Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º XIII a inscribir una escritura de liquidación de una sociedad.





En el recurso interpuesto por doña M.T.O.C., como liquidadora de la sociedad «Dofinets Oller, S.L.», en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona número XIII, don José Ignacio Garmendia Rodríguez, a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad.






Orden del día 14 octubre 2020

En el recurso interpuesto por doña M.T.O.C., como liquidadora de la sociedad «Dofinets Oller, S.L.», en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona número XIII, don José Ignacio Garmendia Rodríguez, a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad.

Hechos

I

En escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Ildefonso Sánchez Prat, número 352 de protocolo, el día el 14 de febrero de 2020, calificada como «escritura de elevación a público de acuerdos sociales (adjudicación por disolución y liquidación) de la sociedad «Dofinets Oller, S.L.», se expone por los otorgantes que el 25 de septiembre de 2019 se adoptaron los acuerdos de disolución y liquidación de la referida sociedad, en virtud de acta notarial de junta general autorizada por la notaria de Sant Just Desvern doña Elena Luaces López el mismo día 25 de septiembre de 2019, número 946 de protocolo (acta que consta únicamente reseñada), y que transcurrido el plazo legal establecido sin que haya impugnación alguna, se elevan a público las adjudicaciones que en virtud de la disolución se acordaron en dicha junta, en la forma que consta en la certificación incorporada a dicha escritura.

Presentadas el 6 de marzo de 2020 en el Registro Mercantil de Barcelona copia autorizada de la referida escritura, acompañada de la referida acta notarial de la junta general, fueron objeto de la calificación negativa el 20 de marzo de 2020, que no fue impugnada.

Posteriormente se otorgó escritura de subsanación el 19 de mayo de 2020, ante el notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 761 de protocolo, así como otra escritura el 26 de febrero 2020, ante el mismo Notario Sr. Sánchez Prat, número 488 de protocolo, en virtud de la cual la socia doña A. M. P. O. acepta y adquiere las fincas integrantes del activo social adjudicado a su favor, si bien con expresa reserva de acciones civiles y penales por no alcanzar lo adjudicado el 23,33 por ciento del haber social existente.

II

El 21 de mayo de 2020 se aportó de nuevo la escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Ildefonso Sánchez Prat, número 352 de protocolo, el día el 14 de febrero de 2020, con los documentos complementarios que se reseñan, y fue objeto de la calificación negativa que a continuación se transcribe emitida por el registrador don José Ignacio Garmendia Rodríguez el 9 de junio de 2020:

«El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos: (…)

Documento calificado: escritura de fecha 14/02/2020, notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 352 de protocolo, de adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad. Se acredita la autoliquidación telemática del ITPAJD.

Documentación complementaria: 1. Acta notarial de junta general autorizada en Sant Just Desvern en fecha 25/09/2019, por la notaria D.ª Elena Luaces López, número 946 de protocolo. 2. Escritura de subsanación otorgada en fecha 19/05/2020, ante el notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 761 de protocolo. 3. Escritura otorgada en Barcelona, en fecha 26/02/2020, ante el notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 488 de protocolo, en virtud de la cual la socia doña A. M. P. O. acepta y adquiere las fincas integrantes del activo social adjudicado a su favor, si bien con expresa reserva de acciones civiles y penales por no alcanzar lo adjudicado el 23,33 por ciento del haber social existente.

(…)

Fundamentos de Derecho (defectos):

– Adjudicación del haber social mediante la entrega de bienes no dinerarios: si bien la socia doña A. M. P. O., en virtud de escritura otorgada en Barcelona, el día 26 de febrero de 2020, ante el notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 488 de protocolo, que se acompaña, acepta las fincas que forman parte de su cuota de liquidación, también se constata su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados y la no aceptación de la obligación de pagar la deuda de 134.158,75 euros que mantiene con el resto de socios, con expresa reserva de acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios. En consecuencia, no puede considerarse prestado el consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidación al no existir consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2019).

El defecto consignado tiene carácter subsanable.

Contra la presente calificación puede (…)

Se ha dado cumplimiento a los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, contando esta nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro Mercantil.

(…)

El Registrador. José Ignacio Garmendia Rodríguez

Registrador Mercantil n.º 13 de Barcelona.»

III

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2020 en el Registro Mercantil de Barcelona, doña M.T.O.C., como liquidadora de la sociedad «Dofinets Oller, S.L.» en liquidación, interpuso contra la calificación anterior en el que expresa las siguientes alegaciones:

«Primera. No se pueden ampliar los supuestos que impiden la inscripción mediante la interpretación analógica y extensiva de la Resolución de 14/2/2019.

La calificación negativa se sustenta en la interpretación extensiva que realiza el Registrador del sentido que la Resolución de 14 de febrero de 2019 concede al artículo 393-1 LSC.

La referida interpretación extensiva soslaya un elemento fáctico esencial, que es el presupuesto de la referida Resolución, y que consiste en el hecho de que en la liquidación y adjudicación analizadas en la Resolución de 14 de febrero de 2019, uno de los socios, de manera expresa, se oponía a percibir su cuota in natura.

Es decir, se aplica la conclusión de la Resolución de un supuesto en el que hay un socio que solicita percibir su cuota en dinero, a un supuesto -el presente- en el que la socia que vota en contra de la adjudicación, lo hace por entender que no se le entrega todo lo que le correspondería en virtud de su participación en el capital social, si bien acepta la adjudicación in natura que califica como "pago a cuenta".

Esta aplicación analógica de lo resuelto en un supuesto de negativa a percibir in natura, a un supuesto de negativa a percibir lo asignado por considerarlo insuficiente, con el resultado de la no inscripción, quebranta la prohibición de extender las normas a supuestos no específicamente previstos, con el agravante de que en este supuesto, lo que se está extiendo no es una norma, sino la interpretación de la norma, ya que, en modo alguno del tenor literal del art° 393.1 LSC:

"Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación."

Podría desprenderse que la oposición al adjudicado, comporte la obligación de que los socios perciban su cuota en dinero.

Lo único que requiere la LSC es que estén todos los socios de acuerdo en recibir la cuota de liquidación in natura, lo que en este supuesto concurre de manera obvia, al haber aceptado, todos, la adjudicación de los bienes repartidos.

Resulta relevante destacar que, en el presente supuesto, la socia que se opone al adjudicado es Abogada de profesión, según consta en la escritura de 26 de febrero de 2020 (protocolo 488/2020 de don Ildefonso Sánchez Prat), acompañada a la escritura a inscribir. La socia, además, en el acta de la junta que acordó la disolución, liquidación y adjudicación, estuvo asistida por su Abogado D. A. G., tal como consta en el acta de junta notarial de 25 de septiembre de 2019, protocolo 946/2019 de Da Elena Luaces López, lo que acredita que, de haber sido su oposición al reparto in natura así lo habrían expresado específicamente.

No puede el Registrador entender que la socia disidente tenía un óbice al reparto que no expresó, ni que su voluntad era distinta de la específicamente manifestada, ya que la socia y su Letrado tienen conocimientos jurídicos suficientes, para que pueda cabalmente entenderse, que su única objeción es la expresada y tiene, exclusivamente que ver, con el al que asciende lo que posteriormente aceptó como "pago a cuenta".

Es necesario insistir en que no existía objeción a la entrega de bienes in natura, porque la socia entiende los bienes entregados lo son como pago a cuenta.

“la compareciente en el concepto de su intervención, ACEPTA Y ADQUIERE las fincas descritas, como pago a cuenta del 23,33% del capital social de que es…”

Y porque la socia disidente tiene su domicilio profesional precisamente en los bienes inmuebles adjudicados, tal como se desprende de la misma acta de adjudicación, lo que impide, en aplicación de estrictos criterios lógicos, que su oposición tenga como objeto la venta de dichos inmuebles y la entrega del importe resultante.

Segunda. Actos propios: la socia disidente solicita expresamente la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas que se adjudica.

Tal como refiere la propia Resolución recurrida la socia disidente:

“... acepta las fincas que forman parte de su cuota de liquidación, también se constata su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados y la no aceptación de la obligación de pagar la deuda de 134.158,75 euros que mantiene con el resto de socios, con expresa reserva de acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios."

Todo indica, en consecuencia, que ese suplemento de adjudicación tiene intención de reclamarlo judicialmente, en un importe en metálico o mediante la adjudicación de otra finca, o mediante la condonación de la deuda que mantiene con el resto de socios.

De ninguna de sus manifestaciones se desprende que su reclamación pueda ir dirigida a tener que devolver las fincas que acepta, para su conversión en dinero en metálico.

Es más, la propia disidente, que declara tomar posesión de los bienes, solicita en la escritura de adjudicación, la inscripción de las fincas que acepta, posee y se adjudica en el Registro de la Propiedad:

La referida inscripción sólo puede realizarse si, previamente, se ha inscrito la escritura de liquidación y adjudicación en el Registro Mercantil. Circunstancia que, en modo alguno pueden ignorar la disidente o su Letrado, por su formación jurídica.

La referida inscripción sólo puede realizarse si, previamente, se ha inscrito la escritura de liquidación y adjudicación en el Registro Mercantil. Circunstancia que, en modo alguno pueden ignorar la disidente o su Letrado, por su formación jurídica.

Esta circunstancia hace todavía más insostenible la interpretación según la cual su negativa es una oposición a la adjudicación de las fincas de la sociedad.

Es necesario poner de relieve que, la redacción del art° 111-8 del Código Civil de Cataluña, de aplicación a este supuesto:

"Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual."

Impide una actuación contraria a los actos propios, lo que, por extensión lógica, impide que una conducta omisiva, o más bien, una ausencia de actividad, pueda ser interpretada de la única manera que provocaría una transgresión de la significación inequívoca de una conducta anterior.

En el mismo sentido, no podemos dejar de recordar la abundante y pacífica doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, lo que, a su vez, como ya hemos dicho, impide que se interprete la voluntad manifestada en un sentido contrario al que, de manera contundente, expresan los actos anteriores.

Las SSTS de fecha 27 de septiembre de 2007, 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2008 y más recientemente, la STS 301/16, de 5 de mayo, jurisprudencia cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;

ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;

iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Y en el presente supuesto concurren los tres presupuestos:

i) la libertad de voto, tanto en el momento de la liquidación (en la que no se opuso a recibir in natura su cuota de participación), como en la posterior aceptación y adjudicación.

ii) El nexo causal entre la adjudicación y toma de posesión de bienes in natura y la absoluta incompatibilidad con una supuesta voluntad de percibir la cuota en dinero metálico.

iii) La manifestación de adjudicación, de tomar posesión y de solicitar la inscripción del derecho adquirido en el Registro de la Propiedad, son suficientemente contundentes para impedir un resquicio de duda respecto a la supuesta intención de transmitir los inmuebles para que la sociedad pague las cuotas en dinero efectivo.

Tercera. El acuerdo de liquidación y adjudicación es firme y su no inscripción deja a la sociedad al arbitrio de la socia minoritaria

Tal como se hizo constar en el certificado por el que se elevaba a público el acuerdo de adjudicación, desde el 25 de septiembre de 2019 hasta la fecha, no se ha recibido ningún tipo de impugnación judicial, por lo que, transcurridos sobradamente los dos meses previstos en el art° 390.2 LSC, debe tenerse el referido acuerdo firme.

La firmeza del acuerdo de adjudicación comporta la imposibilidad de que una resolución judicial posterior pueda variar dicha adjudicación, en palabras de la Resolución DGRN de 30/5/2018, convierte los acuerdos en "inatacables en vía de impugnación" o, según la SAP Palma de Mallorca, Secc. 3.ª de 27/11/2012:

"...ante la falta de impugnación de los acuerdos sancionatorios y de liquidación, el demandado queda vinculado por éstos que ni siquiera han sido impugnados por el socio en el presente proceso por vía de reconvención."

En consecuencia, ante un acuerdo de adjudicación inatacable y ante la voluntad de todos los socios de inscribir los inmuebles en el Registro de la propiedad, la resolución recurrida aboca a los socios mayoritarios a someterse a la voluntad de la socia minoritaria, a la que se concede, a su capricho, la facultad de decidir la inscripción o no de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, en virtud de la decisión que adopte o no en una nueva junta.

Efectivamente, la resolución recurrida dirige a la sociedad a la celebración de una nueva junta donde, como complemento del acuerdo firme, se manifieste de manera unánime el consentimiento de todos los socios a la restitución in natura de las aportaciones.

En este sentido la Resolución recurrida ignora la consumada doctrina que armoniza el respeto al principio mayoritario de la junta general (que se considera de orden público) y que prohíbe la exigencia de unanimidad, con la incontrovertible realidad de que la legislación requiere, en algunos supuestos, la unanimidad.

La referida doctrina concluye que lo que se requiere en los escasos supuestos en que la LSC requiere la unanimidad de los socios, es en realidad, la constancia del "consentimiento de todos los socios", lo que se ha podido producir en el seno de una junta o no.

En el mismo sentido la Resolución DGRN de 1 de marzo de 1999 ya estableció la diferencia entre acuerdo por unanimidad y la constancia del consentimiento de todos los socios que permita entender satisfechas las garantías de los socios, aunque no se haya producido una votación separada.

En el presente supuesto la única objeción de la socia disidente respecto al adjudicado, y su posterior aceptación de los inmuebles y la solicitud de su inscripción en el Registro de la Propiedad, permiten entender satisfechas las garantías previstas en el artículo 393.1 LSC y prestado el consentimiento de todos los socios.

Cuarta. La Ley no exige unanimidad para aprobar la valoración de la cuota de liquidación.

La resolución recurrida concede a la socia disidente la capacidad de bloquear la ejecución de una liquidación, al mismo nivel que hubiera conseguido de haber impugnado judicialmente el acuerdo para obtener una valoración distinta de su cuota.

En una interpretación lógica de la LSC mostrar desacuerdo con la valoración de una adjudicación, puede provocar una impugnación judicial y, en su caso, un complemento de cuota tras una sentencia estimatoria, sin embargo, ese desacuerdo no puede provocar la denegación de la inscripción.

El Registro Mercantil no tiene asignada la función de sancionar o corregir las valoraciones de las adjudicaciones a los socios tras la liquidación, ya que los medios que tiene para la valoración se limitan a los instrumentos públicos necesarios para dicha inscripción, no pudiendo valorar peritajes u otros medios de prueba que puedan llevar a la convicción de la corrección del importe de la adjudicación.

En consecuencia, el Registro Mercantil debe velar porque el acuerdo se haya adoptado por mayoría, que es lo único que exige la ley. Debe ser, en su caso, la socia disidente, la que inste la impugnación judicial que le permita, a través de la variada capacidad probatoria concedida a las partes en un procedimiento judicial, revertir el quantum de las adjudicaciones.

En el presente supuesto, se ha acordado el de las adjudicaciones con la mayoría necesaria, no se ha impugnado judicialmente el acuerdo, y la socia disidente ha mostrado de manera incontrovertible su voluntad de aceptar y tomar posesión de las dos fincas que le fueron adjudicadas.»

IV

Conforme a lo establecido en el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, el notario autorizante formuló las siguientes alegaciones:

«En opinión de este notario, la cuestión controvertida exige distinguir entre el acuerdo de satisfacer la cuota de liquidación del socio en especie, protegido por la regla de unanimidad en el art. 393 de la Ley de Sociedades de Capital y el acuerdo por el que se valoran los bienes sociales afectos a la liquidación, que se ha de regir por las mayorías establecidas con carácter general por la misma ley.

Atendiendo a la calificación recurrida, el fundamento de la negativa a la inscripción radica en la consideración del Sr. registrador de la falta de concurso del consentimiento unánime exigido por el art. 393 L.S.C. a la vista de los términos en que está redactada el acta notarial de la Junta en que el acuerdo de liquidación fue adoptado, en la que simplemente se constata el voto en contra de la socia A. M. P. O., sin más precisiones.

Entiende este notario que la imprecisa formulación de dicha oposición por la socia disidente debe ser objeto de interpretación a la vista de los demás datos que sobre el asunto se han puesto de manifiesto al notario y al registro. Y así, por un lado, no dice expresamente el acta notarial de la Junta que la socia disidente se oponga al sistema acordado para el pago de la cuota de liquidación y la interpretación según la cual tampoco dice lo contrario decae coma base para estimar que efectivamente lo hace cuando los actos propios de dicha socia demuestran que el motivo de su oposición radicaba en el no en el quid, es decir, en el importe en que había de valorarse su cuota, no en que se le satisficiera en todo o en parte mediante adjudicaciones en especie.

La transcripción que se hace en el acta notarial de las manifestaciones de las partes en una Junta General, refleja lo acaecido en la junta, no necesariamente las razones por las que se expresa una voluntad determinada ni el alcance real que debe darse a las palabras proferidas. Ello es así porque en el curso normal de un coloquio entre personas que arrastran un conocimiento común de las cuestiones que se debaten, existen conocimientos recíprocos implícitos en los que se encuentran las razones de sus actitudes y palabras sin que se haga evidente en ese momento y a esas personas la necesidad de explicitarlos puesto que los saben sobrentendidos por todos. Tal es el modo en que normalmente se producen las conversaciones en todos los ámbitos de las relaciones humanas y, por ello mismo, para tener la plena certeza del sentido real de la voluntad tan esquemáticamente expresada, resulta insuficiente atenerse al tenor literal de las palabras dichas y el notario al autorizar, el registrador al calificar y el juzgador al resolver, pueden y deben tener en cuenta aquellos datos que ayuden a alcanzar dicha certeza.

En el caso presente, considera este notario que esa labor de búsqueda de la verdadera voluntad de la socia disidente ha de contar inexcusablemente con sus actos propios, entre los que el propio archivo notarial ofrece uno de sentido indiscutible, cual es la escritura por la que la socia disidente se adjudica los bienes con los que en la Junta se había acordado pagar su cuota, sin perjuicio de dejar a salvo su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados...". La propia socia a quien protegería el requisito de la unanimidad exigida por el art. 393 LSC está aclarando su oposición al acuerdo societario y concretándola en la valoración de los bienes, no en el sistema de pago de la cuota de liquidación.

Y recordemos lo dicho antes: la Ley de Sociedades de Capital no exige el requisito de la unanimidad para el acuerdo de valoración de los bienes sociales, sino única y exclusivamente el acuerdo de proceder a la liquidación mediante adjudicaciones en especie, derivándose de las reglas generales de la correcta hermenéutica que las normas que constituyen una excepción a la regla (la unanimidad es indudablemente excepción frente a la regla de la mayoría) –como lo es el repetido art. 393 L.S.C.– no pueden aplicarse "a supuestos... distintos de los comprendidos expresamente en ellas" (art. 4.2 Código Civil).

En conclusión, cree este notario que la operación contenida en la escritura calificada debe considerarse inscribible en el Registro Mercantil por los argumentos expuestos en el recurso de parte en este escrito de alegaciones que cual yo, el notario limitado a aquello que considero nuclear para la resolución del asunto, por no considerar prudente entender que el art. 327 Ley Hipotecaria me permita agregar otros posibles apoyos legales o elementos interpretativos que no hayan sido aportados por la parte recurrente.»

V

Mediante escrito de 14 de julio de 2020 el Registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 390 a 394 de la Ley de Sociedades de Capital; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985; y las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1986, 5 de noviembre de 1997, 6 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2019.

1. Por la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se liquida la sociedad «Dofinets Oller, S.L.», y en pago de la cuota de liquidación se adjudican determinados bienes.

El Registrador suspende la inscripción de dicha escritura porque entiende que «no puede considerarse prestado el consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidación al no existir consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital». Añade que, si bien una socia acepta las fincas que se le adjudican en pago de su cuota de liquidación, también se constata su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados y la no aceptación de la obligación de pagar la deuda de 134.158,75 euros que mantiene con el resto de socios, con expresa reserva de acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios.

2. Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). Ese proyecto de división no es sino una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los artículos 391 a 394 de dicha Ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual «Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación» (art. 393.1).

Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 14 de febrero de 2019, de tales normas se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta –a falta de cláusula estatutaria concreta– la Resolución de este Centro Directivo de 13 de febrero de 1986). Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. Además, como se expresa en la citada Resolución, al no contener la Ley de Sociedades de Capital una regulación completa de la materia, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, habrán de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la partición de las herencias (cfr. artículo 1708 del Código Civil y 234 del Código de Comercio) y en especial los articulas 1.059 y 1.061 del mismo texto legal, que sancionan los principios de unanimidad e igualdad en la partición.

Por ello, debe confirmarse el criterio del registrador, pues respecto del acuerdo de la junta general sobre la liquidación mediante la adjudicación de los bienes –y según consta en el acta notarial de dicha junta– la socia adjudicataria manifiesta expresamente su oposición a la propuesta de reparto del haber social –y anuncia su intención de impugnarlo– por entender que la distribución del haber social es totalmente arbitraria, que lo que se pretende adjudicarle no alcanza a cubrir el importe de su cuota de liquidación y que no se contempla una compensación de los créditos que tiene la sociedad contra sus socios ni la deuda que tiene contra esta socia. Frente estas consideraciones no puede prevalecer, como pretende la recurrente, el hecho de que en una escritura otorgada después unilateralmente por la socia disidente haya manifestado ésta que acepta y adquiere las fincas descritas, como pago a cuenta del 23,33% del capital social de que es titular, tomando posesión de las mismas y solicitando su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues esta manifestación es inescindible de aquella otra por la que, no sólo se reserva las «acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios» sino que también rechaza asumir la deuda de 134.158,75 euros que, según el acuerdo sobre el reparto del haber social, le corresponde pagar al resto de socios. Por lo demás, las consideraciones de la recurrente y del notario autorizante de la escritura calificada podrán ser tenidas en cuenta en el procedimiento judicial correspondiente, pero exceden del estrecho marco de este expediente.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º XIII a inscribir una escritura de liquidación de una sociedad.

"Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º XIII a inscribir una escritura de liquidación de una sociedad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-12239 publicado el 14 octubre 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-12239
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 octubre 2020
Fecha Pub: 20201014
Fecha última actualizacion: 14 octubre, 2020
Numero BORME 272
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 octubre 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 87640
Pagina final: 87647




Publicacion oficial en el BOE número 272 - BOE-A-2020-12239


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-12239 de Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º XIII a inscribir una escritura de liquidación de una sociedad.


Descargar PDF oficial BOE-A-2020-12239 AQUÍ



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En el recurso interpuesto por doña M.T.O.C., como liquidadora de la sociedad «Dofinets Oller, S.L.», en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona número XIII, don José Ignacio Garmendia Rodríguez, a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad.






Orden del día 14 octubre 2020

En el recurso interpuesto por doña M.T.O.C., como liquidadora de la sociedad «Dofinets Oller, S.L.», en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona número XIII, don José Ignacio Garmendia Rodríguez, a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad.

Hechos

I

En escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Ildefonso Sánchez Prat, número 352 de protocolo, el día el 14 de febrero de 2020, calificada como «escritura de elevación a público de acuerdos sociales (adjudicación por disolución y liquidación) de la sociedad «Dofinets Oller, S.L.», se expone por los otorgantes que el 25 de septiembre de 2019 se adoptaron los acuerdos de disolución y liquidación de la referida sociedad, en virtud de acta notarial de junta general autorizada por la notaria de Sant Just Desvern doña Elena Luaces López el mismo día 25 de septiembre de 2019, número 946 de protocolo (acta que consta únicamente reseñada), y que transcurrido el plazo legal establecido sin que haya impugnación alguna, se elevan a público las adjudicaciones que en virtud de la disolución se acordaron en dicha junta, en la forma que consta en la certificación incorporada a dicha escritura.

Presentadas el 6 de marzo de 2020 en el Registro Mercantil de Barcelona copia autorizada de la referida escritura, acompañada de la referida acta notarial de la junta general, fueron objeto de la calificación negativa el 20 de marzo de 2020, que no fue impugnada.

Posteriormente se otorgó escritura de subsanación el 19 de mayo de 2020, ante el notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 761 de protocolo, así como otra escritura el 26 de febrero 2020, ante el mismo Notario Sr. Sánchez Prat, número 488 de protocolo, en virtud de la cual la socia doña A. M. P. O. acepta y adquiere las fincas integrantes del activo social adjudicado a su favor, si bien con expresa reserva de acciones civiles y penales por no alcanzar lo adjudicado el 23,33 por ciento del haber social existente.

II

El 21 de mayo de 2020 se aportó de nuevo la escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Ildefonso Sánchez Prat, número 352 de protocolo, el día el 14 de febrero de 2020, con los documentos complementarios que se reseñan, y fue objeto de la calificación negativa que a continuación se transcribe emitida por el registrador don José Ignacio Garmendia Rodríguez el 9 de junio de 2020:

«El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos: (…)

Documento calificado: escritura de fecha 14/02/2020, notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 352 de protocolo, de adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad. Se acredita la autoliquidación telemática del ITPAJD.

Documentación complementaria: 1. Acta notarial de junta general autorizada en Sant Just Desvern en fecha 25/09/2019, por la notaria D.ª Elena Luaces López, número 946 de protocolo. 2. Escritura de subsanación otorgada en fecha 19/05/2020, ante el notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 761 de protocolo. 3. Escritura otorgada en Barcelona, en fecha 26/02/2020, ante el notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 488 de protocolo, en virtud de la cual la socia doña A. M. P. O. acepta y adquiere las fincas integrantes del activo social adjudicado a su favor, si bien con expresa reserva de acciones civiles y penales por no alcanzar lo adjudicado el 23,33 por ciento del haber social existente.

(…)

Fundamentos de Derecho (defectos):

– Adjudicación del haber social mediante la entrega de bienes no dinerarios: si bien la socia doña A. M. P. O., en virtud de escritura otorgada en Barcelona, el día 26 de febrero de 2020, ante el notario don Ildefonso Sánchez Prat, número 488 de protocolo, que se acompaña, acepta las fincas que forman parte de su cuota de liquidación, también se constata su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados y la no aceptación de la obligación de pagar la deuda de 134.158,75 euros que mantiene con el resto de socios, con expresa reserva de acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios. En consecuencia, no puede considerarse prestado el consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidación al no existir consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2019).

El defecto consignado tiene carácter subsanable.

Contra la presente calificación puede (…)

Se ha dado cumplimiento a los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, contando esta nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro Mercantil.

(…)

El Registrador. José Ignacio Garmendia Rodríguez

Registrador Mercantil n.º 13 de Barcelona.»

III

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2020 en el Registro Mercantil de Barcelona, doña M.T.O.C., como liquidadora de la sociedad «Dofinets Oller, S.L.» en liquidación, interpuso contra la calificación anterior en el que expresa las siguientes alegaciones:

«Primera. No se pueden ampliar los supuestos que impiden la inscripción mediante la interpretación analógica y extensiva de la Resolución de 14/2/2019.

La calificación negativa se sustenta en la interpretación extensiva que realiza el Registrador del sentido que la Resolución de 14 de febrero de 2019 concede al artículo 393-1 LSC.

La referida interpretación extensiva soslaya un elemento fáctico esencial, que es el presupuesto de la referida Resolución, y que consiste en el hecho de que en la liquidación y adjudicación analizadas en la Resolución de 14 de febrero de 2019, uno de los socios, de manera expresa, se oponía a percibir su cuota in natura.

Es decir, se aplica la conclusión de la Resolución de un supuesto en el que hay un socio que solicita percibir su cuota en dinero, a un supuesto -el presente- en el que la socia que vota en contra de la adjudicación, lo hace por entender que no se le entrega todo lo que le correspondería en virtud de su participación en el capital social, si bien acepta la adjudicación in natura que califica como "pago a cuenta".

Esta aplicación analógica de lo resuelto en un supuesto de negativa a percibir in natura, a un supuesto de negativa a percibir lo asignado por considerarlo insuficiente, con el resultado de la no inscripción, quebranta la prohibición de extender las normas a supuestos no específicamente previstos, con el agravante de que en este supuesto, lo que se está extiendo no es una norma, sino la interpretación de la norma, ya que, en modo alguno del tenor literal del art° 393.1 LSC:

"Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación."

Podría desprenderse que la oposición al adjudicado, comporte la obligación de que los socios perciban su cuota en dinero.

Lo único que requiere la LSC es que estén todos los socios de acuerdo en recibir la cuota de liquidación in natura, lo que en este supuesto concurre de manera obvia, al haber aceptado, todos, la adjudicación de los bienes repartidos.

Resulta relevante destacar que, en el presente supuesto, la socia que se opone al adjudicado es Abogada de profesión, según consta en la escritura de 26 de febrero de 2020 (protocolo 488/2020 de don Ildefonso Sánchez Prat), acompañada a la escritura a inscribir. La socia, además, en el acta de la junta que acordó la disolución, liquidación y adjudicación, estuvo asistida por su Abogado D. A. G., tal como consta en el acta de junta notarial de 25 de septiembre de 2019, protocolo 946/2019 de Da Elena Luaces López, lo que acredita que, de haber sido su oposición al reparto in natura así lo habrían expresado específicamente.

No puede el Registrador entender que la socia disidente tenía un óbice al reparto que no expresó, ni que su voluntad era distinta de la específicamente manifestada, ya que la socia y su Letrado tienen conocimientos jurídicos suficientes, para que pueda cabalmente entenderse, que su única objeción es la expresada y tiene, exclusivamente que ver, con el al que asciende lo que posteriormente aceptó como "pago a cuenta".

Es necesario insistir en que no existía objeción a la entrega de bienes in natura, porque la socia entiende los bienes entregados lo son como pago a cuenta.

“la compareciente en el concepto de su intervención, ACEPTA Y ADQUIERE las fincas descritas, como pago a cuenta del 23,33% del capital social de que es…”

Y porque la socia disidente tiene su domicilio profesional precisamente en los bienes inmuebles adjudicados, tal como se desprende de la misma acta de adjudicación, lo que impide, en aplicación de estrictos criterios lógicos, que su oposición tenga como objeto la venta de dichos inmuebles y la entrega del importe resultante.

Segunda. Actos propios: la socia disidente solicita expresamente la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas que se adjudica.

Tal como refiere la propia Resolución recurrida la socia disidente:

“... acepta las fincas que forman parte de su cuota de liquidación, también se constata su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados y la no aceptación de la obligación de pagar la deuda de 134.158,75 euros que mantiene con el resto de socios, con expresa reserva de acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios."

Todo indica, en consecuencia, que ese suplemento de adjudicación tiene intención de reclamarlo judicialmente, en un importe en metálico o mediante la adjudicación de otra finca, o mediante la condonación de la deuda que mantiene con el resto de socios.

De ninguna de sus manifestaciones se desprende que su reclamación pueda ir dirigida a tener que devolver las fincas que acepta, para su conversión en dinero en metálico.

Es más, la propia disidente, que declara tomar posesión de los bienes, solicita en la escritura de adjudicación, la inscripción de las fincas que acepta, posee y se adjudica en el Registro de la Propiedad:

La referida inscripción sólo puede realizarse si, previamente, se ha inscrito la escritura de liquidación y adjudicación en el Registro Mercantil. Circunstancia que, en modo alguno pueden ignorar la disidente o su Letrado, por su formación jurídica.

La referida inscripción sólo puede realizarse si, previamente, se ha inscrito la escritura de liquidación y adjudicación en el Registro Mercantil. Circunstancia que, en modo alguno pueden ignorar la disidente o su Letrado, por su formación jurídica.

Esta circunstancia hace todavía más insostenible la interpretación según la cual su negativa es una oposición a la adjudicación de las fincas de la sociedad.

Es necesario poner de relieve que, la redacción del art° 111-8 del Código Civil de Cataluña, de aplicación a este supuesto:

"Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual."

Impide una actuación contraria a los actos propios, lo que, por extensión lógica, impide que una conducta omisiva, o más bien, una ausencia de actividad, pueda ser interpretada de la única manera que provocaría una transgresión de la significación inequívoca de una conducta anterior.

En el mismo sentido, no podemos dejar de recordar la abundante y pacífica doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, lo que, a su vez, como ya hemos dicho, impide que se interprete la voluntad manifestada en un sentido contrario al que, de manera contundente, expresan los actos anteriores.

Las SSTS de fecha 27 de septiembre de 2007, 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2008 y más recientemente, la STS 301/16, de 5 de mayo, jurisprudencia cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;

ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;

iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Y en el presente supuesto concurren los tres presupuestos:

i) la libertad de voto, tanto en el momento de la liquidación (en la que no se opuso a recibir in natura su cuota de participación), como en la posterior aceptación y adjudicación.

ii) El nexo causal entre la adjudicación y toma de posesión de bienes in natura y la absoluta incompatibilidad con una supuesta voluntad de percibir la cuota en dinero metálico.

iii) La manifestación de adjudicación, de tomar posesión y de solicitar la inscripción del derecho adquirido en el Registro de la Propiedad, son suficientemente contundentes para impedir un resquicio de duda respecto a la supuesta intención de transmitir los inmuebles para que la sociedad pague las cuotas en dinero efectivo.

Tercera. El acuerdo de liquidación y adjudicación es firme y su no inscripción deja a la sociedad al arbitrio de la socia minoritaria

Tal como se hizo constar en el certificado por el que se elevaba a público el acuerdo de adjudicación, desde el 25 de septiembre de 2019 hasta la fecha, no se ha recibido ningún tipo de impugnación judicial, por lo que, transcurridos sobradamente los dos meses previstos en el art° 390.2 LSC, debe tenerse el referido acuerdo firme.

La firmeza del acuerdo de adjudicación comporta la imposibilidad de que una resolución judicial posterior pueda variar dicha adjudicación, en palabras de la Resolución DGRN de 30/5/2018, convierte los acuerdos en "inatacables en vía de impugnación" o, según la SAP Palma de Mallorca, Secc. 3.ª de 27/11/2012:

"...ante la falta de impugnación de los acuerdos sancionatorios y de liquidación, el demandado queda vinculado por éstos que ni siquiera han sido impugnados por el socio en el presente proceso por vía de reconvención."

En consecuencia, ante un acuerdo de adjudicación inatacable y ante la voluntad de todos los socios de inscribir los inmuebles en el Registro de la propiedad, la resolución recurrida aboca a los socios mayoritarios a someterse a la voluntad de la socia minoritaria, a la que se concede, a su capricho, la facultad de decidir la inscripción o no de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, en virtud de la decisión que adopte o no en una nueva junta.

Efectivamente, la resolución recurrida dirige a la sociedad a la celebración de una nueva junta donde, como complemento del acuerdo firme, se manifieste de manera unánime el consentimiento de todos los socios a la restitución in natura de las aportaciones.

En este sentido la Resolución recurrida ignora la consumada doctrina que armoniza el respeto al principio mayoritario de la junta general (que se considera de orden público) y que prohíbe la exigencia de unanimidad, con la incontrovertible realidad de que la legislación requiere, en algunos supuestos, la unanimidad.

La referida doctrina concluye que lo que se requiere en los escasos supuestos en que la LSC requiere la unanimidad de los socios, es en realidad, la constancia del "consentimiento de todos los socios", lo que se ha podido producir en el seno de una junta o no.

En el mismo sentido la Resolución DGRN de 1 de marzo de 1999 ya estableció la diferencia entre acuerdo por unanimidad y la constancia del consentimiento de todos los socios que permita entender satisfechas las garantías de los socios, aunque no se haya producido una votación separada.

En el presente supuesto la única objeción de la socia disidente respecto al adjudicado, y su posterior aceptación de los inmuebles y la solicitud de su inscripción en el Registro de la Propiedad, permiten entender satisfechas las garantías previstas en el artículo 393.1 LSC y prestado el consentimiento de todos los socios.

Cuarta. La Ley no exige unanimidad para aprobar la valoración de la cuota de liquidación.

La resolución recurrida concede a la socia disidente la capacidad de bloquear la ejecución de una liquidación, al mismo nivel que hubiera conseguido de haber impugnado judicialmente el acuerdo para obtener una valoración distinta de su cuota.

En una interpretación lógica de la LSC mostrar desacuerdo con la valoración de una adjudicación, puede provocar una impugnación judicial y, en su caso, un complemento de cuota tras una sentencia estimatoria, sin embargo, ese desacuerdo no puede provocar la denegación de la inscripción.

El Registro Mercantil no tiene asignada la función de sancionar o corregir las valoraciones de las adjudicaciones a los socios tras la liquidación, ya que los medios que tiene para la valoración se limitan a los instrumentos públicos necesarios para dicha inscripción, no pudiendo valorar peritajes u otros medios de prueba que puedan llevar a la convicción de la corrección del importe de la adjudicación.

En consecuencia, el Registro Mercantil debe velar porque el acuerdo se haya adoptado por mayoría, que es lo único que exige la ley. Debe ser, en su caso, la socia disidente, la que inste la impugnación judicial que le permita, a través de la variada capacidad probatoria concedida a las partes en un procedimiento judicial, revertir el quantum de las adjudicaciones.

En el presente supuesto, se ha acordado el de las adjudicaciones con la mayoría necesaria, no se ha impugnado judicialmente el acuerdo, y la socia disidente ha mostrado de manera incontrovertible su voluntad de aceptar y tomar posesión de las dos fincas que le fueron adjudicadas.»

IV

Conforme a lo establecido en el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, el notario autorizante formuló las siguientes alegaciones:

«En opinión de este notario, la cuestión controvertida exige distinguir entre el acuerdo de satisfacer la cuota de liquidación del socio en especie, protegido por la regla de unanimidad en el art. 393 de la Ley de Sociedades de Capital y el acuerdo por el que se valoran los bienes sociales afectos a la liquidación, que se ha de regir por las mayorías establecidas con carácter general por la misma ley.

Atendiendo a la calificación recurrida, el fundamento de la negativa a la inscripción radica en la consideración del Sr. registrador de la falta de concurso del consentimiento unánime exigido por el art. 393 L.S.C. a la vista de los términos en que está redactada el acta notarial de la Junta en que el acuerdo de liquidación fue adoptado, en la que simplemente se constata el voto en contra de la socia A. M. P. O., sin más precisiones.

Entiende este notario que la imprecisa formulación de dicha oposición por la socia disidente debe ser objeto de interpretación a la vista de los demás datos que sobre el asunto se han puesto de manifiesto al notario y al registro. Y así, por un lado, no dice expresamente el acta notarial de la Junta que la socia disidente se oponga al sistema acordado para el pago de la cuota de liquidación y la interpretación según la cual tampoco dice lo contrario decae coma base para estimar que efectivamente lo hace cuando los actos propios de dicha socia demuestran que el motivo de su oposición radicaba en el no en el quid, es decir, en el importe en que había de valorarse su cuota, no en que se le satisficiera en todo o en parte mediante adjudicaciones en especie.

La transcripción que se hace en el acta notarial de las manifestaciones de las partes en una Junta General, refleja lo acaecido en la junta, no necesariamente las razones por las que se expresa una voluntad determinada ni el alcance real que debe darse a las palabras proferidas. Ello es así porque en el curso normal de un coloquio entre personas que arrastran un conocimiento común de las cuestiones que se debaten, existen conocimientos recíprocos implícitos en los que se encuentran las razones de sus actitudes y palabras sin que se haga evidente en ese momento y a esas personas la necesidad de explicitarlos puesto que los saben sobrentendidos por todos. Tal es el modo en que normalmente se producen las conversaciones en todos los ámbitos de las relaciones humanas y, por ello mismo, para tener la plena certeza del sentido real de la voluntad tan esquemáticamente expresada, resulta insuficiente atenerse al tenor literal de las palabras dichas y el notario al autorizar, el registrador al calificar y el juzgador al resolver, pueden y deben tener en cuenta aquellos datos que ayuden a alcanzar dicha certeza.

En el caso presente, considera este notario que esa labor de búsqueda de la verdadera voluntad de la socia disidente ha de contar inexcusablemente con sus actos propios, entre los que el propio archivo notarial ofrece uno de sentido indiscutible, cual es la escritura por la que la socia disidente se adjudica los bienes con los que en la Junta se había acordado pagar su cuota, sin perjuicio de dejar a salvo su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados...". La propia socia a quien protegería el requisito de la unanimidad exigida por el art. 393 LSC está aclarando su oposición al acuerdo societario y concretándola en la valoración de los bienes, no en el sistema de pago de la cuota de liquidación.

Y recordemos lo dicho antes: la Ley de Sociedades de Capital no exige el requisito de la unanimidad para el acuerdo de valoración de los bienes sociales, sino única y exclusivamente el acuerdo de proceder a la liquidación mediante adjudicaciones en especie, derivándose de las reglas generales de la correcta hermenéutica que las normas que constituyen una excepción a la regla (la unanimidad es indudablemente excepción frente a la regla de la mayoría) –como lo es el repetido art. 393 L.S.C.– no pueden aplicarse "a supuestos... distintos de los comprendidos expresamente en ellas" (art. 4.2 Código Civil).

En conclusión, cree este notario que la operación contenida en la escritura calificada debe considerarse inscribible en el Registro Mercantil por los argumentos expuestos en el recurso de parte en este escrito de alegaciones que cual yo, el notario limitado a aquello que considero nuclear para la resolución del asunto, por no considerar prudente entender que el art. 327 Ley Hipotecaria me permita agregar otros posibles apoyos legales o elementos interpretativos que no hayan sido aportados por la parte recurrente.»

V

Mediante escrito de 14 de julio de 2020 el Registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 390 a 394 de la Ley de Sociedades de Capital; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985; y las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1986, 5 de noviembre de 1997, 6 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2019.

1. Por la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se liquida la sociedad «Dofinets Oller, S.L.», y en pago de la cuota de liquidación se adjudican determinados bienes.

El Registrador suspende la inscripción de dicha escritura porque entiende que «no puede considerarse prestado el consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidación al no existir consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital». Añade que, si bien una socia acepta las fincas que se le adjudican en pago de su cuota de liquidación, también se constata su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados y la no aceptación de la obligación de pagar la deuda de 134.158,75 euros que mantiene con el resto de socios, con expresa reserva de acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios.

2. Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). Ese proyecto de división no es sino una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los artículos 391 a 394 de dicha Ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual «Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación» (art. 393.1).

Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 14 de febrero de 2019, de tales normas se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta –a falta de cláusula estatutaria concreta– la Resolución de este Centro Directivo de 13 de febrero de 1986). Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. Además, como se expresa en la citada Resolución, al no contener la Ley de Sociedades de Capital una regulación completa de la materia, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, habrán de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la partición de las herencias (cfr. artículo 1708 del Código Civil y 234 del Código de Comercio) y en especial los articulas 1.059 y 1.061 del mismo texto legal, que sancionan los principios de unanimidad e igualdad en la partición.

Por ello, debe confirmarse el criterio del registrador, pues respecto del acuerdo de la junta general sobre la liquidación mediante la adjudicación de los bienes –y según consta en el acta notarial de dicha junta– la socia adjudicataria manifiesta expresamente su oposición a la propuesta de reparto del haber social –y anuncia su intención de impugnarlo– por entender que la distribución del haber social es totalmente arbitraria, que lo que se pretende adjudicarle no alcanza a cubrir el importe de su cuota de liquidación y que no se contempla una compensación de los créditos que tiene la sociedad contra sus socios ni la deuda que tiene contra esta socia. Frente estas consideraciones no puede prevalecer, como pretende la recurrente, el hecho de que en una escritura otorgada después unilateralmente por la socia disidente haya manifestado ésta que acepta y adquiere las fincas descritas, como pago a cuenta del 23,33% del capital social de que es titular, tomando posesión de las mismas y solicitando su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues esta manifestación es inescindible de aquella otra por la que, no sólo se reserva las «acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios» sino que también rechaza asumir la deuda de 134.158,75 euros que, según el acuerdo sobre el reparto del haber social, le corresponde pagar al resto de socios. Por lo demás, las consideraciones de la recurrente y del notario autorizante de la escritura calificada podrán ser tenidas en cuenta en el procedimiento judicial correspondiente, pero exceden del estrecho marco de este expediente.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º XIII a inscribir una escritura de liquidación de una sociedad.

"Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º XIII a inscribir una escritura de liquidación de una sociedad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-12239 publicado el 14 octubre 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-12239
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 octubre 2020
Fecha Pub: 20201014
Fecha última actualizacion: 14 octubre, 2020
Numero BORME 272
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 octubre 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 87640
Pagina final: 87647




Publicacion oficial en el BOE número 272 - BOE-A-2020-12239


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-12239 de Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º XIII a inscribir una escritura de liquidación de una sociedad.


Descargar PDF oficial BOE-A-2020-12239 AQUÍ



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