, exclusivamente:

Los Directores Generales competentes en materia de comercio interior, autoridades asimiladas de las CC.AA. o cualquier otra persona delegada por éste.

El Director General de Política Comercial, autoridad asimilada de la Administración General del Estado o cualquier otra persona delegada competente en materia de comercio interior.

2.2 Objeto de la solicitud y contenido.-Las solicitudes de iniciación del procedimiento versarán con carácter general sobre las cuestiones interpretativas que puedan plantearse en relación con la normativa estatal en materia de comercio interior y deberán contener los aspectos siguientes:

Exposición de los hechos: Se describirá, objetivamente y de forma que pueda ser generalizada a otros supuestos similares, el asunto con respecto al cual se solicita interpretación.

Explicación de los motivos por los que se formula, mediante una breve exposición de las cuestiones interpretativas que se plantean y su fundamento. Normativa jurídica aplicable: Dependiendo de si se trata de una consulta jurídica o de un concepto jurídico indeterminado, se indicará el concepto jurídico indeterminado o precepto a aclarar o bien la normativa aplicable al supuesto concreto (en caso de conocerla). Expresión concreta y clara sobre los puntos a que deben darse respuesta en el informe. Documentación complementaria que sea estrictamente necesaria, en formato electrónico y entre las que podrán figurar: consultas de comercios, asociaciones o consultoras, albaranes, facturas, textos publicitarios, folletos, etiquetados, etc. Los consultantes, en el supuesto de que pretendan que se llegue al establecimiento de un criterio interpretativo común para todas ellas, solicitarán expresamente la aplicación del presente procedimiento y acompañarán la consulta de una propuesta de interpretación.

3. Carácter del acuerdo interpretativo

Las interpretaciones logradas a través del procedimiento descrito en este documento se considerarán adoptadas por la Mesa de Directores Generales de Comercio, sin perjuicio de que posteriormente puedan elevarse formalmente a acuerdo o convenio de Conferencia sectorial de comercio interior.

4. Procedimiento

4.1 Iniciación.-El procedimiento se inicia por los órganos citados en el punto 2.1.

4.2 Desarrollo.

4.2.1 Informe básico: Las solicitudes de iniciación del procedimiento se dirigirán a la Dirección General de Política Comercial o competente en materia de comercio interior, quien, en base a la información aportada en la solicitud, elaborará un primer informe sobre la cuestión a debate, que será enviado por correo electrónico a todas las Comunidades Autónomas para que puedan manifestar sus opiniones respecto de la cuestión planteada, si lo consideran oportuno.

Para la elaboración de este informe se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Se tomará como base la documentación aportada por el solicitante y sobre ésta se efectuará el pronunciamiento.

Si para una mayor exactitud en el pronunciamiento, se considerase necesario o conveniente efectuar consultas previas a otros organismos o entidades, podrá suspenderse la elaboración del referido informe hasta tanto se reciba respuesta a las consultas formuladas. Para este trámite, se podrá utilizar documentación y procedimiento escrito tradicional.

2.2.2 Observaciones: Las Comunidades Autónomas a las que se remita el informe básico contarán con un plazo de diez días hábiles para la emisión de las opiniones y observaciones que se estimen oportunas, salvo en aquellos supuestos en los que la complejidad o dificultad técnica del asunto aconsejaran una ampliación del plazo previa solicitud de la Comunidad Autónoma que lo considere oportuno.

Plazo similar se concederá a los restantes órganos a los que se soliciten, asimismo, observaciones. Las opiniones y observaciones de las Comunidades Autónomas versarán sobre las cuestiones debatidas en la consulta y estarán basadas en su interpretación y aplicación de la norma que se trate. No deberán proponerse modificaciones al informe básico sean manifiestamente contrarias a la normativa vigente o que supongan su modificación.

2.2.3 Elaboración de posteriores informes: Transcurridos los plazos anteriormente mencionados, la Dirección General de Política Comercial elaborará un segundo informe en el que se tendrán en cuenta las observaciones recibidas y que, en unión de las emitidas, se remitirá a todas las Comunidades Autónomas. 2.2.4 Última fase del consenso: El procedimiento descrito en el punto anterior se podrá repetir tantas veces como sea necesario, siempre que las observaciones que se efectúen supongan, a juicio de la Dirección General mejoras del contenido de las revisiones de los informes precedentes.

Finalizada la fase de informes, la Dirección General de Política Comercial u órgano competente en materia de comercio interior, con el objeto de llegar a un consenso global en los planteamientos no convergentes, planteará el asunto en una reunión del grupo de trabajo de coordinación de la inspección antes de elaborar la propuesta definitiva que se someterá a la aprobación de la Mesa de Directores Generales de Comercio, que será el órgano competente para la adopción de acuerdos interpretativos, sin perjuicio de que los mismos puedan proponerse con posterioridad para formalizarse en el marco de un convenio de Conferencia Sectorial.

5. Aprobación por la Mesa de Directores Generales

En el supuesto de que en la Mesa de Directores Generales de Comercio no fuese posible llegar a un consenso general sobre el criterio interpretativo aplicable a una cuestión objeto del debate, el acta de la sesión de Mesa de Directores Generales dejará constancia de aquellas Comunidades Autónomas que se hayan pronunciado a favor y en contra de la interpretación aprobada, así como de su explicación de voto si así lo solicitaran.

6. Base de datos interna y difusión de los acuerdos

6.1 Base de datos.-Por parte de la Dirección General de Política Comercial se confeccionará una base de datos en el área privada de Internet del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la que con respecto a cada una de las cuestiones interpretativas que se estén tramitando, figurarán los siguientes aspectos:

Consultante o solicitante del acuerdo interpretativo.

Fecha de la consulta o solicitud. Referencia. Asunto. Trámites y fechas de éstos. CC.AA. y órganos emisores de observaciones. Contenido íntegro del acuerdo interpretativo que se someterá a la aprobación de la Mesa de Directores Generales de Comercio.

6.2 Difusión de los acuerdos adoptados.-Sin perjuicio de otras difusiones que se consideren convenientes, la Dirección General de Política Comercial podrá proceder a divulgar los acuerdos adoptados en su página web.

A tal efecto, se incorporará la siguiente información:

Tema sobre el que versa el acuerdo interpretativo.

Texto íntegro del acuerdo adoptado. Fecha de la sesión de la Mesa de Directores Generales de Comercio en que se adoptó. Relación de aquellas Comunidades Autónomas que se hayan manifestado contra la interpretación mayoritariamente acordada y que hayan solicitado expresamente la constancia de su postura en dicha base de datos para público conocimiento y constancia de su criterio divergente.

7. Cláusula de reserva

Las actuaciones que se realicen por las Direcciones Generales competentes en materia de comercio interior y la Dirección General de Política Comercial durante la tramitación de las cuestiones interpretativas, tendrán carácter reservado. Únicamente podrán ser de público conocimiento la consulta inicial y la respuesta final adoptada por el presente procedimiento. En consecuencia, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que cualquier información pueda salir del ámbito en el que se está tramitando el procedimiento administrativo, y, en ningún caso, se facilitará ésta a empresas, asociaciones o consumidores. Criterios generales para la determinación de los puntos de conexión en las infracciones interautonómicas de los artículos 65.1.c) y f) en materia de venta con pérdida y pagos a proveedores; y por el que se establecen los criterios de interpretación de conceptos jurídicos indeterminados de los artículos 14 y 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. El régimen sancionador de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, tipifica en los artículos 65.1.c) y f) las infracciones graves relativas a la realización de venta con pérdida y plazos de pago a proveedores, respectivamente. La disposición final única de la Ley establece que dichos tipos infractores constituyen normativa básica. La competencia sancionadora en materia de comercio interior, definida en el artículo 63 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas Al no estar determinado en la Ley el punto de conexión, es decir el elemento objetivo de la infracción que determina la competencia de cada Comunidad Autónoma en el procedimiento, se hace necesario, acordar los criterios de atribución de la competencia territorial para la imposición de sanciones en las infracciones de los referidos preceptos legales, al objeto de garantizar un adecuado seguimiento de la actividad comercial, que evite la impunidad de las conductas infractoras que repercuten en uno y otro caso sobre los competidores que actúan en el mercado. Además, la interpretación de los conceptos jurídicos que configuran la venta con pérdida y los pagos a proveedores, de los artículos 14 y 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, precisa, a su vez, de la necesaria concreción y aproximación de criterios que facilite la actuación inspectora y sancionadora en materia de ordenación del comercio. El presente acuerdo no supone la renuncia al pleno ejercicio de las competencias que, de conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, corresponden a las Comunidades Autónomas Las referencias hechas de manera genérica a las Comunidades Autónomas deben entenderse extendidas a las Ciudades de Ceuta y Melilla igualmente. Asimismo, las interpretaciones que se recogen en este acuerdo tienen por único objeto el ejercicio práctico de la actividad administrativa, sin perjuicio de la interpretación que corresponda a los órganos jurisdiccionales. En su virtud, las Comunidades Autónomas firmantes, en pleno ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de comercio interior y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acuerdan: 1. En la infracción grave, tipificada en el artículo 65.1.c), relativa a la realización de venta con pérdida, en los supuestos no excepcionados en el artículo 14.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, el criterio por el que se atribuirá la competencia territorial a una comunidad autónoma, será determinado con arreglo a la siguiente fórmula: corresponderá conocer a todas aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial radiquen los establecimientos comerciales abiertos al público en los que se comercialicen artículos, respecto de los que minoristas, mayoristas o intermediarios hayan incurrido en venta con pérdida, en supuestos no exceptuados en la Ley. En acuerdos complementarios podrán determinarse los criterios aplicables a otras modalidades de venta en las que no sea posible aplicar este criterio. 2. En la infracción grave tipificada en el artículo 65.1.f), relativa al incumplimiento de las obligaciones de pago a proveedores a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, podrán conocer todas aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial radiquen los establecimientos comerciales en los que se comercialicen los productos, respecto de los que minoristas, mayoristas o intermediarios excedan de los plazos de pago legalmente establecidos. Asimismo, podrá conocer la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social el proveedor, o en su caso, el distribuidor. Las Comunidades Autónomas podrán acordar los mecanismos de comunicación e inhibición que resulten procedentes. 3. A los efectos de apreciar la excepcionalidad de la venta con pérdida, en la interpretación del concepto de «capacidad de afectar significativamente a las ventas» del artículo 14.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

La oferta del competidor habrá de ser previa, públicamente conocida y realizarse a través del mismo canal de venta.

Se han de comparar los precios de idénticos productos. En los supuestos de marca blanca o de distribuidor, para apreciar la identidad del producto, se tomarán como referencia otros productos de marca blanca comercializados por los competidores bajo el mismo formato. La venta con pérdida debe ser constitutiva de una reacción proporcionada a la previa acción. Quien esgrime el objetivo de alcanzar los precios de un competidor como causa de justificación para la venta con pérdida, deberá acreditar que dicho competidor tanto por su peso empresarial como por el alcance de la acción pueden expulsarle del mercado. 4. La excepción de la prohibición de venta con pérdida del artícu-lo 14.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, referido a «artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización» ha de entenderse restringida a los productos de alimentación. 5. A efectos de inspección, para apreciar la existencia de venta con pérdida, el precio de adquisición, al que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, será únicamente el que conste en la factura, no pudiendo considerarse otros elementos no recogidos en la misma. 6. El precio de reposición, al que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, será:

La factura en la que figure el precio de reposición ha de haber sido emitida previamente al momento en que se detecte la venta con pérdida. Ha de obedecer a una bajada generalizada y públicamente conocida de los precios del producto en el mercado debido a cualquier circunstancia objetiva que lo justifique. 7. Se consideran «servicios prestados», a los efectos del artículo 14.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, todas aquellas prestaciones cuyo coste esté incluido en el precio establecido por el proveedor, por ser generalmente prestados por éste a su cuenta y cargo y que requieren de compensación, al haber convenido el comerciante el compromiso de su realización en pactos específicamente establecidos. A efectos de determinar el precio de adquisición no computarán dichas compensaciones aun cuando aparezcan especificadas y cuantificadas en la factura. 8. A efectos del desarrollo de la legislación básica estatal, recogida en el artículo 65.1.c) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, resulta conforme con el orden constitucional de distribución de competencias, la consideración de que la infracción viene constituida tanto por la venta con pérdida de un artículo determinado en uno o varios de los establecimientos de la misma empresa, como por la actividad de venta con pérdida de un conjunto de artículos en el mismo establecimiento comercial. 9. A los efectos de la aplicación del artículo 14.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, en las promociones de ventas 2×1 o similares, el precio considerado será el resultante de dividir el precio de venta al público del conjunto de unidades de producto entre el número de unidades efectivamente vendidas. 10. Para concretar las obligaciones referentes a la acreditación de las entregas mencionadas en el artículo 17.2 de la Ley 7/1996, se estará, además, a lo dispuesto en la normativa contable y tributaria que resulte de aplicación en cuanto a requisitos formales y de conservación de documentos. 11. A los efectos de concretar qué ha de entenderse por «compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario», a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

La factura en la que figure el precio de reposición ha de haber sido emitida previamente al momento en que se detecte la venta con pérdida. Ha de obedecer a una bajada generalizada y públicamente conocida de los precios del producto en el mercado debido a cualquier circunstancia objetiva que lo justifique. 7. Se consideran «servicios prestados», a los efectos del artículo 14.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, todas aquellas prestaciones cuyo coste esté incluido en el precio establecido por el proveedor, por ser generalmente prestados por éste a su cuenta y cargo y que requieren de compensación, al haber convenido el comerciante el compromiso de su realización en pactos específicamente establecidos. A efectos de determinar el precio de adquisición no computarán dichas compensaciones aun cuando aparezcan especificadas y cuantificadas en la factura. 8. A efectos del desarrollo de la legislación básica estatal, recogida en el artículo 65.1.c) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, resulta conforme con el orden constitucional de distribución de competencias, la consideración de que la infracción viene constituida tanto por la venta con pérdida de un artículo determinado en uno o varios de los establecimientos de la misma empresa, como por la actividad de venta con pérdida de un conjunto de artículos en el mismo establecimiento comercial. 9. A los efectos de la aplicación del artículo 14.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, en las promociones de ventas 2×1 o similares, el precio considerado será el resultante de dividir el precio de venta al público del conjunto de unidades de producto entre el número de unidades efectivamente vendidas. 10. Para concretar las obligaciones referentes a la acreditación de las entregas mencionadas en el artículo 17.2 de la Ley 7/1996, se estará, además, a lo dispuesto en la normativa contable y tributaria que resulte de aplicación en cuanto a requisitos formales y de conservación de documentos. 11. A los efectos de concretar qué ha de entenderse por «compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario», a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

Han de ser compensaciones a las que se obliga el distribuidor, siendo su naturaleza económica, de posible cuantificación en dinero y de carácter contractual.

El pacto compensatorio ha de ser expreso y convenido antes de que se efectúe la entrega. A requerimiento de la inspección, se podrá exigir al distribuidor la prueba documental de la compensación y que responde a una realidad concreta, de forma que no bastará tan sólo una mera declaración contractual de la que implícitamente se deduzca su existencia. La compensación ha de dar lugar a un resultado económico final equivalente, al menos, al que se hubiera producido de haberse efectuado el pago a los sesenta días.

Procedimiento para la práctica de comunicaciones e inhibiciones entre las inspecciones de comercio de las Comunidades Autónomas

El objeto del presente Acuerdo es establecer los mecanismos de comunicación e inhibición para la eficaz y ágil actuación de los órganos de inspección de comercio de las distintas Comunidades Autónomas. Las infracciones graves, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, de los apartados c) y f) del artículo 65.1, relativas a incumplimientos en materia de venta con pérdida y de aplazamientos de pago a los proveedores, presentan, en un elevado número de casos, un marcado carácter interautonómico, puesto que, buena parte de las empresas susceptibles de ser inspeccionadas disponen de establecimientos en más de una Comunidad Autónoma. En materia de venta a pérdida se reconoce la competencia de todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se produce la infracción de radicar allí los establecimientos en los que se venden artículos a pérdida. En materia de aplazamientos de pago, se mantiene análogo criterio al reconocer, igualmente, la competencia de todas y cada una de las Comunidades Autónomas respecto de aquellos establecimientos en los que se comercialicen productos adquiridos con infracción de los plazos de pago legalmente establecidos. Además, se reconoce la competencia de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio tenga su domicilio social el proveedor o el distribuidor. Los tres criterios previstos, el establecimiento comercial, el domicilio social del proveedor o el domicilio social del distribuidor, requieren de la articulación de un procedimiento que ordene el complejo entramado de relaciones interautonómicas entre los órganos inspectores de comercio, tanto en la transmisión de la información como en el desarrollo de las actuaciones inspectoras. Al objeto de contrarrestar la actuación de los potenciales infractores que operan al ejercer su actividad en el territorio de más de una comunidad autónoma, se requiere del establecimiento de mecanismos de colaboración que faciliten la labor inspectora y el cumplimiento de la normativa en materia de comercio interior, tanto estatal como autonómica, a fin de dotar a la inspección de comercio de una mayor eficacia en el desarrollo de su actividad. En consecuencia, a propuesta de la Mesa de Directores Generales en su reunión de 13 de septiembre, la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, conforme al artículo 5.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adopta el presente Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento para la práctica de comunicaciones e inhibiciones entre las inspecciones de comercio de las Comunidades Autónomas.

1. Objetivos El objetivo del presente Acuerdo es contribuir a facilitar la práctica de comunicaciones e inhibiciones, mediante el establecimiento de los conceptos, procedimientos, instrumentos y efectos de las transmisiones de información efectuadas por razón de la actuación inspectora en materia de ordenación del comercio.

2. Ámbito de aplicación El tipo de transmisiones a las que se refiere el presente documento se limitan a aquellas realizadas como consecuencia del traslado de actuaciones relacionadas con la actividad inspectora entre los órganos de inspección de comercio de las Comunidades Autónomas. Quedan excluidas:

El traslado de reclamaciones o quejas entre cualesquiera Administraciones Públicas.

Las transmisiones que se realicen entre corporaciones locales pertenezcan o no a la misma Comunidad Autónoma. Las transmisiones que se realicen entre corporaciones locales y los órganos inspectores de comercio de una Comunidad Autónoma o la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Las transmisiones que se realicen entre los órganos inspectores de comercio de una misma Comunidad Autónoma. Quedan incluidas:

Las comunicaciones entre los órganos de inspección de comercio de las Comunidades Autónomas.

Las transmisiones de información que se realicen entre la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y los órganos de inspección de las Comunidades Autónomas. Las inhibiciones entre los órganos de inspección de comercio de las Comunidades Autónomas.

3. Comunicaciones

3.1 Concepto.-Se denomina comunicación al acto administrativo de transmisión de información por el que, por razón de los criterios de competencia territorial establecidos en los Acuerdos de 20 de noviembre de 2007 de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior u otros que puedan establecerse en el futuro, así como para facilitar y potenciar la aplicación de la normativa de ordenación comercial en todo el territorio del Estado, un órgano de inspección de comercio de una comunidad autónoma, pone en conocimiento de otro u otros órganos autonómicos de igual naturaleza, hechos, datos, decisiones administrativas, sentencias o documentos relevantes a efectos de actuaciones inspectoras. 3.2 Supuestos incluidos.-Entre otros, se considerarán incluidos en el concepto de comunicación y se transmitirán como tales, los siguientes actos de transmisión:

El traslado de denuncias formuladas por un ciudadano residente en el territorio de la Comunidad Autónoma remitente, por el que se ponen en conocimiento de la Administración la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, cuyo conocimiento pudiera corresponder a la Comunidad Autónoma destinataria.

La comunicación entre Comunidades Autónomas de las infracciones detectadas en un establecimiento sito en una de ellas, por razón de la simultánea comisión de la infracción en otros establecimientos de la misma empresa situados en el territorio de otra u otras Comunidades Autónomas. El traslado de actas de inspección o cualquier otra documentación en la que se reflejen hechos que pudieren ser constitutivos de infracción.

3.3 Procedimiento. 3.3.1 Formalización: La comunicación se formalizará en un documento en el que se harán constar, de forma clara, completa y concisa, los hechos, datos, documentos y decisiones que se trasladan, así como el motivo de la transmisión y los efectos a los que se realiza.

3.3.2 Soporte: Como soporte se podrá utilizar cualquiera de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.3.3 Efectos: La Comunidad Autónoma destinataria de la comunicación podrá, en su caso, realizar todas las actuaciones que se estimen oportunas, estando obligada, al menos, respecto a la Comunidad Autónoma remitente a informar de:

La recepción de la comunicación.

Informar al denunciante, en caso de venir motivada la comunicación por una denuncia.

4. Inhibiciones

4.1 Concepto.-Se denomina inhibición al acto administrativo de transmisión por el que, un órgano de inspección de comercio de una Comunidad Autónoma que en el ejercicio de sus funciones hubiere tenido conocimiento de hechos o acciones que pudieren ser constitutivos de infracción administrativa en materia de ordenación comercial, remite las actuaciones a otro órgano de inspección de comercio de distinta Comunidad Autónoma, si su conocimiento le correspondiese en razón de los criterios de competencia territorial establecidos el Acuerdo de 20 de noviembre de 2007 de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior u otros que puedan establecerse en el futuro. 4.2 Supuestos incluidos.-Se tramitarán como inhibiciones todas aquellas transmisiones que se refieran a acciones o hechos plenamente constatados que permitan, por si mismas, la iniciación de un procedimiento sancionador cuando el órgano de inspección de comercio de la Comunidad Autónoma destinataria ostente la competencia territorial y por razón de la materia. 4.3 Procedimiento:

4.3.1 Formalización: La inhibición se formalizará en un documento, en el que se harán constar de forma clara y concisa, los datos relativos a: Persona física o jurídica presuntamente responsable.

Establecimiento o lugar de comisión de los hechos. Las acciones u hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa. Tipificación. La fecha o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron o fueron comprobados por la Administración. Los siguientes documentos, como mínimo, se acompañarán a la inhibición:

Acta de inspección y documentación en la que se apoyen las actuaciones inspectoras efectuadas.

Documentación complementaria que pruebe la existencia de la infracción, tales como facturas, plantillas de condiciones o convenios de compra, albaranes de entrega u cualquier otro documento acreditativo de la realización efectiva del pago de las mercancías. Informe razonado, en el que se efectuará una exposición detallada que de respuesta, al menos, a las siguientes cuestiones:

Actuaciones realizadas.

Relación de hechos probados derivados de las actuaciones inspectoras. Medios de prueba que acreditan los hechos probados. Calificación jurídica de los hechos. Justificación de la responsabilidad imputada. Razones que justifican la inhibición.

Una copia de éste informe y de la ficha 1, que figura como anexo I de este documento, se enviará a la Dirección General de Política Comercial. 4.3.2 Identificación de la inhibición: Cada inhibición se identificará mediante la indicación aportada por la Comunidad Autónoma remitente y la Comunidad Autónoma destinataria y, además, con una concreta referencia que asignará la Comunidad Autónoma remitente. Estos datos, que permanecerán inalterados a lo largo de toda la tramitación de la inhibición, serán utilizados en los todos los intercambios de información realizados entre Comunidades Autónomas.

La referencia de identificación constará de:

Las siglas de la Comunidad Autónoma remitente.

Número de orden de inhibición. Los dos últimos dígitos del año al que corresponde la inhibición.

A los efectos señalados, las siglas de las Comunidades Autónomas serán las siguientes: Andalucía: An.

Aragón: Ar. Illes Balears: B. Canarias: Ca. Cantabria: Cn. Castilla-La Mancha: CM. Castilla y León: CL. Cataluña: Ct. Ceuta: Ce. Extremadura: Ex. Galicia: G.

Madrid: Ma.

Melilla: Me. Murcia: Mu. Navarra: Na. La Rioja: R. País Vasco: PV. Principado de Asturias: PA. Comunidad Valenciana: CV.

4.3.3 Plazo: La inhibición se ha de comunicar al órgano inspector de comercio que se estime competente para conocer, en el plazo de máximo de veinte días naturales, computados desde el día en que finalicen las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos.

4.3.4 Soporte: Como soporte de la inhibición se podrá utilizar cualquiera de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.3.5 Información: El órgano de inspección de la Comunidad Autónoma destinataria de la inhibición ha de comunicar, en el plazo de máximo de cuarenta días, el inicio del procedimiento o, en su caso, el archivo motivado de la inhibición. Igualmente, una vez resuelto o sobreseído el expediente, se informará sobre la fecha de la resolución y, en su caso, de la sanción impuesta. Una copia de las fichas 2 y 3, que figuran en el anexo II de este documento, se remitirá, asimismo, a la Dirección General de Política Comercial. 5. Cláusula de transparencia A fin de propiciar la transparencia del procedimiento de comunicaciones e inhibiciones, la Dirección General de Política Comercial realizará anualmente un seguimiento del número de actuaciones de uno y otro tipo desarrolladas, y facilitará, a petición de los órganos inspectores de comercio de Comunidades Autónomas, los datos correspondientes. Suscriben el resente Acuerdo, por la Administración General del Estado, Joan Clos i Matheu, Ministro de Industria Turismo y Comercio.-Por la Comunidad Autónoma de Cantabria, Ángel Agudo San Emeterio, Consejero de Economía y Hacienda.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Resolución de 11 de enero de 2008, de la Dirección General de Política Comercial, por la que se publica el Acuerdo de coordinación de la inspección en materia de comercio interior celebrado entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

"Resolución de 11 de enero de 2008, de la Dirección General de Política Comercial, por la que se publica el Acuerdo de coordinación de la inspección en materia de comercio interior celebrado entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-1395 publicado el 25 enero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-1395
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 enero 2008
Fecha Pub: 20080125
Fecha última actualizacion: 25 enero, 2008
Numero BORME 22
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 enero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 4957
Pagina final: 4963




Publicacion oficial en el BOE número 22 - BOE-A-2008-1395


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-1395 de Resolución de 11 de enero de 2008, de la Dirección General de Política Comercial, por la que se publica el Acuerdo de coordinación de la inspección en materia de comercio interior celebrado entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria.


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