Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Enrique y doña Isabel Quejido Martín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, a la inscripción de una partición judicial de herencia.





En el recurso interpuesto por don Carlos Valmaseda Santiago en nombre y representación de don Enrique y doña Isabel Quejido Martín contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, don Rafael Burgos Velasco, a la inscripción de una partición judicial de herencia.






Orden del día 20 noviembre 2008

En el recurso interpuesto por don Carlos Valmaseda Santiago en nombre y representación de don Enrique y doña Isabel Quejido Martín contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, don Rafael Burgos Velasco, a la inscripción de una partición judicial de herencia.

Hechos

I

El cuaderno particional tiene por objeto dar cumplimiento a la sustitución fideicomisaria establecida, por haber fallecido las primeramente instituidas. Los contadores partidores estiman que los parientes más cercanos de la testadora son los ocho colaterales en sexto grado personados en el proceso, adjudicándose los bienes a los mismos por octavas partes indivisas.

II

El Registrador suspende la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: Suspendida la Inscripción del precedente documento por cuanto en el procedimiento de división judicial de herencia 224/03 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrijos, se señala expresamente en los apartados tercero y cuarto que «no cabe descartar la existencia de ignorados parientes en igual grado de consanguinidad con la testadora que el de las interesadas en el procedimiento», y habida consideración de que los efectos de una sentencia se concretan a las partes litigantes, como es de rigor, sin que puedan extenderse a personas que no han intervenido en el procedimiento y así lo tiene declarado la DGRN en Resolución de 15 de noviembre de 2005 -B.O.E. número 9 al 11 de enero de 2006-, no puede inscribirse la partición judicial en tanto no se acredite que quienes intervinieron en le procedimiento son todos y los únicos interesados en la partición que se pretende. El defecto puede subsanarse mediante acta de notoriedad que acredite los llamados a la sustitución fideicomisaria conforme al artículo 82 del Reglamento Hipotecario. Pues conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de diecinueve de febrero de dos mil siete -BOE 22 de marzo-«es reiterada la doctrina de este centro directivo que si bien es cierto el deber de cumplir de los Registradores las resoluciones judiciales firmes, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español». Asimismo respecto de las fincas incorporadas a la partición respecto de la finca descrita bajo el número dos, registral 3401 no se localiza en el Registro ni por el número de finca ni por los datos de tomo y folio aportados; respecto de la finca descrita bajo el número tres, que se manifiesta que no consta inscrita, no resulta de los documentos aportados que está incluida en la cláusula cuarta del testamento transcrita en el documento. Hechos: La presentación para su calificación e inscripción si procede de la documentación siguiente: documento de fecha 27 de junio de 2006 del Notario de Torrijos Mauricio Castañón Cristóbal, protocolo/expediente 1110/06, presentado por Queijo Martín, Isabel el día 2 de abril de 2007 a las 09:19, con el número de entrada 2557, asiento 1057 del diario 79. Fundamentos de Derecho: I. En la documentación presentada se observa que no es posible la inscripción del precedente documento por cuanto en el procedimiento de división judicial de herencia 224/03 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrijos, se señala expresamente en los apartados tercero y cuarto que «no cabe descartar la existencia de ignorados parientes en igual grado de consanguinidad con la testadora que el de las interesadas en el procedimiento», y habida consideración de que los efectos de una sentencia se concretan a las partes litigantes, como es de rigor, sin que puedan extenderse a personas que no han intervenido en el procedimiento y así lo tiene declarado la DGRN en Resolución de 15 de noviembre de 2005 -BOE número 9 de 11 de enero de 2006-, no puede inscribirse la partición judicial en tanto no se acredite que quienes intervinieron en el procedimiento son todos y los únicos interesados en la partición que se pretende. El defecto puede subsanarse mediante acta de notoriedad que acredite los llamados a la sustitución fideicomisaria conforme al artículo 82 del Reglamento Hipotecario. Pues conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de diecinueve de febrero de dos mil siete -BOE 22 de marzo-«es reiterada la doctrina de este centro directivo que si bien es cierto el deber de cumplir de los Registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español». Asimismo respecto de las fincas incorporadas a la partición respecto de la finca descrita bajo el número dos, registral 3401 no se localiza en el Registro ni por el número de finca ni por los datos de tomo y folio aportados; respecto de la finca descrita bajo el número tres, que se manifiesta que no consta inscrita, no resulta de los documentos aportados que está incluida en la cláusula cuarta del testamento transcrita en el documento. Resolución: Se suspende la inscripción del precedente documento en tanto no se subsanen las deficiencias señaladas. Prórroga del asiento de presentación: La documentación puede subsanarse manteniendo la prioridad registral actual desde la fecha de la presente calificación negativa hasta transcurridos sesenta días hábiles desde la recepción o rehúse de la última del as notificaciones efectuadas al notario o funcionario autorizante y al presentante que se refiere el artículo 322 de la Ley Hipotecaria en la redacción que le ha dado la Ley 24/2001 de veintisiete de diciembre (BOE día 31), a cuyos efectos queda prorrogado el asiento de presentación. Se advierte expresamente que no proceden ulteriores prórrogas por razón de calificación en caso de posterior subsanación incompleta del defecto antedicho. Ello sin perjuicio de otras posibles prórrogas que deban en su caso ser aplicadas con arreglo a las leyes generales. Y sin perjuicio, también, de que en caso de suspensión pueda pedirse y practicarse anotación por defecto subsanable. Recursos: La presente calificación negativa: a) puede ser objeto de calificación sustitutoria en el plazo de quince días desde su notificación conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto; b) puede ser objeto de recurso ante la Dirección General de los Registros en emplazo de un mes desde su notificación, conforme a los artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria. Transcurridos tres meses desde la interposición sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado, pudiéndose acudir a los Tribunales en los términos que se indican a continuación; las calificaciones negativas del Registrador y en su caso las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros son recurribles ante el orden jurisdiccional civil en el plazo de dos meses desde la notificación de la calificación o, en su caso de la resolución dictada por la Dirección General o tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso. La demanda deberá interponerse ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble. Todo ello de conformidad con los artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria en la redacción que les han dado las leyes 24/2001 de 27 de diciembre y 22/2005 de 18 de noviembre. Escalona, once de junio del año dos mil siete. El Registrador de la Propiedad. Fdo. José Antonio García Pastor.

III

El expresado recurrente, en la representación también aludida impugna la calificación alegando que la expresión hecha por el Juzgado de que «no cabe descartar la existencia de ignorados parientes en igual grado de consanguinidad con la testadora que el de las interesadas en el procedimiento» no es un pronunciamiento del juzgador, sino la expresión que se utilizó en la demanda para que se publicaran edictos de la partición, como así se hizo, por lo que ninguna garantía adicional supone la realización de un acta de notoriedad.

IV

El Juez informó que la publicación de edictos se realizó, como se hace en todos los expedientes de jurisdicción voluntaria, al no saber exactamente todas las personas interesadas, para que si hubiera algunas en este caso, pudieran personarse en autos y hacer las alegaciones pertinentes.

V

El Registrador informó y elevó el expediente a esta Dirección General con fecha 31 de julio de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 82-3 de su Reglamento y las Resoluciones de 2 de diciembre de 1987, 26 de junio de 1901, 3 de marzo de 1912, 21 de febrero de 1992, 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003, 23 de febrero de 2007, 13 de diciembre de 2007 y 31 de enero de 2008.

1. El problema planteado en el presente recurso se limita a determinar cómo ha de acreditarse a efectos registrales quiénes son los herederos fideicomisarios a los efectos de la pertinente inscripción.

2. Es doctrina de este Centro directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897, que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derecho inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimiento destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias -la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador- pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse el supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias -la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona- pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). 3. Ahora bien, no puede identificarse, tal como pretende el recurrente con su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que si han sido o han podido ser llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. No otra era la conclusión a que llegaba la Resolución de 21 de febrero de 1992 cuando decía que la sola consideración de la inseguridad que provocaría una tesis como la propugnada por el recurrente en orden a la firmeza de la partición de este modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible -artículo 3 de la Ley Hipotecaria-) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condición debatida, bastaría para la desestimación del recurso; más ésta viene además confirmada, añadía, por el texto claro y categórico del artículo 82-3 del Reglamento Hipotecario cuando exige -más bien permite- acta de notoriedad para la determinación del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula de sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio (vid. Ley 236 Compilación de Navarra). Ahora bien, no puede aplicarse esta doctrina sobre la no necesidad de probar un hecho negativo al caso actual en el que el propio título de la partición judicial pone en duda que hayan intervenido todos los herederos fideicomisarios. Por ello la seguridad jurídica exigible impone mantener la tesis del Registrador y exigir el acta de notoriedad a que se refiere el párrafo 3.º del artículo 82 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Enrique y doña Isabel Quejido Martín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, a la inscripción de una partición judicial de herencia.

"Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Enrique y doña Isabel Quejido Martín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, a la inscripción de una partición judicial de herencia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-18757 publicado el 20 noviembre 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-18757
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 noviembre 2008
Fecha Pub: 20081120
Fecha última actualizacion: 20 noviembre, 2008
Numero BORME 280
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 noviembre 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 46438
Pagina final: 46440




Publicacion oficial en el BOE número 280 - BOE-A-2008-18757


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-18757 de Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Enrique y doña Isabel Quejido Martín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, a la inscripción de una partición judicial de herencia.


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