Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.





PREÁMBULO






Orden del día 27 diciembre 2013

PREÁMBULO

I

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles ha venido a establecer un régimen general de esta institución en España, con el propósito de favorecer su desarrollo como instrumento complementario de la Administración de Justicia.

La Ley configura un modelo que tiene en la figura del mediador una de sus piezas esenciales, en tanto que responsable de dirigir un procedimiento cuyo propósito es facilitar el consenso en situaciones de conflicto. Por ello la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles hace una apuesta clara por la calidad de la mediación, lo que lleva a imponer determinados requisitos al mediador. La Ley ha querido dejar también un margen de intervención del Gobierno en aras a incrementar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos y le habilita para desarrollar su contenido en cuatro aspectos esenciales: por un lado, en su disposición final octava, en lo que se refiere a la formación del mediador, su publicidad a través de un Registro dependiente en el Ministerio de Justicia y el aseguramiento de su responsabilidad. Y, por otro lado, la disposición final séptima, para la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

II

La formación del mediador constituye un requisito fundamental del mismo, ligado a la eficacia con la que ha de desempeñar su labor y que, además de la Ley, ampara la Directiva 2008/52/CE, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta norma europea establece la obligación de los Estados miembros de fomentar «la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente».

Este real decreto parte de una concepción abierta de la formación, acorde a los principios de libre prestación de servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores. Por ello no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación, los cuales con carácter general han de estar relacionados con la titulación del mediador, su experiencia profesional y el ámbito en que preste sus servicios. De éstas dependerá la formación que haya de recibir un mediador para contar con la preparación necesaria.

No obstante, dentro de esa concepción abierta de la formación sí parece necesario establecer algunas reglas básicas que preserven el objetivo de aquélla de dotar a los profesionales de la cualificación idónea para practicar la mediación. Una primera previsión sería la de sus contenidos generales. La segunda se refiere a la distribución de esa formación de carácter teórico o práctico, queriéndose destacar la importancia de las prácticas como parte necesaria de la formación del mediador, que requerirá no sólo de la posesión de un conjunto de conocimientos, sino también del aprendizaje sobre la manera de conjugarlos. La tercera es la duración mínima de la formación. Y el cuarto condicionamiento consiste en la exigencia de formación continua que el mediador también debe procurarse.

En cualquier caso, en virtud de los términos de la habilitación para su aprobación contenida en la Ley 5/2012, de 6 de julio, este real decreto se limita a regular los requisitos mínimos de esa formación, pero sin establecer de manera cerrada la que haya de realizar cada mediador.

III

La publicidad de los mediadores se articula a través de la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia. La posibilidad de creación de este Registro está prevista en la disposición final octava de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y como indica su nombre no sólo comprende los mediadores, sino también las instituciones de mediación.

La finalidad de este registro es facilitar la publicidad y la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación. Para conseguir este propósito el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se conforma como una base de datos informatizada a la que se accede gratuitamente a través del sitio web del Ministerio de Justicia.

Atendiendo a su finalidad, el registro se estructura en tres secciones: la primera destinada a la inscripción de los mediadores, la segunda en la que se inscribirán los mediadores concursales, que regula el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que añadió la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) y la tercera para las instituciones de mediación.

Con la excepción de los mediadores concursales, la inscripción en el registro no se configura con carácter obligatorio sino voluntaria para mediadores e instituciones de mediación. Sin embargo, la regulación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación hace de él una pieza importante para reforzar la seguridad jurídica en este ámbito, en la medida que la inscripción en el mismo permitirá acreditar la condición de mediador, que plasmada en el acta inicial de una mediación será objeto de comprobación tanto por el notario que eleve a escritura pública el acuerdo de mediación, como el juez que proceda a la homologación judicial de tales acuerdos. A este respecto también debe recordarse la importancia de esta acreditación a fin de cumplir con lo dispuesto en la Directiva 2008/52/CE que impone a los Estados miembros el deber de garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que fracase su intento de mediación y en relación con cuestiones como la necesidad de que el principio de confidencialidad despliegue sus efectos en un posible proceso posterior entre las partes que previamente recurrieron a la mediación.

Como se ha apuntado, no obstante la voluntariedad de la inscripción en el Registro de Mediadores, el apartado 1 del artículo 233 de la Ley Concursal, establece la necesidad de que sea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia el que suministre al portal del «Boletín Oficial del Estado» los datos necesarios para facilitar a Notarios y Registradores Mercantiles el nombramiento de mediadores concursales. Es por ello que la existencia y regulación de ese registro como paso previo al nombramiento de los mediadores concursales se hace ineludible.

IV

El capítulo IV de este real decreto se dedica a regular la obligación de aseguramiento que la ley impone a los mediadores y que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación.

De forma paralela, se introduce la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las instituciones de mediación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, y que podrá derivarse bien de la designación del mediador bien del incumplimiento de las obligaciones que les incumben.

Finalmente, se establece que la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la actuación de éste para garantizar de forma efectiva la previsión establecida en la ley que otorga al perjudicado acción contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.

V

El último capítulo de esta norma tiene por objeto la determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. Dentro del marco de flexibilidad que caracteriza a la mediación, destaca la posibilidad de desarrollar el procedimiento a través de medios electrónicos, recogida en el artículo 24 de la Ley. El apartado 2 de este artículo hace referencia a los supuestos de reclamación de cantidades que no superen los 600 euros, para los que se establece la utilización preferente de medios electrónicos, siempre que no haya impedimentos para alguna de las partes y éstas opten por recurrir a estos sistemas para desarrollar una mediación. Y la disposición final séptima de la ley habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, para promover la resolución de conflictos relativos a reclamaciones de cantidad y en los que las pretensiones no hagan referencia a argumentos de confrontación de derecho, a través de un procedimiento simplificado desarrollado por medios electrónicos.

Este real decreto se centra en la concreción mínima de los aspectos que aseguren que ese procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos se desarrolle con las garantías necesarias. De esta forma, no se efectúa una regulación detallada o cerrada del procedimiento simplificado de mediación, considerando más adecuado, por un lado, estar a lo dispuesto en el régimen general de la Ley 5/2012, de 6 de julio y, por otro, establecer unas normas básicas relativas a sus particularidades propias, determinadas por la especificidad de su objeto, de su duración y por la utilización de medios electrónicos.

El procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos es coherente con la flexibilidad y autonomía de la institución y permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario, en atención a las necesidades de las partes. Al igual que existe la posibilidad de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las actuaciones se realizan de forma presencial y parte se realizan de forma electrónica. Este procedimiento es consecuente, también, con una de las características claves de la mediación, la agilidad. Así, su duración no excederá de un mes y se iniciará a la mayor brevedad posible –en el plazo máximo de dos días desde la recepción de la solicitud–.

La necesidad de asegurar la citada seguridad jurídica y tecnológica explican las previsiones de este real decreto en orden a que las incidencias o problemas técnicos no perjudiquen ni a las partes ni a la continuidad de los procedimientos, así como las que se refieren al sentido que haya de tener la falta de acceso a las comunicaciones por alguna de las partes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en relación con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas de este real decreto son de aplicación a los mediadores y las instituciones de mediación que desarrollen su actividad profesional al amparo de lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

CAPÍTULO II

Formación de los mediadores

Artículo 3. Necesidad de formación de los mediadores.

1. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la actividad de mediación.

2. La formación del mediador se podrá adquirir en uno o varios cursos y deberá permitirle el dominio de las técnicas de la mediación y el desarrollo del procedimiento de acuerdo con los principios y garantías que establece la ley, en especial respecto a los asuntos que no puedan someterse a mediación, el respeto a los derechos y legítimas expectativas de terceros, así como la responsabilidad del mediador.

Artículo 4. Contenido de la formación del mediador.

1. La formación específica de la mediación deberá proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos.

2. La formación específica de la mediación se desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 por ciento del de la duración mínima prevista en este real decreto para la formación del mediador. Las prácticas incluirán ejercicios y simulación de casos y, de manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales.

Artículo 5. Duración de la formación en materia de mediación.

1. La duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva.

Artículo 6. Formación continua de los mediadores.

Artículo 6. Formación continua de los mediadores.

Los mediadores deberán realizar una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas.

La realización de cursos de especialización en algún ámbito de la mediación permitirá cumplir el requisito de la formación continua del mediador.

Artículo 7. Centros de formación.

1. La formación específica de los mediadores, incluida su formación continua, se habrá de impartir por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia.

2. Los centros que impartan formación específica para el ejercicio de la mediación habrán de contar con un profesorado que tenga la necesaria especialización en esta materia y reúna, al menos, los requisitos de titulación oficial universitaria o de formación profesional de grado superior. Asimismo, quienes impartan la formación de carácter práctico habrán de reunir las condiciones previstas en este real decreto para la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

3. Los centros remitirán al Ministerio de Justicia, a través de su sede electrónica, sus programas de formación en mediación, indicando sus contenidos, metodología y evaluación de la formación que vayan a realizar, así como el perfil de los profesionales a los que vaya dirigida en atención a su titulación y experiencia, acompañando el modelo de certificado electrónico de la formación que entreguen a sus alumnos.

En el certificado expedido por los centros de formación se hará constar, al menos, la titulación del alumno, las características de la formación recibida y la superación del curso.

4. Los centros de formación podrán organizar actividades de formación continua, especialmente de carácter práctico, dirigidas a los mediadores que ya contaran con formación inicial para el ejercicio de la mediación.

CAPÍTULO III

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación

Sección 1.ª Organización

Artículo 8. Creación y objeto del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

Se crea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los ciudadanos a este medio de solución de controversias a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.

Artículo 9. Naturaleza y régimen jurídico del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

1. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tendrá carácter público e informativo y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Justicia.

2. Además de las normas de este real decreto, serán de aplicación al Registro las normas que regulan el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Artículo 10. Organización del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

1. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación depende del Ministerio de Justicia.

2. El Director General de los Registros y del Notariado tiene la condición de responsable del Registro, a los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ante el que se ejercerán los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Artículo 11. Voluntariedad de la inscripción.

1. La inscripción de los mediadores que desarrollen la actividad de mediación de conformidad con las previsiones de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y de las instituciones de mediación en el Registro será voluntaria.

No obstante, será requisito previo la inscripción en el Registro para el nombramiento como mediador concursal conforme a lo establecido por el apartado 1 del artículo 233 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La solicitud de inscripción en el Registro comportará el consentimiento para el tratamiento de los datos que se proporcionen y su publicidad. Los formularios utilizados, que harán referencia a este extremo, a tal fin indicarán que la información que se suministre, excluidos los documentos que la acrediten, será pública a través del Registro en las condiciones que se establecen en este capítulo.

2. La inscripción tanto de las instituciones de mediación como de los mediadores se efectuará mediante la declaración responsable de los datos previstos en este real decreto en el formulario existente a tal fin en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Artículo 12. Efectos de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación.

La acreditación de los requisitos exigidos al mediador concursal y su inscripción en el Registro posibilitará el suministro de sus datos al Portal del «Boletín Oficial del Estado» para su designación en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con el título X de la Ley Concursal.

2. La inscripción en el Registro no excluye la responsabilidad del mediador ni de la institución de mediación respecto del cumplimiento de los requisitos que les son exigibles ni la que les corresponda en el ejercicio de su actividad.

3. Frente a las resoluciones del encargado del Registro podrá interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario de Justicia, en su caso, a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Artículo 13. Estructura del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se estructura en tres secciones:

a) En la sección primera del Registro se inscribirán los mediadores.

b) En la sección segunda del Registro se inscribirán los mediadores concursales.

c) En la sección tercera del Registro se inscribirán las instituciones de mediación.

Sección 2.ª Inscripción de los mediadores

Artículo 14. Información que deben proporcionar los mediadores.

1. A través del formulario de solicitud contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, los mediadores podrán inscribirse en la sección primera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, aportando para su publicidad en el mismo y mediante declaración responsable sobre su veracidad, suscrita con certificado reconocido de firma electrónica, los siguientes datos:

a) Su nombre, apellidos y número de identificación fiscal.

b) Dirección profesional e información de contacto, incluidos su correo electrónico y sitio web si lo tuvieren.

c) Especialidad profesional.

d) Titulación, formación específica de mediación y experiencia profesional.

e) Área geográfica principal o preferente de actuación profesional, incluido cuando sea todo el territorio nacional o comprenda también otros Estados.

f) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional o, en su caso, del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora o la garantía equivalente que se hubiera constituido. Se indicará una dirección electrónica de la entidad aseguradora o de la entidad de crédito en la que constituyera la garantía equivalente.

g) Su integración, en su caso, en alguna institución de mediación.

h) Su inscripción, en su caso, en algún otro registro de mediadores dependiente de otra Administración pública.

No obstante la obligación de aportar esta información, no será pública la información relativa al número de identificación fiscal y, en relación con la cobertura de la responsabilidad, sólo se indicará la existencia de la póliza o garantía equivalente, la entidad con la que se ha constituido y la cuantía garantizada.

2. Por Orden del Ministro de Justicia se especificarán los documentos electrónicos que hayan de acompañar a la información prevista en el apartado anterior, los cuales se adjuntarán al formulario de solicitud en la forma que indique en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

3. También podrán inscribirse mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma.

4. La publicidad de los mediadores inscritos en el Registro se articulará a partir de los criterios de su identidad, profesión y especialidad, área geográfica preferente de actuación profesional y, en su caso, por su integración en alguna institución de mediación.

Artículo 15. Alta en el Registro y comprobación de datos.

1. El encargado del Registro dará de alta en la sección primera del Registro al mediador que así lo solicite y remita los datos y documentos a que se refiere el artículo anterior. A partir de ese momento su información se podrá consultar en el sitio web del Ministerio de Justicia.

2. El encargado del Registro, cuando lo estime procedente en aras de verificar los datos remitidos, podrá solicitar al remitente el envío de la documentación original de que se trate. A tal fin, también podrá dirigirse al centro que certificó la formación alegada o, en su caso, a la institución de mediación a la que pertenezca.

El mediador habrá de acreditar estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional de grado superior, que cuenta con la formación específica para ejercer la mediación y que ha suscrito un contrato de seguro o garantía equivalente para la cobertura de su responsabilidad civil. En caso contrario, el encargado no procederá a la inscripción, notificando las razones al interesado.

En caso de omisión o error en alguno de los datos exigidos, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación. En defecto de subsanación, se archivará la solicitud.

Frente a la denegación o archivo de la inscripción podrá interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.

3. Una vez practicada la inscripción del mediador, el encargado del Registro comunicará por vía electrónica dicha inscripción a la entidad aseguradora de su responsabilidad civil profesional o a la entidad de crédito en la que constituyó una garantía, solicitándole la comunicación de la resolución de su contrato de seguro o de la garantía equivalente.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

"Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-13647 publicado el 27 diciembre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-13647
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 diciembre 2013
Fecha Pub: 20131227
Fecha última actualizacion: 27 diciembre, 2013
Numero BORME 310
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 diciembre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 105296
Pagina final: 105311




Publicacion oficial en el BOE número 310 - BOE-A-2013-13647


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-13647 de Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


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