Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4 a inscribir una escritura de trasmisión de finca por restitución patrimonial.





En el recurso interpuesto por don J.C.P., en nombre y representación de «Gest Centre Assessor, S.L.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Mataró número 4, don Matías Giménez Rocha, a inscribir una escritura de «trasmisión de finca por restitución patrimonial».






Orden del día 04 agosto 2018

En el recurso interpuesto por don J.C.P., en nombre y representación de «Gest Centre Assessor, S.L.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Mataró número 4, don Matías Giménez Rocha, a inscribir una escritura de «trasmisión de finca por restitución patrimonial».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 23 de julio de 2015, con el número 1.412 de protocolo, por el notario de Barcelona, don Juan Manuel Perelló Font, el representante de la sociedad mercantil «Intu, S.A.», y doña M. (en algunos documentos se indica en el título, M.E.) S.F., con relación a la finca registral número 3.946 de Sant Vicenç de Montalt, perteneciente a la demarcación del Registro de la Propiedad de Mataró número 4, y tras reseñar una serie de vicisitudes procesales a las que luego se hará mención en detalle, manifestaron literalmente en aquella:

– En el exponen segundo: «(…) Que en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 5 de mayo de 1990, elevado a público mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, don Julio Berberena Loperena, el día 6 de julio de 1990, la entidad «Intu, S.A.» transmitió el pleno dominio de la finca descrita en el Expositivo I a doña M.A.R.P. El citado contrato privado así como la correspondiente escritura de compraventa fueron declarados resueltos mediante sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, Recurso (…), de fecha 15 de marzo de 2000 y de Sentencia número 526/2007 del Tribunal Supremo, Recurso de Casación (…), de fecha 10 de mayo de 2007, con la consecuente devolución de las fincas objeto de dicho procedimiento a sus legítimos propietarios, de entre las cuales se encuentra la finca número 3.946 objeto de la presente. Habiéndose inscrito la restitución patrimonial de la citada finca a favor de la actual propietaria como consecuencia de los fallos judiciales citados, que devinieron firmes tras la cesión. Los comparecientes me exhiben testimonio de… (ambas sentencias), de los que obtengo fotocopia que dejo incorporada a la presente matriz».

– Y en el exponen cuarto: «(...) IV.–Que la Sra. S., como titular de las acciones procesales derivadas de los procedimientos judiciales reseñados en el expositivo II, y la entidad Intu, S.A., de conformidad con la citada sentencia número 527/2007 del Tribunal Supremo, y teniendo en cuenta que la citada registral 3.946 no formaba parte de su patrimonio, reconociendo que la venta de sus acciones que integraban el total Capital Social no estaba incluida en su activo social, la citada finca registral n.º 3946; y por ello se valoró en la transmisión de la sociedad el activo existente en la citada fecha. Con el fin de restituir patrimonialmente a los titulares de las acciones procesales dimanantes de los procedimientos judiciales señalados en el Expositivo I [sic], y por ende la plena propiedad de la citada finca registral n.º 3946, a tal efecto (...) Otorgan. Primero.-Restituir el derecho de propiedad a los efectos de lograr la inscripción del pleno dominio a sus legítimos titulares, esto es a favor de doña M.S.F., a título gratuito sin que constituya en ningún caso donación, sino únicamente restitución de un derecho indebidamente adquirido por su actual titular Intu, S.A. y restablecer el orden patrimonial impuesto por las Sentencias citadas».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Mataró número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Referencia.

Notario: Don Juan Manuel Perelló Font.

Fecha: 23/07/2015.

Protocolo: 1412.

Asiento 1838 del Diario 69.

Fecha presentación: 24/07/2015.

Fecha aportación: 10/08/2015.

Presentante: Gest Centre Assessor, S.L.

Calificado el presente Documento y previo examen de los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe suspende la inscripción solicitada, al amparo del artículo 18 Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, por observarse los siguientes defectos subsanables –Artículo 65 Ley Hipotecaria–:

1. El reconocimiento de dominio no constituye por sí mismo título formal adecuado y suficiente para operar la transmisión del dominio que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad.

2. Debe aportarse la escritura de fecha 23 de julio de 1997 autorizada por la Notaria de Girona, doña Belén Mayoral del Barrio, con el número 1636 de protocolo de transmisión de acciones de la sociedad «Intu, S.A.» a favor de la mercantil "Inmobiliraria Repos, S.A." y "Rosamar, S.A." a los efectos de determinar la posible causa del contrato y su licitud.

3. No consta acreditada la sucesión procesal alegada en la posición jurídica que ostenta la entidad "Intu, S.A." en el procedimiento judicial de referencia, de la señora doña M. E. S. F. con independencia de la que ella ejerce individualmente en el mismo procedimiento.

4. No se acredita la previa presentación de la autoliquidación, o en su caso, de la declaración del Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales si el incremento se produce como consecuencia de un acto oneroso).

Antecedentes y fundamentos de Derecho

Se presenta la escritura de referencia en la que se restituye la plena propiedad de la finca registral 3946 de Sant Vicenç de Montalt por la entidad "Intu, S.A." a favor de la Sra. doña M.S.F. en base a un reconocimiento de dominio manifestándose como posible causa del reconocimiento la escritura de transmisión de acciones de la sociedad restituyente a favor de dos entidades. Escritura que no se aporta y es la reseñada en el segundo defecto de esta nota.

Se incorporan en la escritura testimonios de las sentencias firmes recaídas en el Recurso de apelación n.º 796/1998 C de quince de marzo de dos mil de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo número 526/2007 de diez de mayo de dos mil siete, que revoca íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 49 de Barcelona en el procedimiento ordinario de menor cuantía, 178/1997.

En dicho procedimiento son parte los otorgantes de la presente escritura actuando como demandados en primera instancia de forma individual y en interés propio y posteriormente como recurrentes en apelación.

En cuanto a los defectos primero y segundo:

En el fallo definitivo recaído en apelación junto con otros pronunciamientos se resuelve la escritura de compraventa de la finca 3946 de Sant Vicenç de Montalt junto con otras tres otorgada por la sociedad "Intu, S.A." como vendedora y la otra parte litigante señora doña A.R.P. no se hace mención alguna a la escritura de compraventa anterior por lo que la señora doña M. S. F. vendió el mismo inmueble a la entidad "Intu, S.A." y que se relaciona como título en la presente escritura que se califica (Notario de Tossa de Mar, don Rafael Luque Doncel de 30 de enero de 1990).

La obligación legal de la existencia de una causa lícita como requisito esencial para la validez de los contratos está establecida en el artículo 1261-3.º Código Civil y se desarrolla en los artículos 1274 al 1277 del Código Civil.

La falta de idoneidad del reconocimiento del dominio como título hábil transmisible del dominio e inscribible en el Registro; es doctrina del Centro Directivo (Resoluciones de 19 de enero de mil novecientos noventa y cuatro, quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, diez de junio y dos de septiembre de dos mil cuatro de la Dirección General de los Registros y del Notariado) la de rechazar la idoneidad del reconocimiento del dominio como título adecuado para la transmisión, exigiéndose un título material consistente en una relación jurídica subyacente como expresión de la causa que permita operar la transmisión del dominio, sin que la causa del contrato pueda presumirse por el Registrador.

Este reconocimiento de dominio sin expresión de causa tampoco puede equipararse a los títulos declarativos a que se refiere el artículo 2.1. Ley Hipotecaria por la razón de que nuestro sistema jurídico no permite que el solo acuerdo abstracto de voluntades aun cuando vaya seguido de la tradición, opere la transmisión, careciendo por tanto de virtualidad transmisora del dominio o derecho real.

Es siempre, necesaria la relación jurídica subyacente consistente en la contraprestación pactada en los contratos onerosos o la mera liberalidad en los gratuitos, que constituye la causa del contrato (artículo 1274 y siguiente del Código Civil) que debe ir seguido de la tradición o modo de adquirir el dominio (artículos 609 y 1095 del Código Civil).

En el supuesto contemplado se reconoce y restituye el dominio a título gratuito, pero sin que constituya en ningún caso donación.

En cuanto al defecto tercero:

Los artículos 16, 17 y 18 Ley de Enjuiciamiento Civil regulan los requisitos legales para la sucesión procesal dentro de una «litis» en tramitación y los medios para acreditarlo.

En cuanto al defecto cuarto:

Dispone el artículo 254 apartado 5 de la Ley Hipotecaria: "El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo."

La presente calificación negativa puede (…)

Mataró, a 22 de septiembre de 2015 El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Aportado el documento calificado nuevamente al Registro de la Propiedad de Mataró número 4 el día 29 de octubre de 2015 (en unión las dos escrituras de cesión que se reseñan en la nota), fue objeto de la siguiente nota de calificación ahora recurrida:

«Referencia.

Escritura de transmisión de finca por restitución patrimonial.

Fecha: 23/07/2015 y Protocolo: 1412.

Fecha: 23/07/2015 y Protocolo: 1412.

Se aportan escrituras de cesión onerosa de acciones procesales, autorizada por el Notario de Cardedeu don Enrique García Castrillo de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, protocolo número 1124.

Escritura de cesión gratuita de acciones procesales, autorizada por el Notario de Barcelona, don Juan Manuel Perelló Font, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, protocolo número 1411, junto con instancia presentada por Gest Centre Asesor, S.L. de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince.

Asiento 1838 del Diario 69.

Fecha presentación: 24/07/2015.

Fechas aportación: 10/08/2015 y 31/08/2015.

Calificado negativamente el 22 de septiembre de dos mil quince y nuevamente aportado el veintinueve de octubre de dos mil quince.

Presentante: Gest Centre Assessor, S.L.

Calificado de nuevo el presente documento junto con las escrituras aportadas y previo examen de los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe suspende la inscripción solicitada, al amparo del artículo 18 Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, por observarse los siguientes defectos subsanables –artículo 65 Ley Hipotecaria–:

1. No consta determinada la causa verdadera del negocio jurídico de transmisión de finca por restitución patrimonial del dominio de la finca 3946 que se otorga en la escritura de referencia.

2. El reconocimiento de dominio no constituye por sí mismo título formal adecuado y suficiente para operar la transmisión del dominio que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad.

3. No consta acreditada en la escritura y en las resoluciones judiciales incorporadas, la sucesión procesal alegada por doña M.E.S.F., en la posición jurídica que ostenta la entidad "Intu, S.A." en el procedimiento judicial, con independencia de la que ella ejerce individualmente en el mismo procedimiento.

4. El juicio de suficiencia de facultades del representante de la sociedad Intu, S.A., emitido por el Notario autorizante es incompleto por no identificar el negocio jurídico concreto que es objeto del otorgamiento.

Antecedentes

1. Se presenta la escritura de referencia en la que se restituye la plena propiedad de la finca registral 3946 de Sant Vicenç de Montalt por la entidad "Intu, S.A." a favor de la Sra. doña M.S.F. en base a un reconocimiento de dominio manifestándose como posible causa del reconocimiento la escritura de transmisión de acciones de la sociedad restituyente a favor de dos entidades terceras. Escritura que no se aporta y es la autorizada por la Notaria de Girona, doña Belén Mayoral del Barrio, con el número 1636 de protocolo, de transmisión de acciones de la sociedad Intu, S.A., a favor de la mercantil Inmobiliaria Repos, S.A. y Rosamar, S.A.

2. Se incorporan en la escritura testimonios de las sentencias firmes recaídas en el Recurso de apelación n.º 796/1998 C de quince de marzo de dos mil de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo número 526/2007 de diez de mayo de dos mil siete, que revoca íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 49 de Barcelona en el procedimiento ordinario de menor cuantía, 178/1997.

3. En dicho procedimiento los otorgantes de la presente escritura actuaban como demandantes en primera instancia de forma individual y en interés propio y posteriormente como recurrentes en apelación.

4. En el fallo definitivo de la Sentencia recaída en apelación junto con otros pronunciamientos se declara resuelta la escritura de compraventa de la finca 3946 de Sant Vicenç de Montalt, otorgada por la sociedad "Intu, S.A." como vendedora y la otra parte litigante, como compradora, doña A.R.P.

En dicha sentencia no se hace mención alguna a la escritura de compraventa anterior por lo que la señora doña M.S.F. vendió el mismo inmueble a la entidad «Intu, S.A.» y que se relaciona como título en la presente escritura que se califica (Notario de Tossa de Mar, don Rafael Luque Doncel de 30 de enero de 1990).

5. En ejecución de dichas Sentencias fue practicada en este Registro con fecha once de julio de dos mil ocho la correspondiente cancelación de inscripción de dominio a favor de la señora R.P., recobrando vigencia y legitimación (artículo 38 Ley Hipotecaria) la inscripción de dominio anterior a favor de la actora Intu, S.A., que desde esa fecha reintegra a su patrimonio social, la finca 3946 de Sant Vicenç de Montalt, por resolución de la venta declarada judicialmente.

Fundamentos de Derecho

En cuanto al primer defecto: La obligación legal de la existencia de una causa lícita como requisito esencial para la validez de los contratos en general se establece en el artículo 1261 tercero del Código Civil y se desarrolla en los artículos 1274 a 1277 del Código Civil, que regulan los requisitos que deben reunir la causa de los contratos para su validez y que son su existencia, licitud y veracidad.

Es sabido que nuestro Ordenamiento jurídico es causalista, no hay negocios jurídicos abstractos. Los contratos sin causa no producen efecto alguno. Es el supuesto de simulación absoluta jurisprudencialmente recogida por el Tribunal Supremo en doctrina consolidada (Sentencia Tribunal Supremo de veinte de octubre de dos mil cinco).

Sin entrar en el elemento de su licitud; la causa debe ser verdadera, la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que estaban fundados en otro verdadero y licito (artículo 1276).

En el presente caso, se aprecia en la escritura la expresión de una causa o causas inexactas (la escritura alegada de compraventa de acciones de la sociedad Intu, S.A. o bien, las propias sentencias recaídas en el procedimiento) que no pueden considerarse por las razones expuestas como verdadera causa del contrato de restitución patrimonial formalizado y por no poder probarse del contenido de la escritura la existencia de otra causa verdadera y licita dentro de un negocio fiduciario subyacente y disimulado. Es el supuesto de simulación relativa recogido también en reiterada jurisprudencia. (Sentencias del Tribunal Supremo de once de febrero y siete de julio de dos mil cinco).

No se puede apreciar como causa verdadera de la restitución patrimonial pretendida de la finca registral 3946, la venta de acciones de la entidad Intu, S.A. a favor de terceros que se formaliza en la escritura alegada de veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete ante el Notario de Girona, doña Belén Mayoral Barrio por el hecho de que la citada finca 3946 no formaba parte del patrimonio social y por tanto no se integraba su valor en el activo del balance social (expositivo IV de la escritura).

La situación anterior no podía ocurrir de forma distinta porque en esa fecha la finca estaba vendida por la misma sociedad Intu, S.A. a la demandada señora R.P. en virtud de contrato de compraventa posteriormente declarado resuelto judicialmente, lo que justifica de nuevo la restitución de la finca desde la fecha de la resolución al patrimonio social de la sociedad vendedora pero en modo alguno puede considerarse como causa del reconocimiento del dominio y de la restitución patrimonial de la finca a favor de la Sra. S.F. puesto que ella no fue parte vendedora del contrato resuelto.

Igualmente, las mismas sentencias firmes recaídas en el procedimiento no pueden reputarse como causa de la restitución patrimonial pretendida porque el Fallo recaído y confirmado en casación únicamente declara resuelto el contrato privado de compraventa de tres de mayo de mil novecientos noventa (y no cinco de mayo como consta en la escritura) elevado a público en escritura del Notario don Julio Berberena Loperena el seis de junio de mil novecientos noventa, en el que entidad Intu, S.A., vendió la finca 3946 a la demandada doña M.A.R.P. sin intervención alguna de doña M.S.F.

En cuanto al segundo defecto:

La falta de idoneidad del reconocimiento del dominio como título hábil transmisible del dominio e inscribible en el Registro; es doctrina del Centro Directivo (Resoluciones de 19 de enero de mil novecientos noventa y cuatro, quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, diez de junio y dos de septiembre de dos mil cuatro de la Dirección General de los Registros y del Notariado) la de rechazar la idoneidad del reconocimiento del dominio como título adecuado para la transmisión, exigiéndose un título material consistente en una relación jurídica subyacente como expresión de la causa que permita operar la transmisión del dominio, sin que la causa del contrato pueda presumirse por el Registrador.

Este reconocimiento de dominio sin expresión de causa tampoco puede equipararse a los títulos declarativos a que se refiere el artículo 2.1. Ley Hipotecaria por la razón de que nuestro sistema jurídico no permite que el solo acuerdo abstracto de voluntades aun cuando vaya seguido de la tradición, opere la transmisión, careciendo por tanto de virtualidad transmisora del dominio o derecho real.

Es siempre, necesaria la relación jurídica subyacente consistente en la contraprestación pactada en los contratos onerosos o la mera liberalidad en los gratuitos, que constituye la causa del contrato (artículo 1274 y siguiente del Código Civil) que debe ir seguido de la tradición o modo de adquirir el dominio (artículos 609 y 1095 del Código Civil). En el supuesto contemplado se reconoce y restituye el dominio a título gratuito, pero sin que constituya en ningún caso donación.

En cuanto al tercer defecto:

Las escrituras aportadas de cesión onerosa de acciones procesales autorizada por el Notario de Cardedeu (Barcelona), don Enrique García Castrillo, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, protocolo 1124; y de cesión gratuita de acciones procesales autorizada por el Notario de Barcelona, don Juan Manuel Perelló Font, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, protocolo 1411, no pueden tomarse en consideración por carecer de relevancia para fijar la existencia de la causa del contrato de restitución formalizado en la escritura. Ello es así por la siguiente argumentación:

a) En la primera escritura (Notario García-Castrillo de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete) la señora M.S.F., actuando en nombre propio y como Consejera-Delegada de la sociedad Intu S.A., cede por precio cierto la legitimación procesal activa que les corresponden como parte actora en los autos 178/97 5.ª, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona a los hermanos don P.N., don I. y doña M.I.S.S., actuando el primero en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal de los dos últimos sin que conste acreditada la necesaria ratificación de lo actuado conforme al artículo 1259 del Código Civil.

Esta escritura de cesión onerosa de acciones procesales no consta en los Autos judiciales señalados por lo que no puede apreciarse la sucesión procesal de los cesionarios en la posición jurídica de los actores a los efectos del Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) La segunda escritura aportada (Notario señor Perello Font de veintitrés de junio de dos mil quince) de idéntico contenido que la anterior en la que son cedentes a título gratuito los hermanos S. S. de su legitimación procesal activa en los Autos judiciales reseñados y cesionaria doña M.S.F., es igualmente intranscendente a los efectos de la sucesión procesal pretendida y de la determinación de la causa de la restitución dominical puesto que el litigio en esa fecha estaba concluso por Sentencia firme 526/2007 de la Sala Civil del Tribunal Supremo según resulta del testimonio de la misma y Diligencia de Ordenación de diez de febrero de dos mil quince incorporadas a la escritura.

Igualmente, de los propios testimonios de las resoluciones judiciales protocolizadas resultan que doña M. o M.E.S.F. junto con sus hermanas doña M.A. y doña M.R. y la sociedad Intu, S.A., se constituyeron como parte demandante del procedimiento referenciado actuando debidamente representados por el Procurador designado sin que conste haberse producido sucesión procesal alguna.

Todo lo expuesto confirma los defectos 1.º, 2.º y 3.º observados de la falta de causa como requisito esencial del contrato de transmisión de finca por restitución patrimonial que se otorga en la escritura.

En cuanto al cuarto defecto:

El juicio notarial de suficiencia de facultades del Notario autorizante solamente contiene una referencia al documento representativo aportado por el compareciente en nombre de la sociedad Intu, S.A. y de forma general al artículo 98 de la Ley 24/2001 modificado en su parte segundo por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005 de dieciocho de noviembre. El juicio así emitido ha de considerarse genérico e incompleto por no identificar de forma clara y precisa el negocio jurídico concreto que se instrumentaliza en la escritura (transmisión de finca por restitución patrimonial). Este hecho no permite determinar la congruencia del negocio formalizado con el juicio notarial emitido que es requisito necesario para su calificación registral como tiene declarado reiteradamente el Centro Directivo.

Artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en su nueva redacción dada por Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

La presente calificación negativa puede (…).

Mataró, a 19 de noviembre de 2015.–El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

IV

Con posteridad a esta segunda calificación (que es la finalmente recurrida, como se expondrá más adelante), cabe reseñar estas incidencias:

a) Se inició el procedimiento de calificación sustitutoria a instancia del notario autorizante de la escritura calificada, designándose como registrador sustituto a don Nicolás Nogueroles Peiró, registrador de la Propiedad de Barcelona número 11, quien inadmitió la solicitud de calificación sustitutoria mediante nota de fecha 22 de diciembre de 2015: por falta de motivación de la discrepancia; y por falta de legitimación, al no tener -a su juicio- el notario autorizante el carácter de interesado.

b) Contra la decisión del registrador sustituto resolviendo la inadmisión de la calificación sustitutoria, el notario autorizante del título calificado interpuso recurso potestativo y de queja, apoyándose en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2005, alegando que, con base en dicha Resolución, el notario es competente para instar la calificación sustitutoria. Y en cuanto a la exigencia de motivación, argumentó que exigirla implica pretender convertir la calificación sustitutoria en un recurso, desnaturalizándola, pues el sustituto debe limitarse a calificar los documentos inicialmente presentados, no la motivación de la petición, y que la mención legal de motivación se debe circunscribir a la individualización de los extremos de la calificación.

c) En el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 2 de junio de 2016 se publicó la Resolución de 20 de abril de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se estimaba el recurso presentado por el notario de Barcelona, don Juan Manuel Perelló Font y se rechazaba la decisión de inadmisión de la calificación sustitutoria adoptada por el registrador de la Propiedad de Barcelona número 11.

d) Instado el cumplimiento de la citada resolución, el registrador de la Propiedad de Barcelona número 11, como sustituto designado, mediante nota de fecha 25 de mayo de 2016, declaró que no procedía emitir ninguna calificación, alegando no ser firme la citada Resolución, por ser posible su impugnación al no haber transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

e) Fue presentada el día 24 de octubre de 2016 demanda por el designado registrador sustituto, ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona (procedimiento de juicio Verbal número 803/2016, recurriendo la Resolución de fecha de 20 de abril de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se estimaba el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Barcelona número 11 a emitir una calificación sustitutoria).

f) Con fecha de 9 de abril de 2018, se emitió la calificación sustitutoria por parte del registrador de la Propiedad de Barcelona número 11, en la que se hizo constar que por diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dimanante del citado juicio verbal número 803/2016, se declaraba la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento verbal y el archivo del proceso. En la citada calificación sustitutoria el registrador reiteró, uno por uno, los defectos apreciados en la calificación del titular del Registro de la Propiedad de Mataró número 4 en su integridad (la calificación emitida el día 19 de noviembre de 2015).

V

Contra la segunda nota de calificación emitida por el registrador de la Propiedad de Mataró número 4, don J.C.P., en nombre y representación de «Gest Centre Assessor, S.L.», presentó recurso el día 14 de mayo de 2018 y en el que alegó los siguientes argumentos:

«Fundamentos de Derecho

Primero.

Una vez expuestos los antecedentes fácticos del recurso, entramos sin más dilación en los fundamentos jurídicos, siguiendo el relato de la calificación emitida inicialmente por el Registrador n.º 4 de Mataró, una vez fueron aportadas las correspondientes escrituras de cesión de acciones procesales y los testimonios auténticos de las Resoluciones judiciales recaídas sobre la titularidad de la finca número 3496.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4 a inscribir una escritura de trasmisión de finca por restitución patrimonial.

"Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4 a inscribir una escritura de trasmisión de finca por restitución patrimonial." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-11202 publicado el 04 agosto 2018

ID de la publicación: BOE-A-2018-11202
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 agosto 2018
Fecha Pub: 20180804
Fecha última actualizacion: 4 agosto, 2018
Numero BORME 188
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 agosto 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 78430
Pagina final: 78447




Publicacion oficial en el BOE número 188 - BOE-A-2018-11202


Publicacion oficial en el BOE-A-2018-11202 de Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4 a inscribir una escritura de trasmisión de finca por restitución patrimonial.


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