Resolución de 3 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central III a reservar una denominación social.





En el recurso interpuesto por don R. H. M. contra la negativa del registrador Mercantil Central III, don Francisco José Salvador Campderá, a reservar la denominación social «Grupo Juinsa, Sociedad Limitada».






Orden del día 26 julio 2019

En el recurso interpuesto por don R. H. M. contra la negativa del registrador Mercantil Central III, don Francisco José Salvador Campderá, a reservar la denominación social «Grupo Juinsa, Sociedad Limitada».

Hechos

I

El día 25 de febrero de 2019, el registrador Mercantil Central III, don Francisco José Salvador Campderá, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por don R. H. M., expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación solicitada, «Grupo Juinsa, Sociedad Limitada», ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

II

Mediante escrito, de fecha 28 de febrero de 2019, el interesado solicitó la expedición de una nota de calificación en la que el registrador Mercantil Central expresara los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación.

El día 5 de marzo de 2019 se expidió por el registrador nota de calificación aclaratoria, en la que se exponían las razones de la denegación de la reserva de la denominación, en los siguientes términos:

«Primero. Que, según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de Junio de 1999, y los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el Recurso, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido al carácter esquemático de la misma, derivado de las normas que la regulan.

Segundo. Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación de fecha 25/02/19, de la denominación "Grupo Juinsa, Sociedad Limitada".

Tercero. Que, examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro, resulta la existencia de las denominaciones –entre otras–, "Junsa, S.L.", "Junisa, Sociedad Anónima", "Juin, Sociedad Anónima", y "Joinsa, S.A.".

Cuarto. Que, según lo previsto en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: "Se entiende que existe identidad no sólo en el caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: (…)

2.ª) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias (…) Éste es el caso del término "Grupo", incorporado a la relación de términos de escasa virtualidad diferenciadora entre denominaciones, y que se encuentra a disposición del público para su consulta.

3.ª) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética», como es el caso de los términos "Juinsa", "Junsa", "Junisa", "Juin" y "Joinsa", contenidos en la denominación solicitada y existente, respectivamente.

Quinto. Que, por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el art. 408.3 RRM, "para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley". Por ello, es indiferente la forma social (S.L. o S.A.), a efectos de la calificación de la denominación.

Sexto. Que a mayor abundamiento, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 25/10/10, 26/10/10 y 7/09/17 –entre otras–, amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una –cuasi-identidad– o –identidad sustancial– entre ellas:

"No obstante, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales; a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (art. 408 RRM) (…).

Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones 'genéricas o accesorias', a signos o partículas 'de escasa significación' o a palabras de 'notoria semejanza fonética' no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores de identidad."

Séptimo. Que, por consiguiente, de acuerdo con la citada normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada "Grupo Joinsa, Sociedad Limitada" y las denominaciones ya existentes –entre otras–, "Junsa, S.L.", "Junisa, Sociedad Anónima", "Juin, Sociedad Anónima" y "Joinsa, S.A.".

Octavo. Que para evitar dicha identidad, el Registrador que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud, consistente en la inclusión en la denominación solicitada de algún término significativo que posea virtualidad diferenciadora entre denominaciones.

La precedente nota se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro.

Puede instarse la aplicación (…)

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.–Fdo.: D. Francisco José Salvador Campderá, Registrador Mercantil Central III.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. H. M. interpuso recurso el día 11 de abril de 2019 con las siguientes alegaciones:

«Alegaciones.

Primera. Que quien suscribe, ostenta el cargo de Consejero-Delegado de la mercantil Juguetes Industriales, S.A. (Juinsa), formando dicha empresa parte de un organigrama y/o estructura empresarial constituido por cinco mercantiles con actividades relacionadas entre sí (…)

Además, quien suscribe es Consejero Delegado y/o Administrador Único de las otras mercantiles que constituyen grupo empresarial (…)

Juguetes Industriales, S.A., Universal Importadora Alicantina, S.A., Ixia Regal, S.A., My Other Me Fun Company, S.L., Comercio Tradicional y Electrónico, S.L.

Que con el fin principal de disponer de una denominación común de las empresas antes mencionadas, unificar identidad y evitar confusión con cualquier otra denominación, se va a llevar a cabo una reestructuración societaria constituyendo una nueva mercantil con una denominación en la que el mercado reconozca al grupo de mercantiles antes mencionadas con la denominación social "Grupo Juinsa, S.L.".

Dicha reestructuración societaria se llevará a cabo mediante una operación de canje de las acciones sociales de los actuales accionistas con la empresa de nueva creación "Grupo Juinsa, S.L.", que quedará como empresa dominante o matriz de todas las anteriores. De ello se desprende la necesidad de contar con dicha denominación común, que es con la que actualmente el mercado identifica al grupo empresarial dentro del sector del juguete, la decoración y el regalo.

Dichas mercantiles están dedicadas a:

– Juguetes Industriales, S.A.: 4649-Comercio al por mayor de otros artículos de uso doméstico.

– Universal Importadora Alicantina, S.A.: 4690-Comercio al por mayor no especializado.

– Ixia Regal, S.A.: 4690-Comercio al por mayor no especializado.

– My Other Me Fun Company, S.L.: 4690-Comercio al por mayor no especializado.

– Comercio Tradicional y Electrónico, S.L.: 4690-Comercio al por mayor no especializado (…)

Tómese nota que las empresas sobre las que el Registro ha denegado la denominación son "Junsa, S.A.", "Junisa, Sociedad Anónima", "Juin, Sociedad Anónima", y "Joinsa, S.A."

Dichas mercantiles están dedicadas a:

– Joinsa: 4511-Venta de automóviles nuevos y usados.

– Recambio del Automovil Joinsa 94, S.L.: 4532-Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor.

– Junsa Casavella, S.L.: 5610-Restaurantes y puestos de comida.

– Junsa Steel, S.L.: 2511-Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes.

– Juin Hostelería, S.L.: 5610-Restaurantes y puestos de comida.

– Juin Hostelería, S.L.: 5610-Restaurantes y puestos de comida.

– Juin Obras y Proyectos, S.L.: 4122-Construcción de edificios no residenciales (…)

Segunda. Que la mercantil Juguetes Industriales, S.A. (Juinsa), representada por quien suscribe, ostenta la titularidad del signo distintivo «Juinsa» desde el año 1990, sin que a fecha del presente haya existido oposición alguna. Realizando desde entonces las oportunas renovaciones en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) (…)

Además, la repetida mercantil Juguetes Industriales, S.A. (Juinsa), es titular de los dominios "grupojuinsa.com", "juinsa.es y "juinsa.eu", donde también aparece la denominación objeto del presente recurso (…)

Debe destacarse que se es titular del dominio "grupojuinsa", que coincide y es idéntico a la denominación social solicitada.

A mayor abundamiento y de lo anteriormente expuesto por parte de Juguetes Industriales, S.A. (Juinsa), en fecha 15 de febrero del corriente, y por tanto, con carácter previo a la reserva de denominación instada, se solicitó inscripción de la marca "Grupo Juinsa" a la Unión Europea (…)

De todo ello se concluye de forma incontestable que la denominación "Juinsa" está siendo utilizada desde hace 20 años, de forma pública, ostensible y pacífica en el mercado, sin que haya existido ningún conflicto, ni confusión, ni identidad con las mercantiles indicadas en la resolución impugnada, y que la denominación social pretendida es coincidente y coherente con la actuación en el mercado de las empresas representadas por quien suscribe.

Tercera. Que el hecho de tener registrado el signo distintivo, además de los dominios de internet dentro de la estructura social, otorga el derecho a obtener como consecuencia de dichos registros, el derecho para sí, de la denominación coincidente con el signo distintivo de productos y servicios, ya que es esa precisamente la forma en la que se evita la confusión de identidad que protege el Registro.

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que: "Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que pudieran resultar de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial".

De esta forma, no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados. Y por marca o nombre comercial notorios se ha de entender, los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general, distinción ésta entre notoriedad y renombre que establece el legislador sobre la base de la generalidad del conocimiento de una marca o nombre comercial, limitado a un sector de la actividad económica en el primer caso y general en el segundo. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2011.

Que por tanto, y a sensu contrario, el Registro Mercantil deberá favorecer la coincidencia de identidad entre la denominación social y el nombre comercial que pueden desenvolverse en distintas esferas de actuación, con diferente régimen jurídico y funciones diversas.

La denominación social es un signo de identidad personal, que identifica al titular a modo de un nombre, con el que opera en el tráfico jurídico como sujeto de derechos y obligaciones. Por otro lado, el nombre comercial es un signo de identidad empresarial, signo distintivo de esta actividad con aptitud para diferenciarla de otras actividades iguales o similares, con el que opera el empresario en el tráfico económico.

La coincidencia de identidad entre denominación social y signos distintivos, ya sean nombres comerciales, marcas o dominios web, evita la confusión en el mercado por parte de consumidores y otros empresarios.

De la disposición transcrita se concluye, en nuestro caso concreto, que existe absoluta identidad entre los signos distintivos de los que es titular la mercantil representada por quien suscribe y la nueva denominación solicitada, ya que la misma es totalmente idéntica y produce confusión con la marca inscrita por esta parte, por lo que deberá imponerse sobre otras denominaciones ya existentes e igualmente inscritas que no son totalmente idénticas.

En caso de denegarse la denominación solicitada con los argumentos expuestos en el presente escrito (desconocidos hasta la fecha por el Registro), se estaría impidiendo la utilización coincidente de una denominación social totalmente idéntica a los signos distintivos que una mercantil utiliza pacífica y prolongadamente en el tiempo.

Cuarta. Que además de lo anteriormente expuesto, interesa señalar que la denominación social solicitada cuenta con diferencias gramaticales y fonéticas con las ya registradas "Junsa, S.L.", "Junisa, Sociedad Anónima", "Juin, Sociedad Anónima", y "Juinsa, S.A.", al contrario de lo que sucede con los signos distintivos antes mencionados, donde la identidad es total, absoluta y coincidente con el nombre "Juinsa", disponiendo de la misma grafía y fonética.

Desde el punto de vista gramatical, artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, la denominación solicitada "Juinsa" contiene suficientes elementos diferenciadores con las denominaciones ya registradas que la hacen perfectamente distinguible.

a) Con la denominación "Junsa", con una vocal menos, y con la denominación "Juin" vocal y consonante de menos.

b) Con respecto a la denominación "Junisa", invertido el orden de las letras.

c) Y con respecto a la denominación "Joinsa", cuenta con una vocal distinta, la vocal "o", por la vocal "u".

Lo mismo ocurre y se repite desde el punto de vista fonético.

En definitiva, entiende esta parte que, existen suficientes elementos diferenciadores de identidad respecto a las denominaciones indicadas, y más que sobrados elementos identificadores con los signos distintivos que se utilizan en el mercado, que justifican considerarla como una denominación distinta lo que conlleva la estimación del presente recurso.»

IV

Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2019, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6.3 y 1.255 del Código Civil; 19 bis de la Ley Hipotecaria; 6, 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 21 de junio de 2019.

1. Es objeto del presente recurso la negativa del registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Grupo Juinsa, Sociedad Limitada», dada la existencia de las denominaciones «Junsa, S.L.», «Junisa, Sociedad Anónima», «Juin, Sociedad Anónima» y «Joinsa, S.A.», al carecer el término «Grupo» de virtualidad diferenciadora y utilizarse palabras distintas que tienen la misma expresión o notoria semejanza fonética.

2. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.

3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

6. Atendidas las consideraciones anteriores la cuestión se centra en determinar si entre la denominación solicitada y aquellas ya registradas señaladas por el registrador en su nota existen elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial que justifique la negativa del registrador, lo que exige la realización de un análisis individualizado en relación con las denominaciones previamente inscritas (prescindiendo de la forma social, artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

El término incluido en la denominación solicitada, «Juinsa», presenta una evidente semejanza con los incluidos en las registradas «Junsa», «Junisa» y «Joinsa», y en menor medida con «Juin», pero es forzoso reconocer que aun semejantes las denominaciones referidas son claramente diferenciables pues, no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles.

Así ocurre entre la solicitada, «Grupo Juinsa, Sociedad Limitada», y la existente «Junsa», pues la existencia de una vocal adicional en aquella constituye un elemento suficientemente diferenciador. La misma apreciación merece la relación entre la solicitada y la existente «Junisa, Sociedad Anónima», pues la diferente colocación de las letras en el primer término de ésta es suficiente para distinguirla gráfica y fonéticamente. También se diferencia la denominación solicitada de la preexistente «Joinsa, S.A.», dada la diferente vocal que se incluye como segunda letra en ambas. Y mayor diferencia existe con la denominación registrada «Juin, Sociedad Anónima», siendo en este caso el elemento diferenciador las dos últimas letras –consonante y vocal– del término «Juinsa».

Si se tienen en cuenta las anteriores diferencias, y aun cuando el término «Grupo» que se contiene en la denominación pretendida se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, lo cierto es que aquellas diferencias gramaticales y fonéticas unidas a la inclusión de aquel término tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de julio de 2019.–El Director general de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 3 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central III a reservar una denominación social.

"Resolución de 3 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central III a reservar una denominación social." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-10947 publicado el 26 julio 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-10947
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 julio 2019
Fecha Pub: 20190726
Fecha última actualizacion: 26 julio, 2019
Numero BORME 178
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 julio 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 81429
Pagina final: 81435




Publicacion oficial en el BOE número 178 - BOE-A-2019-10947


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-10947 de Resolución de 3 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central III a reservar una denominación social.


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