Resolución de 26 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Paz del Registro Civil de Moral de Calatrava (Ciudad Real), en el expediente sobre autorización de matrimonio civil entre español y cubano.





En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra providencia del Juez de Paz de Moral de Calatrava (Ciudad Real).






Orden del día 15 marzo 2005

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra providencia del Juez de Paz de Moral de Calatrava (Ciudad Real).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Paz de Moral de Calatrava el 12 de abril de 2004, Don P.-M. V. G., nacido el 11 de julio de 1966 en Bayano (Cuba), de nacionalidad cubana, y Dña. M.-V. R. C., nacida el 6 de mayo de 1974 en Valdepeñas (Ciudad Real) de nacionalidad española y domiciliados ambos en Moral de Calatrava, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil, interesando que el mismo se celebre en el Juzgado de Fuenlabrada. Adjuntaban los siguientes documentos: DNI, certificado de nacimiento, declaración jurada de estado civil y volante de empadronamiento de la contrayente, y pasaporte, certificado de nacimiento, de inscripción consular, declaración jurada de estado civil, certificado que no es necesario publicar edictos en Cuba, y volante de empadronamiento, correspondiente al contrayente. 2. Ratificados los interesados, con fecha 13 de abril comparecieron ambos contrayentes, y se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, oyendo, reservadamente y por separado, a ambos, sin que de dicho examen se desprendiera vínculo o impedimento alguno que suponga obstáculo para la celebración del matrimonio civil. Se realizo prueba testifical, declarando los comparecientes que les constaban la certeza de lo expuesto por los interesados en su escrito inicial. Con fecha 27 de abril de 2004 los promotores solicitaron que se delegase la prestación del consentimiento matrimonial en el Sr. Juez Encargado de Fuenlabrada. Se publicó el correspondiente edicto en el tablón de anuncios del Registro civil de Moral de Calatrava. 3. El Ministerio Fiscal interesó que se hiciera a los solicitantes audiencia reservada de forma exhaustiva para poder excluir la existencia de motivos específicos en la celebración del matrimonio. El Juez de Paz dictó providencia con fecha 4 de junio de 2004 acordando tener por realizado correctamente el trámite de audiencia reservada y no habiendo lugar a lo interesado por el Ministerio Fiscal, ya que las audiencias reservadas se habían hecho como todos los expedientes matrimoniales, con las preguntas que se habían considerado mas convenientes realizar, y el informe del Ministerio Fiscal no concretaba la estimación legal de su posición refiriéndose a una inconcreta falta de exhaustividad. 4. Remitido de nuevo el expediente al Ministerio Fiscal, éste interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia de 4 de junio de 2004, en base a que, dado que uno de los contrayentes era extranjero, era necesario extremar las garantías para que el Encargado del Registro Civil llegase a la convicción de que el interés de los promotores era acorde con la finalidad de la institución matrimonial y no amparaba una intención fraudulenta, por lo que había que tener en cuenta la trascendencia de dicha audiencia reservada, interesando que se realizase una nueva entrevista reservada de los contrayentes, y el desarrollo de misma debería hacerse constar documentalmente (preguntas y respuestas), para que se pueda tener cumplida información de los aspectos relevantes de la intención de los solicitantes. 5. El Juez de Paz dictó auto de fecha 25 de junio de 2004, indicando que la audiencia reservada había sido realizada en los términos reglamentarios, y que en el recurso se interesaba que se hagan detalladamente las preguntas y respuestas de la audiencia, y tal circunstancia no es impuesta reglamentariamente, por lo que acordaba confirmar la resolución recurrida y remitir el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones de 4-2ª, 11-2ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-1.ª de junio y 8-1.ª de septiembre de 2004. II. Se trata en el presente caso de un expediente de autorización de matrimonio civil entre una española y un cubano en cuya tramitación, antes de que se resolviera la solicitud de los interesados, se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de reposición y subsidiario de apelación (cfr. art. 356 del Reglamento del Registro Civil), contra la providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil el 4 de junio de 2004 por la que se desestimaba la previa petición del Ministerio Público en el sentido de realizar la audiencia reservada a los contrayentes con mayor amplitud y exhaustividad, por estimar el Juez Encargado ajustada la audiencia practicada a lo requerido al efecto por el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil. El recurso de reposición fue resuelto en el mismo sentido, acordando al tiempo elevar el expediente a esta Dirección General para la resolución del recurso de apelación subsidiariamente presentado. III. Se trata, en definitiva, de precisar el alcance del trámite de audiencia impuesto por el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual el instructor del expediente de autorización del matrimonio, asistido del Secretario, «oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración», y determinar si en el presente caso, a la vista del contenido de las actuaciones practicadas, ha de estimarse correctamente cumplimentado. Pues bien, la doctrina de este Centro Directivo es constante en cuanto a la importancia de la audiencia reservada. La Instrucción de 9 de enero de 1995, la considera «trámite esencial del que no debe prescindirse ni cumplirlo formulariamente», porque «puede y debe servir para que el instructor se asegure del verdadero propósito de los comparecientes y de la existencia en ambos de real consentimiento matrimonial». No se trata con ello de coartar en modo alguno un derecho fundamental de la persona, como es el de contraer matrimonio, pero sí de encarecer a los Encargados de los Registros Civiles que, sin mengua de la presunción general de buena fe, se cercioren de la veracidad del consentimiento de los contrayentes dentro de las posibilidades que ofrece la regulación actual del expediente previo, a través del citado trámite de audiencia. IV. La importancia de este trámite, como reiteradamente tiene declarado este Centro Directivo, ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él se llega con frecuencia a descubrir el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero, de forma tal que si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C.c.). En suma, la audiencia reservada ha de ser tal que reúna condiciones para servir a su finalidad de permitir al instructor alcanzar la convicción de la veracidad de la «voluntas contrahendi matrimonii» o, por el contrario, de la intención de utilizar la institución matrimonial al servicio de otros fines ajenos a la misma. V. En el presente caso, el acta correspondiente a las comparecencias de los futuros contrayentes no responde a la finalidad expuesta, por lo que éstas deben ser ampliadas de forma tal que permitan alcanzar el convencimiento de que el matrimonio proyectado reúne los requisitos necesarios para su validez, entre ellos, la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial, o, al contrario, que no debe ser autorizado por falta de dichos requisitos. En definitiva se trata, como señala el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, de cerciorarse de que no existe impedimento de ligamen ni obstáculo legal alguno para la celebración del matrimonio, incluyendo la existencia de una eventual simulación del consentimiento matrimonial. VI. Finalmente, en cuanto a la necesidad de documentar en acta el contenido de la audiencia reservada, es exigencia obvia que deriva del principio de defensa de los interesados, de la necesidad de dejar base documental sentada para poder desenvolver la función de control de legalidad que al Ministerio Fiscal y a este Centro Directivo corresponde, y que se deriva en todo caso de lo dispuesto por el propio artículo 246 del Reglamento que exige en tales actuaciones la presencia del Secretario, precisamente por la función documental de las actuaciones judiciales, en este caso registrales, que al mismo corresponden (cfr. arts. 7 y 15 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar la providencia apelada.

2.º Reponer las actuaciones al trámite de audiencia reservada para que sea nuevamente practicada a los interesados.

Madrid, 26 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez de Paz del Registro Civil de Moral de Calatrava (Ciudad Real).



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 26 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Paz del Registro Civil de Moral de Calatrava (Ciudad Real), en el expediente sobre autorización de matrimonio civil entre español y cubano.

"Resolución de 26 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Paz del Registro Civil de Moral de Calatrava (Ciudad Real), en el expediente sobre autorización de matrimonio civil entre español y cubano." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4265 publicado el 15 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4265
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 marzo 2005
Fecha Pub: 20050315
Fecha última actualizacion: 15 marzo, 2005
Numero BORME 63
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9129
Pagina final: 9130




Publicacion oficial en el BOE número 63 - BOE-A-2005-4265


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4265 de Resolución de 26 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Paz del Registro Civil de Moral de Calatrava (Ciudad Real), en el expediente sobre autorización de matrimonio civil entre español y cubano.


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