Resolución de 24 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos), en el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia.





En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos).






Orden del día 30 julio 2005

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en Tetuán el 21 de junio de 2004, Don P.-F. M. L., de nacionalidad uruguaya, nacido el 25 de junio de 1961 en Montevideo (República de Uruguay), domiciliado en Tetuán, manifestó que estaba casado con Dña. R.-M. S.-C. N., de nacionalidad española, desde el 31 de agosto de 2000, la cual se encontraba destinada, con la categoría de Jefe de Estudios, como contratada laboral fija, en el Instituto Cervantes de Tetuán, y solicitaba que se le concediera la nacionalidad española por razón de matrimonio, siendo de aplicación el artículo 22. 2 d) del Código Civil, que establece que «basta el tiempo de residencia de un año para la concesión de la nacionalidad española al que, al tiempo de la solicitud, llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente», teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22.3 del mismo Texto legal, que dispone que «a los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entiende que tiene residencia legal en España, el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero». Se acompañaba la siguiente documentación: pasaporte, certificado de nacimiento, libro de familia, y certificado de antecedentes correspondiente al interesado, y pasaporte, certificado del Instituto Cervantes, de que es personal de plantilla, con contrato laboral fijo, y certificado de residencia correspondiente a su cónyuge, entre otra documentación. 2. El Encargado del Registro Civil consular dictó resolución con fecha 22 de junio de 2004, indicando que no era posible acceder a la petición del interesado, ya que su esposa, no tenía la condición de funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero, por lo que no podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 22.3 del vigente Código Civil. 3. Notificada la resolución al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se anulase la resolución recurrida, y se le reconociera el derecho que le asistía a tramitar la adquisición de la nacionalidad española aplicando lo establecido en el artículo 22.3 del Código Civil, alegando que tiene que residir obligatoriamente en el extranjero, por encontrarse su cónyuge prestando sus servicios profesionales como Jefe de estudios del Instituto Cervantes de Tetuán, habiéndose expedido a la misma el bono de franquicia emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación de Marruecos, y dichos bonos, para la importación de vehículos exentos de impuestos, solamente se concede al personal diplomático, consular o administrativo técnico adscrito a las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas ante el Estado receptor. Se adjunta copia del citado bono de franquicia. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que consideraba ajustado a derecho la decisión del Encargado del Registro Civil Consular de 22 de junio de 2004, ya que la esposa del solicitante, no tenía la condición de funcionario diplomático o consular española acreditado en el extranjero, y por consiguiente, el promotor no podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 22.3 del vigente Código Civil. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que hacía suyas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.

I. Vistos los artículos 17 y 22 del Código civil (Cc) en su redacción actual; 63 de la Ley del Registro Civil; 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil. II. El interesado, de nacionalidad uruguaya y residente en Tetuán, solicitó del Registro Civil Consular de esta ciudad que se tramitase expediente de concesión de la nacionalidad española por residencia con acogimiento al plazo reducido de un año que prevé el artículo 22.2,d) Cc para quien «al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho». El recurrente había contraído matrimonio el año 2000 en España con una española destinada en el Instituto Cervantes de Tetuán, contratada laboralmente como jefe de estudios. III. El citado artículo 22 dispone en el apartado 3, que la residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y establece que se entiende que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. El Encargado del Registro Consular contestó la petición del interesado denegando su solicitud por estimar que su esposa no tenía la condición de «funcionario diplomático o consular acreditado en el extranjero». IV. Por tanto el problema en el presente caso se centra en determinar si la cónyuge del recurrente tiene la condición de funcionaria diplomática o consular lo que, en caso afirmativo, supondría atribuir a aquel, por vía de ficción legal, la condición de residente legal en España. El criterio de esta Dirección General es coincidente con el mantenido por el Encargado del Registro, es decir, se considera, a efectos de nacionalidad, que la condición de funcionario diplomático o consular, no es atribuible con carácter general a los funcionarios o contratados laborales españoles que presten servicios en Embajadas o Consulados españoles, sino sólo a aquellos investidos de estatu privilegiado diplomático, el cual no concurre en la cónyuge española del interesado. En efecto, el concepto de «funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero» comprende los miembros del servicio extranjero investidos de «status» privilegiado, pero no cualquier empleado de la Embajada o Consulado (interinos, contratados laborales, funcionarios no pertenecientes al Grupo A, etc). Es verdad que el ámbito subjetivo así delimitado hoy tiene contornos indefinidos por la variedad de categorías, Cuerpos y Escalas a que pueden pertenecer los funcionarios españoles destinados, destacados o adscritos al servicio exterior de España, acreditados no ya ante terceros Estados, sino también ante Organismos internacionales, sean supranacionales (principalmente la Unión Europea) o intergubernamentales, así como aquellos otros funcionarios españoles que se encuentran adscritos no al servicio de ninguna representación española en el extranjero, sino que actúan investidos de representación diplomática atribuida directamente por ciertos Organismos Internacionales. Esta situación plantea la necesidad de examinar la redacción del vigente artículo 22, n.º 3, párrafo segundo del Código civil a fin de determinar si en la situación descrita actualmente existente, la citada redacción colma la finalidad a que respondía la norma. Hay que recordar a este respecto que la redacción del precepto citado fue una novedad introducida por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que estableció la ficción legal de la residencia en España en esos exclusivos casos (cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero) con la finalidad razonable de ofrecer un camino para la adquisición de la nacionalidad española a los consortes de los españoles que, por razón del cargo de éste, no pueden cumplir con el requisito normal de residir legalmente en España. En la práctica, bajo la vigencia de la precedente Ley 51/1982, de 13 de julio (Ley que dio su anterior redacción al artículo 22 del Código civil, en la que no se incluía la ficción legal antes indicada), a tales cónyuges de funcionarios diplomáticos o consulares españoles acreditados en el extranjero sólo les quedaba la vía de solicitar la nacionalidad o bien por el tiempo de residencia ordinario o bien por carta de naturaleza, que en la práctica administrativa de este Centro Directivo generalmente se les concedía en atención a las circunstancias excepcionales concurrentes. V. En la situación actual cabría optar por alguna de las siguientes alternativas: a) ampliar los supuestos legalmente previstos en que los cónyuges de funcionarios españoles acreditados en el extranjero, sea en representación del servicio de España en el extranjero, aún no estando adscrito a Misiones diplomáticas o a Agencias consulares, sea en representación de Organismos Internacionales en sus diversas categorías, tienen la condición de residentes legales en España; b) utilizar la analogía como vía interpretativa de resolución, lo que podría resultar viable en algunos casos (agregados comerciales, culturales, etc.), pero no en otros (funcionarios al servicio directo de Organismos Internacionales); o c) acudir a la vía de la carta de naturaleza para los supuestos que se puedan plantear no comprendidos actualmente en el artículo 22, n.º 3, del Código civil, a semejanza de lo que ocurría durante la vigencia de la Ley 51/1982 para los cónyuges de funcionarios diplomáticos o consulares españoles acreditados en el extranjero. En cualquier caso, la primera de las opciones requiere la previa actuación del legislador, no pudiendo hacer este Centro Directivo por vía de interpretación lo que requiere intervención del Parlamento de la Nación. La segunda de las opciones apuntadas, la de la analogía, podría acaso resultar admisible, sin necesidad de prejuzgar ahora definitivamente este extremo, respecto de los «funcionarios asimilados» a los miembros de la carrera diplomática por referencia a los que tienen tal carácter bien en las normas orgánicas y estatutarias del personal funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores, bien por referencia a los funcionarios asimilados a los agentes diplomáticos y funcionarios consulares a efectos de la legislación de extranjería. Así, v.gr. el art. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, y sus reformas posteriores, que asimilan a aquellos funcionarios a los demás miembros de Misiones diplomáticas permanentes o especiales o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales o Conferencias internacionales que tengan su sede en España, que estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia. Para los propósitos de la cuestión ahora estudiada la perspectiva sería la inversa: «status» privilegiado de los funcionarios españoles en el extranjero (pasaporte internacional, exención de permiso de residencia, inmunidad de jurisdicción, etc. -vid. arts. 41, 43 y 44 del Convenio sobre Relaciones Consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963 -.Pero en cualquier caso esta posibilidad quedaría vedada respecto del personal funcionario o laboral no asimilado. Por todo ello, en el presente supuesto, la única alternativa, y dada la residencia del matrimonio en el extranjero, sería, si concurren los presupuestos legales exigidos a tal fin, la de la solicitud de la nacionalidad española por la vía de la carta de naturaleza.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 24 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos).



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 24 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos), en el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia.

"Resolución de 24 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos), en el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-13178 publicado el 30 julio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-13178
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 julio 2005
Fecha Pub: 20050730
Fecha última actualizacion: 30 julio, 2005
Numero BORME 181
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 julio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 27090
Pagina final: 27091




Publicacion oficial en el BOE número 181 - BOE-A-2005-13178


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-13178 de Resolución de 24 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos), en el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia.


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