Resolución de 20 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.





En el recurso interpuesto por don F. M. A. A. contra la calificación del registrador de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna número 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, don José María Sieira Gil, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.






Orden del día 13 marzo 2019

En el recurso interpuesto por don F. M. A. A. contra la calificación del registrador de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna número 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, don José María Sieira Gil, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 27 de junio de 2018 por la notaria de San Sebastián de La Gomera, doña Emilia Cuenca Cuenca, se otorgó por don F. M. A. A. la aceptación y adjudicación de la herencia de su fallecida tía, doña I. M. C. A. C. Ocurrió su óbito en el estado de viuda, careciendo de ascendientes y descendientes. En el último testamento, ante la misma notaria, de fecha 8 de septiembre de 2014, la causante legó a su hermano, don R. F. A. C., una vivienda perfectamente identificada y sita en La Laguna. Además, instituyó heredero universal en el resto de sus bienes a su sobrino, don F. M. A. A., haciendo para el caso de falta del heredero o del legatario sustitución por sus respectivos descendientes.

En la referida escritura de aceptación y adjudicación de herencia, se hizo inventario de los bienes de la causante en los que había varias fincas urbanas –del Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna número 2 y de otro Registro– y entre las que se encontraba la finca legada –del Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna número 2–. El otorgante, único heredero, tras adjudicarse las fincas del inventario a excepción de la legada, manifestaba lo siguiente: «Se compromete, igualmente, a proceder a la entrega del legado que consta en el testamento de su fallecida tía, encontrándose el citado bien dentro del caudal hereditario. A efectos de su descripción, se señalan los datos siguientes, pudiendo ser practicada anotación preventiva del legado a favor de don R. F. A.C., cuyo número de identificación fiscal se desconoce, así como de su paradero, residiendo éste en Venezuela (…) (se describe detalladamente la finca legada)». En la escritura, se admitía la inscripción parcial. También se manifestaba por el heredero lo siguiente: «bajo su exclusiva responsabilidad, que no existe ninguna deuda de la herencia». Además, se solicitaba la anotación preventiva de legado sobre la finca legada.

II

Presentada el día 8 de octubre de 2018 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna número 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado con fecha de hoy el documento presentado, de acuerdo con los artículo [sic] 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, suspendo la inscripción del mismo de acuerdo a los siguientes:

Hechos.

Primero.–Que el día ocho de octubre de dos mil dieciocho, tiene entrada en esta Oficina, copia autorizada de la escritura otorgada por la notario de San Sebastián de La Gomera, el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, al número 909 de su protocolo, a la que se acompaña testamento abierto otorgado ante la referida notaria el día ocho de septiembre de dos mil catorce al número 995 de su protocolo y los certificados de defunción y últimas voluntades expedidos los día dieciocho de abril y veinte de mayo de dos mil dieciocho. Los referidos documentos causaron el asiento 1.700 del Diario 98.

Segundo.–Que en el documento referido, y como consecuencia del fallecimiento de Doña I. M. C. A. C., su sobrino, Don F. M. A. A., designado por la causante en el testamento referido como único y universal heredero, se adjudica las fincas 6.883; 6.884; 6.885; 6.886; 6.888 y 6.889, todas del término municipal de La Laguna y de tres fincas más, no pertenecientes a este Distrito Hipotecario.

Tercero.–Que asimismo, la causante había hecho constar en el testamento referido y que se reitera en la escritura presentada, la entrega como legado a su hermano Don R. F. A. C. de la finca registral 6.887 del término municipal de La Laguna.

Cuarto.–En el apartado V de la escritura, denominado "Sobre la Adjudicación", se hace constar que: "Don F. M. A. A., único heredero, se adjudicó el pleno dominio de los bienes inventariados, comprometiéndose a proceder a la entrega del legado que consta en el testamento de su fallecida tía, encontrándose tal bien dentro del caudal hereditario". En dicho apartado se solicita además que "sea practicada en el Registro la anotación preventiva del legado a favor de Don R. F. A. C., cuyo número de identificación fiscal se desconoce, así como su paradero, residiendo éste en Venezuela".

Fundamentos de Derecho.

Se suspende la inscripción solicitada en el documento, toda vez que no es posible la práctica de la inscripción de la adjudicación y aceptación de herencia en los libros del Registro, hasta tanto en cuanto no se haya producido la entrega del legado correspondiente al señor A. C., tal y como dispone el artículo 1.026 del Código Civil "Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, y/o cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma".

En conexión con lo establecido en los artículos 1.027: "El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores"; 1.029: "Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles" y 1.032 de dicho cuerpo legal: "Pagados los acreedores v legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia. Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior". Por tanto, de todos los artículos transcritos se deduce que los herederos tienen obligación de entregar todos los legados antes de poder obtener la inscripción de los bienes a su favor en el Registro y en el presente caso hay un legado de una finca de este Registro que no ha sido entregada al legatario designado por el testador, debiendo presentarse la aceptación del legado por el legatario o la no aceptación por éste, para poder inscribir el heredero los bienes a su favor.

Esta falta se califica de subsanable no tomándose anotación por defecto subsanable al no haber sido solicitado por el presentante.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.

Contra la precedente nota (…)

La Laguna, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho El registrador (firma ilegible).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. M. A. A. interpuso recurso el día 21 de noviembre de 2018 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Motivos

Primero. (…) Entendemos que esta entrega de legado, no es exigible, como condición sin la cual no pudiera accederse a la inscripción de los bienes aceptados v adjudicados al recurrente. ya que, en este caso la entrega material del legado no se ha producido por desconocer el paradero del legatario, sin que esto pudiera perjudicar los derechos de otros, por no existir herederos "legitimarios" de la causante, ya que en el momento del fallecimiento era viuda, no tuvo hijos y sus padres habían fallecidos.

Conforme al testamento existe un legatario, su hermano, Don R. A. C. y un heredero único y universal, el recurrente Don F. A. C., por tanto desconociendo el paradero del legatario, no puede imponerse "la búsqueda" del mismo para acceder a la inscripción registral de la herencia, teniendo en cuenta que existe un único heredero y que la entrega del legado es de cosa determinada. El único perjudicado por la falta de inscripción a su favor, de los bienes de los que ya es propietario, es el heredero-recurrente.

En el documento público otorgado y ahora calificado registralmente se expresa en el apartado de adjudicación que como único heredero, se adjudica el pleno dominio de los demás bienes inventariados y se compromete, igualmente a proceder a la entrega del legado que consta en el testamento de su fallecida tía, encontrándose el citado bien dentro del caudal hereditario. A efectos de su descripción se señalan los bienes, solicitando la práctica de anotación preventiva de legado a favor del legatario cuyo paradero e identificación fiscal se desconoce ya que reside este en Venezuela.

Por tanto desde el documento público, ya se advertía al registrador del legado y del compromiso adquirido por el recurrente, de entregar el legado a Don R. F. A. C., del que se desconoce su paradero y sólo se conoce que posiblemente resida en Venezuela, pero se podría si el registrador así lo entendiera necesario, proceder a la anotación preventiva del legado a favor del legatario por disposición del documento público otorgado.

Máxime teniendo en cuenta que el art 882 del Código Civil, que señala que cuando un legado es de cosa específica y determinada propia del testador y el dispuesto en el testamento lo es, el legatario adquiere su propiedad desde la muerte del testador (…)

Esto seguramente es lo que hizo, que la registradora de Registro de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, teniendo el mismo documento público, determinara que se inscribieran las tres fincas de la herencia ubicadas en la Isla de la Gomera a favor del recurrente.

Por tanto, este legado será entregado desde el momento que se conozca el paradero del legatario, sin que esto pudiera ser obstáculo para aceptar y adjudicarse el resto de bienes que a este correspondía como único y universal heredero de la causante en virtud de la segunda cláusula testamentaria. Y como así lo hace en el documento público» en el que realiza operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación.

Así pues, el legado es de cosa específica propia del testador, adquiriendo el legatario la propiedad desde el fallecimiento del testador (artículo 882 del Código Civil); desde el Centro Directivo se ha puesto de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso no acontece–, al pago de las legítimas.

Por otra parte, como se ha recordado en Resoluciones referidas, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha establecido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripción en favor del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa: cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que expira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique.

Por tanto, estamos disconformes con la interpretación que realiza el registrador sobre que, si no se entrega el legado, no se puede acceder a la inscripción de los bienes, que además se han adjudicado al único y universal heredero los bienes (activos) e incluso por mor de la Ley, el pasivo de la herencia si hubiera, que no es el caso.

No se puede imponer al único heredero testamentario, por la imposibilidad de encontrar al legatario de cosa determinada, la limitación de sus derechos que como propietario tienen, o sea a disfrutar plenamente de su propiedad (a través de la inscripción de lo adquirido en virtud del título de herencia) (…)

El recurrente ha ingresado en el Gobierno de Canarias, la cantidad de 96.230,28 euros por el pago del Impuesto de Sucesiones, por lo que, haciendo las salvedades del compromiso de entrega del legado poco más puede hacer, si desconoce el paradero del legatario.

Recordemos que el legado se concreta en la finca registral número 6.887 de la Laguna. Que el recurrente, se ha comprometido en entregar. Por lo que, ningún perjuicio se puede causar al legatario, con las inscripciones del resto de bienes que componen la herencia a favor del heredero, aceptante de la herencia (activo y pasivo –que no existe–) y adjudicatario de la misma.

Por tanto, el heredero está, por vía del compromiso de entrega asumido en el documento público de aceptación y adjudicación de herencia, facultando expresamente al legatario a tomar posesión del bien del que se le hará entrega una vez tenga domicilio conocido (posibilidad admitida en el art. 81 del Reglamento Hipotecario). En el presente asunto, no hay perjuicio de legitimarios ante la inexistencia de los mismos, por tanto no existe peligro de perjudicar derechos ante la adjudicación de la herencia realizada por el recurrente heredero testamentario (único y universal). Así la entrega del legado es obligatoria para el recurrente, no pudiendo con ello impedirse el disfrute de sus derechos como propietarios de los bienes que se ha adjudicado, y de los que sin inscripción registral se ve limitado en sus derechos, tales como el de constituir hipotecas sobre estas u otros derechos que son los propios tras la liquidación de la herencia que ha tenido lugar en el documento notarial.

Por lo que, entendiendo que sólo puede inscribirse el legado a favor del legatario tras su entrega, nada impide que esto pueda tener lugar, ya que no existe perjuicio en la masa que ya está adjudicada al heredero testamentario. Por su parte la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1.861, ha entendido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y es por ello, justificada la anotación preventiva a favor del legatario que incluso ha sido solicitada al registro de la propiedad.

Así la Dirección General, se ha mostrado siempre favorable a facilitar la inscripción a favor de herederos o legatarios, y así desde la resolución de 7 de Enero de 1.875, se admitió la posibilidad de inscribir adquisiciones hereditarias sin que constase la aceptación de los favorecidos con base en el argumento de que son inscribibles los títulos traslativos de dominio.

Cuando el heredero es sucesor a título universal, al fallecer una persona, se convierte en sujeto activo y pasivo de las relaciones jurídicas de las que era titular el causante. Es decir, se convierte en responsable de todo lo que quede. Por tanto, hereda no sólo los beneficios de la herencia, sino también las deudas, que pasan a ser obligación del heredero. Así además consta en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en el apartado valor de los bienes descritos, se indica: "En cuanto a las deudas, manifiestan los otorgantes, bajo su responsabilidad, que no existe ninguna deuda en la herencia".

Segundo. Voluntad testamentaria: Debe partirse además de la voluntad de la causante plasmada en el testamento, tarea hermenéutica que no está exenta de dificultades, pero que en el presente testamento, la determinación de la voluntad es clara, sin que precise de interpretaciones específicas. La causante deja como su único y universal heredero al recurrente y como legatario de una finca concreta a su hermano. Por tanto la disposición testamentaria es precisa y concreta. Dentro de esa labor interpretativa ha de tenerse en cuenta que la voluntad del testador es la ley de la sucesión los artículos 667 v 675 del Código Civil). No era voluntad del testador que su heredero no pudiera disfrutar de los bienes inmuebles dejados en herencia por la constitución de un legado que por el momento no puede ser entregado.

Según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la interpretación de la voluntad del causante ha de llevarse a cabo con un criterio subjetivista, pues aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998 y 24 de mayo de 2002, entre otras citadas en ellas).

Tercero.

Tercero.

1) Anotaciones registrales.

2) Deudas.

1) En el documento de aceptación y adjudicación de herencia, en el apartado segundo, del expositivo VI, se dejó solicitado al registrador que se hagan constar en los libros a su cargo, todas las operaciones que pudieran ser practicadas en virtud de la presente escritura, admitiendo la inscripción parcial o incluso la anotación preventiva del legado.

En este sentido, la exposición de motivos de la primera Ley Hipotecaria, justifica la anotación preventiva a favor del legatario expresa (…) Por tanto, el registrador aun faltando la entrega del legado, podía inscribir preventivamente a favor del mismo, a la espera que se produzca la entrega en documento público.

2) No consta en el registro de la propiedad anotación preventiva alguna por razón de reclamación de deudas a favor de acreedores hereditarios ni por razón de derechos legitimarios (al no existir ni unos, ni otros) y ha transcurrido tiempo suficiente para la tutela de cualquier interés.

El artículo 81 del Reglamento Hipotecario establece que "la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de (...) a) escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada (...) c) Escritura de entrega otorgada por el legatario (...) y por el heredero o herederos". Pero ello, no impide que pueda registrarse los derechos del heredero recurrente sobre los bienes adjudicados.»

IV

Mediante escrito, de fecha 27 de diciembre de 2018, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificado el recurso a la notaria autorizante del título calificado, no se ha recibido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 882, 885, 891, 1020, 1026, 1027, 1028, 1029, 1032 y 1084 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 76, 78, 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934, 20 de noviembre de 1964, 19 de junio de 1984, 7 de julio de 1987, 14 de febrero de 1989, 28 de septiembre y 30 de noviembre de 1990, 25 de octubre de 1992 y 27 de junio de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 1876, 18 de julio de 1900, 25 de septiembre de 1987, 13 de enero de 2006, 9 de marzo y 13 de abril de 2009, 19 de abril de 2013, 21 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, 4 de marzo, 20 de julio y 8 de septiembre de 2016 y 5 de julio de 2018.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante carece de ascendientes, descendientes y es viuda, por lo que carece de legitimarios; en su testamento, hace un legado de una finca a su hermano e instituye en el resto como heredero a su sobrino; el heredero único otorga la aceptación y adjudicación de los bienes del inventario por sí solo, no constando en el inventario ninguna deuda de la causante y manifestando bajo su responsabilidad, que no existe ninguna deuda en la herencia; por último manifiesta lo siguiente: «Se compromete, igualmente, a proceder a la entrega del legado que consta en el testamento de su fallecida tía, encontrándose el citado bien dentro del caudal hereditario. A efectos de su descripción, se señalan los datos siguientes, pudiendo ser practicada anotación preventiva del legado a favor de don R. F. A.C., cuyo número de identificación fiscal se desconoce, así como de su paradero, residiendo éste en Venezuela (…)»; se solicita sobre la finca legada, anotación preventiva de legado.

El registrador señala como defecto que no es posible la práctica de la inscripción de la adjudicación y aceptación de herencia, hasta tanto se haya producido la entrega del legado y pago de los acreedores conocidos, lo que fundamenta en que se encuentra la herencia en administración.

El recurrente alega lo siguiente: que no existen legitimarios que puedan ser perjudicados y que no se ha entregado el legado ni se puede imponer esto, por desconocerse el paradero del legatario; que el heredero se ha comprometido a la entrega del legado, lo que se hará cuando conozca su paradero y que esto no supone obstáculo para que se adjudique el resto de los bienes de la herencia; que la cosa legada pertenece al legatario desde el mismo momento de la muerte del testador, quedando pendiente la entrega, de manera que esta no puede suspender las operaciones de inventario y avalúo y adjudicación de los restantes bienes hereditarios; que en nada perjudica al legatario que se adjudiquen los restantes bienes de la herencia; que no hay acreedores pendientes de su derecho contra la herencia y que se ha manifestado, bajo propia responsabilidad, que no hay deudas en la herencia; que es clara la voluntad de la causante que el heredero se adjudique los bienes de la herencia sin estar pendiente de la entrega del legado; que se ha solicitado la inscripción parcial de la escritura en cuanto a las operaciones particionales que sean procedentes, y en cuanto a la finca legada solo se ha solicitado la anotación preventiva del legado si procede.

2. Los artículos 882 y 885 del Código Civil determinan de forma clara que cuando el legado es de cosa específica y determinada propia del testador -lo que ocurre en este expediente- el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere, y no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

Como ha recordado este Centro Directivo en Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha establecido que la entrega es necesaria para verificar la inscripción en favor del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa: «Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que expira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación». Y, aunque según la doctrina científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.

3. Por otra parte, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario establece que «la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de (…) a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada (…) c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y (…) por el heredero o herederos (…)».

Por tanto, cabe afirmar que fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor –se entiende posesión al tiempo de la apertura de la sucesión– tan sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsión testamentaria de la causante sobre tal extremo. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicación lo previsto en el citado precepto reglamentario, y corresponde a los herederos designados o al heredero único –lo que ocurre en este supuesto– la entrega de la cosa legada, de manera que no cabe la eventual toma de posesión por sí del legatario favorecido en el testamento, dado que tal posibilidad tiene como presupuesto ineludible la entrega por los herederos o heredero único. Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que cuando el legado es de cosa específica propia del testador, aquél adquiere la propiedad desde el fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos -lo que en este caso no acontece-, al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.

4. En el supuesto de este expediente, se cumplen todos los parámetros exigidos por la ley para la entrega del legado –la hace el heredero único– si bien no concurre el legatario para recibir la cosa legada –está en paradero desconocido–. Esto en sí mismo propicia la posibilidad de la solicitud de la anotación preventiva del legado sobre la finca específica legada, lo que no impide que se pueda realizar la adjudicación de los restantes bienes de la herencia. Pero señala el registrador como defecto que no es posible la práctica de la inscripción de la adjudicación y aceptación de herencia mientras no se haya producido la entrega del legado, fundamentándolo en que se encuentra la herencia en administración hasta que se paguen todos los acreedores conocidos y los legatarios. En definitiva, el registrador ha considerado que la herencia se encuentra en administración y por lo tanto se somete a las reglas de los artículos 1026 y siguientes del Código Civil.

El artículo 1026 del Código Civil establece lo siguiente: «Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma».

Pues bien, la interpretación de este precepto debe entenderse referida a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, que limita la garantía de los acreedores de la misma y de los legatarios, porque de ello no debe derivarse una peor situación. De ahí que en esos casos sea precisa una adecuada administración de la herencia, que garantice a los acreedores y legatarios una correcta conservación y gestión de los bienes hereditarios.

Precisamente por esta razón y contra lo que parece deducirse del artículo 1020 –período durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia–, la administración de la herencia no se circunscribe a la fase de herencia yacente, que termina con la aceptación, ya que según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1026 del Código Civil, «hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración». Para evitar la posible contradicción entre estos dos preceptos, la doctrina advierte que el artículo 1026 debe ser interpretado en el sentido de que, para esos casos de aceptación a beneficio de inventario, los herederos no son dueños absolutos del remanente hereditario en tanto quede sin cumplir alguna deuda o carga de la sucesión, pero a diferencia del caso del artículo 1020 del Código Civil, en el artículo 1026 no se dispone que el administrador haya de ser nombrado judicial ni notarialmente -tras la reforma de la Ley de la Jurisdicción voluntaria-. Por consiguiente, el artículo 1026 permite afirmar que es al heredero (o herederos) a quien corresponde la administración de la herencia, a no ser que se opte porque continúe ejerciendo sus funciones el administrador nombrado con anterioridad a la aceptación. No obstante, hay que advertir que la administración corresponderá en primer lugar a la persona que hubiere designado el testador y, en defecto de esta designación, prevalecerá también el acuerdo unánime de los acreedores, herederos y legatarios, pues no ofrece duda que, si no hubiere acuerdo entre los interesados, cualquiera de ellos podrá acudir a la autoridad judicial o notarial para que ésta decida sobre el nombramiento de administrador de la herencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación notarial o en su caso en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría.

Como la herencia aceptada a beneficio de inventario es un patrimonio separado, sujeto a un propio régimen de administración, el administrador, además de la obligación de custodia, seguridad y conservación de los bienes, tiene la representación de la herencia para ejercitar todas las acciones que a ésta competan (legitimación activa), así como para contestar a las demandas que contra la misma se interpongan (legitimación pasiva), lo que se enuncia en la parte final del citado artículo 1026. Por ello puede afirmarse que la representación de la herencia, en juicio o fuera de él, es una facultad privativa del administrador, sea éste el heredero o un extraño; no obstante, si lo que se ventila en juicio es la validez o nulidad del testamento y el testador hubiere nombrado albacea, será éste quien deba intervenir (artículo 902.1.º del Código Civil).

Así pues, lo dispuesto en el artículo 1026 únicamente tiene aplicación cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario, no cuando lo es pura y simplemente. En consecuencia, siendo que en el concreto supuesto de este expediente la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, no ha lugar a las cautelas que la ley determina para la administración de la misma.

5. Motiva su calificación el registrador con el artículo 1027 del Código Civil que dispone: «El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores». La razón de este precepto responde, como continuación al precepto anterior, a que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario tiene por objeto limitar la responsabilidad del heredero y, en consecuencia, en este caso, los créditos y los legados se harán efectivos única y exclusivamente con los bienes y derechos integrantes de la herencia. Por esto, en el artículo 1027 del Código Civil, se ordena que primero se satisfaga a los acreedores, y se indica expresamente que sólo después procede abonar los legados. Ello es lógico, ya que el derecho de los legatarios surge de lo dispuesto en el testamento; es decir, en realidad no habría legatarios si no hubiera testamento, y si el causante hubiera fallecido sin testamento sólo habría que satisfacer a los acreedores. Además, el legado es una forma de heredar, y herencia es lo que resta del caudal relicto tras haberse pagado deudas y cargas; por lo que sólo, después de saldado esto, será oportuno, si algo queda, satisfacer a los legatarios.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente -1028-, que se refiere a los acreedores ignorados y a aquellos cuyo crédito esté pendiente de juicio, debe entenderse que el artículo 1027 del Código Civil se refiere a los acreedores conocidos; y que, por consiguiente, únicamente se procede a satisfacer los legados cuando se supone que todos los acreedores han sido pagados.

Así, en el caso de que el administrador de la herencia satisfaga a un legatario antes que a un acreedor conocido y ya no existieren bienes en la herencia para pagarle, en principio, deberá predicarse la nulidad de dicho acto como contrario a lo dispuesto en un precepto legal; sin embargo, la acción que deberá ejercitar el acreedor no es la de nulidad, sino la de rescisión, pues el derecho del acreedor no arranca precisamente de la nulidad, sino del perjuicio que se le causa. Además, la preferencia de los acreedores de la herencia sobre los legatarios permite a los primeros interponer tercería de mejor derecho en tanto los bienes estén en poder del heredero, así como también contra los legatarios de cosa cierta y determinada que era propia del testador.

En el concreto supuesto de este expediente, la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, se ha formulado inventario de los bienes sin que en él aparezcan acreedores conocidos que no hayan sido satisfechos en sus créditos y además se manifiesta por el heredero único «bajo su responsabilidad, que no existe ninguna deuda en la herencia». Por lo tanto, no puede aceptarse este defecto señalado en la nota de calificación.

6. También motiva el registrador su calificación mencionando el artículo 1029 del Código Civil, que establece: «Si después de pagados los legados apareciesen otros acreedores, estos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles».

Pues bien, conforme se ha dicho, según el artículo 1027 citado antes, es preferente el pago de los acreedores. Pero pagados éstos, puede procederse al pago de los legados según se vayan presentando, ya que el Código Civil no establece un orden para ello. Esto si hubiere un activo hereditario superior al pasivo; pues, en caso contrario, se deberá proceder del modo siguiente: en primer lugar se pagarán las deudas, después se liquidarán y dejarán a salvo las legítimas (ex artículos 817 a 822 del Código Civil), reduciendo los legados si fuere necesario; y por último se satisfarán los legados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 887 del Código Civil en el orden que establece en el pago de los mismos.

En el caso de que una vez pagados los legados apareciesen acreedores no conocidos, cobrarán cuando se presenten; y si no quedaren en la herencia bienes suficientes para pagarles, habrán de repetir contra los legatarios, puesto que se ha infringido la preferencia de que gozaban. Y, a pesar de que en el artículo 887 se establece un orden para e1 pago de legados cuando los bienes de la herencia no son suficientes, el acreedor retrasado en el cobro podrá exigir el pago de todos los legatarios en proporción a sus cuotas, pero no más allá del valor de los respectivos legados (artículo 858, párrafo segundo, del Código Civil). Se trata del ejercicio de una acción rescisoria y, por tanto, subsidiaria; por lo que los acreedores habrán de demostrar que en la herencia no quedan bienes suficientes para pagarles. Si no existiesen legatarios, los acreedores rezagados no tienen ninguna posibilidad de cobro.

En el concreto supuesto de este expediente, el heredero único se ha comprometido a la entrega del legado, y en su caso, siendo que ha aceptado pura y simplemente, responderá con su patrimonio de nuevos acreedores no conocidos que surgieran posteriormente. Por tanto, esto, no habiendo legitimarios, no puede suspender la adjudicación de los restantes bienes de la herencia a favor del heredero.

7. Por último menciona el registrador en su nota el artículo 1032 del Código Civil, según el cual, pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia y si la herencia hubiere sido administrada por otra persona, esta rendirá al heredero la cuenta de su administración. Evidentemente se refiere el precepto a una situación de aceptación a beneficio de inventario, lo que no ha ocurrido en este supuesto.

Así pues, si el administrador fue el heredero único –como ha ocurrido en este expediente– o todos los herederos, una vez realizada la liquidación de la herencia, es decir, pagados los acreedores y legatarios, así como los gastos, entrarán en el pleno goce de los bienes restantes o remanente de la herencia, lo que no impide que pueda adjudicarlos e inscribir su adjudicación. Realmente son los mismos bienes hereditarios que habían sido adquiridos por el heredero beneficiario y de los que ahora tiene el «pleno goce», ya que simplemente se ha producido la integración del remanente en el patrimonio personal del heredero, desapareciendo la separación de patrimonios.

Pero, todavía, pueden producirse determinados efectos del beneficio de inventario. Concretamente, es posible que aparezca algún acreedor retrasado (no conocido) que pretenda, y con razón, el cobro de su crédito. Este nuevo acreedor deberá dirigirse, para lograr la efectividad del crédito, contra los bienes hereditarios en el caso de que aún sea posible la identificación de los mismos; y, en el caso de que los bienes hereditarios que constituían el remanente se hubiesen confundido con los personales del heredero, o se hubieran consumido, enajenado, perdido…, es decir, no fuera posible identificarlos, el acreedor retrasado podrá dirigirse contra el patrimonio personal del heredero, pero sólo hasta el importe de lo que recibió (del remanente), ya que éste como aceptante a beneficio de inventario no estaría obligado a responder ilimitadamente. Si la herencia hubiese sido administrada por una tercera persona, ésta vendrá obligada a rendir al heredero o herederos la cuenta de su administración. Si el heredero aceptó pura y simplemente –como ocurre en este expediente– su responsabilidad para con los acreedores desconocidos que aparezcan es ilimitada con todo su patrimonio, y precisamente por esto, se ha manifestado el compromiso de entregar el legado y se hace la solicitud de la anotación preventiva del legado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de febrero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 20 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

"Resolución de 20 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-3603 publicado el 13 marzo 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-3603
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 13 marzo 2019
Fecha Pub: 20190313
Fecha última actualizacion: 13 marzo, 2019
Numero BORME 62
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 13 marzo 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 24019
Pagina final: 24028




Publicacion oficial en el BOE número 62 - BOE-A-2019-3603


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-3603 de Resolución de 20 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.


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