Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.





En el recurso interpuesto por doña S. P. B., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Building Design Architecture Barcelona, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XV de Barcelona, don Jaime Sansa Torres, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.






Orden del día 24 noviembre 2017

En el recurso interpuesto por doña S. P. B., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Building Design Architecture Barcelona, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XV de Barcelona, don Jaime Sansa Torres, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.

Hechos

I

II

Presentada el día 28 de junio de 2017 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación, que se transcribe únicamente respecto de los defectos impugnados: «Registro Mercantil de Barcelona El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 1226/2231 Fecha de presentación: 28/06/2017 Entrada: 37089015 Sociedad: Building Design Architecture Barcelona SLP Documento calificado: Escritura otorgada en Barcelona el día 15/06/2017 ante la Notario Doña Marisol Ribera Valls, número 746 de protocolo. Fecha de calificación: 05/07/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Artículo 2.º– Las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio de actividades profesionales, no pudiendo desarrollar conjuntamente actividades profesionales y actividades que no revistan tal consideración Las actividades descritas bajo los apartados b), c) y d) del punto I y el punto II no son actividades profesionales con arreglo al artículo 1.º de la Ley de Sociedades Profesionales y, por consiguiente, su inclusión en el objeto social infringe el artículo 2.º de la Ley de Sociedades Profesionales (artículos 1 y 2 de la Ley de Sociedades Profesionales, artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2008). 2.–Artículo 7.º, párrafo 2.º y artículo 9.º, primer párrafo - Existe error al diferenciar participaciones como «actividad o ámbito mercantil» ya que al ser una sociedad, todas las participaciones son mercantiles. En su caso, puede distinguirse entre participaciones profesionales y no profesionales (artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital). 3.–(…) 4.–(…) Los defectos consignados tienen carácter subsanable. En relación con la presente calificación: (…) El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña S. P. B., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Building Design Architecture Barcelona, S.L.», interpuso recurso el día 4 de agosto de 2017 mediante escrito en el que alega lo siguiente: «Primero.–Respecto del artículo 2.º Las sociedades profesionales pueden tener por objeto actividades profesionales y actividades no profesionales, ahora bien deben cumplir con unos requisitos, que sí se cumplen en el presente caso. Las sociedades profesionales se rigen por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y dicha Ley, que no regula en su extensión las sociedades mercantiles, sino que es una regulación de un sector específico dentro de las sociedades de capital, por lo que también deben cumplir con toda la legislación de las sociedades de capital, así la Ley de sociedades de capital Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, también la llevanza de contabilidad y cumplir con normativa mercantil y fiscal de las sociedades de capital. Deben cumplir toda la normativa de las sociedades de capital, y la especifica de las sociedades profesionales, que como tales son sociedades de capital con la especialidad de ser profesionales. Las sociedades profesionales deben tener en su objeto la dedicación, en la mayor parte a la actividad profesional. Pero en la mayor parte no quiere decir en exclusiva. Porque las sociedades profesionales deben estar integradas en su capital por socios profesionales en su mayoría, pero no en exclusiva. Es posible que personas físicas sean socios de sociedades profesionales sin reunir los requisitos de requeridos para la profesión liberal de que es objeto, en su mayoría, la sociedad profesional. Las sociedades profesionales tienen el requisito de que los socios profesionales deben tener el título para dedicarse a las llamadas profesiones liberales que son aquellas en que es necesario una titulación académica y estar colegiado en un Colegio Profesional en nuestro país; sin el cual, no puede ejercerse dicha profesión. El ejercicio del comercio es libre y también de la dedicación a una u otra profesión con carácter general en España, salvo aquellas profesiones en que es necesaria una formación académica para ejercerlas en cuyo caso es necesario el título correspondiente y estar colegiado. Así el artículo 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales indica que Artículo 2. Exclusividad del objeto social. Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales, En este caso, la participación de la sociedad tendrá la consideración de socio profesional en la sociedad participada, a los efectos de los requisitos del artículo 4, así como a los efectos de las reglas que, en materia de responsabilidad, se establecen en los artículos 5, 9 y 11 de la Ley, que serán exigibles a la sociedad matriz. Y el artículo 3 de la misma Ley nos indica que es posible las sociedades multidisciplinares. Indica dicho artículo Artículo 3. Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño río se haya declarado incompatible por norma de rango legal. Del redactado del artículo 2 y 3 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, resulta que, las sociedades profesionales deben dedicarse a actividades profesionales, en que tales son las liberales en nuestro país. Porque si no se tratase de profesiones liberales estaríamos en el supuesto de sociedades de capital, por no ser necesaria la titulación académica y estar Colegiado en un Colegio Profesional de forma obligatoria. Son profesiones que sin estar Colegiado en un Colegio Profesional, no se pueden ejercer en España. Los Colegios Profesionales se han desarrollado internamente en que permiten colegiación sin ejercer y a estudiantes de últimos cursos; en este último caso, novedad en nuestro país, no pueden ejercer -evidentemente-, con lo que para ir a una Notaría y firmar la constitución o tránsito de una sociedad de capital a sociedad de capital profesional, debe aportarse un certificado del Colegio en que se acredite que la persona física que firma está colegiada y en ejercicio, sin cuyo requisito no se puede autorizar el documento notarial, que por cierto debe incorporar en el protocolo dicho certificado, documento imprescindible. Por lo que queda descartado que pueda considerarse como socio profesional personas que no están Colegiadas en un Colegio Profesional. A la vez, sólo se puede ser persona física para tener la cualidad de tener la titulación académica y ejercer una profesión liberal. Consecuencia lógica, pues sólo las personas físicas pueden reunir en sí mismas este requisito. El artículo 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales nos habla de personas físicas personas jurídicas. Es decir, permite tener la cualidad de socio profesional a personas físicas y a personas jurídicas. Los Colegios Profesionales están llevando un Registro de Sociedades Profesionales que se están creando. Sí se permite personas jurídicas, que a la vez estén inscritas en un Colegio Profesional, y tendrán la consideración de socio profesional. En materia de responsabilidad se deben procurar su búsqueda propia de cobertera en el mercado. Se autorizan sólo con el compromiso de que se procuraran cubrir con algún seguro una vez inscritas en el Registro Mercantil, obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil, previo a la inscripción en el Colegio Profesional, y el Colegio Profesional o hasta hace poco tiempo no cubría ni ofertaba seguro, y algunos todavía en transite de ofertarlo. En cambio como persona física, la colegiación lleva inherente la cobertura básica del seguro de responsabilidad. Y es el artículo 4 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo que nos establece cuotas de participación en el capital social que necesariamente deben ser cubiertas por socios profesionales. Si es así, es que hay una parte del capital social que puede ser cubierto por socios, que son los llamados socios no profesionales, aquellos que no tienen la colegiación para ejercer la profesión liberal. Y esta circunstancia no desnaturaliza las sociedades profesionales pues el control es a cargo de socios profesionales. Aunque estos socios profesionales pueden ser socios personas físicas y socios personas jurídicas profesionales. Artículo 4. Composición. 1. Son socios profesionales: a) Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma. b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional. 2. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas habrán de pertenecer a socios profesionales. 3. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes. Las sociedades en general pueden revestir varias formas, así sociedades anónimas, sociedades limitadas, comanditarias por acciones, sociedades cooperativas, y en general todas las formas jurídicas permitidas como sociedades pueden ser sociedades profesionales. Y entonces deben cumplir con la normativa de sociedades profesionales, y las de la forma de sociedad adoptada. No existe sociedad profesional sin más, sino que debe ser o bien sociedad anónima profesional, o bien sociedad limitada profesional o otra forma societaria escogida; así lo impone la definición de sociedades profesionales en su artículo 1, 2 y 1.3 de la Ley 2/2207 de 15 de marzo. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta Ley; y Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada. En resumen, que pueden ser sociedades de capital o sociedades no capitalistas. Si son sociedades de capital, nada dice la Ley en cuanto a requisito de pertenecer el capital social en mayoría, simple o cualificada, a personas que reúnan los requisitos de ejercicio de profesión liberal. Y si sin sociedades no capitalistas, entonces si es necesario que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. En todo caso, sean sociedades capitalistas o no capitalistas, las sociedades profesionales deben cumplir como mínimo que la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración de las sociedades profesionales sean socios profesionales y si es un administrador único este debe ser socio profesional. Y el artículo 3 permite las sociedades multidisciplinares. Dedicadas a diversas profesiones o actividades. Si el control está bajo socios profesionales, se puede constituir en sociedad profesional; sin necesidad de que toda la dedicación de la sociedad sea dedicada a actividad que requiera de titulación académica colegiada; de la misma forma que se constituyen sociedades mercantiles, por ejemplo, limitadas para el ejercicio de la arquitectura. En el caso que nos ocupa la mercantil Building Design Architecture Barcelona SL se constituyó el 07/06/2016 ante Notario, con un NIF de nueva creación y una alta en la AEAT en el sector de la arquitectura y en el sector de la construcción, porque su objeto social también recoge el sector del ejercicio de la arquitectura. Se constituyó, se inscribió en el Registro Mercantil. Y es que un sector doctrinal considera que no es ni obligatorio constituirse en sociedad profesional si una parte del objeto social es dedicado a ejercer una profesión liberal. Porque se encuadran como trabajadores de empresa. Y hay colegiación profesional como profesional liberal autónomo y como profesional liberal trabajador de empresa. Pero los Administradores siempre son profesionales liberales autónomos, en nuestra legislación social y de la Seguridad Social en nuestro país, no de puede ser trabajador de empresa si se ostenta el cargo de Administrador. En el presente caso el Administrador es arquitecto. Sencillamente se ha adaptado a la sociedad limitada profesional. El artículo 3 de la Ley de Sociedades Profesionales junto con el artículo 1.5 de la misma Ley, en que debe también las sociedades profesionales integrarse en la forma societaria y cumplir con la demás legislación, procede las sociedades profesionales multidisciplinares con diferenciación entre los socios profesionales y los no profesionales y por tanto la dedicación mercantil a profesiones distintas. En el presente caso, las actividades descritas balo los apartados b) c) y d) del Punto I y II; las pasaos a analizar Artículo 2.–El objeto social lo constituye I) como actividad profesional b) proyectos de electricidad de baja y de alta tensión; sí que constituyen el ámbito profesional de arquitectura, pues para la construcción de una casa en un solar, por ejemplo, debe darse de alta los suministros de electricidad entre otros, también agua, y sus trámites pueden ser realizados también por el arquitecto si es el caso. Puede pactarse con el cliente o la necesidad de realización de una obra, si no existen tales suministros, lleva consigo misma el alta de estos suministros, y el arquitecto está dentro de su actuación el llevar a cago [sic] altas de suministros y proyectos, montaje e instalaciones; y si para determinadas obras de envergadura las compañías eléctricas requieren de más profesionales, también puede la mercantil contratarlos, dedicarse a dicho objeto, porque está dentro de proyectos de obra, de arquitectura, de suministros necesarios en una construcción de obra, de dirección profesional. Sí es por tanto actividad profesional. c) montaje e instalaciones de suministros, tales como agua, luz, gas, calefacciones, climatizadores.... Por las mismas razones indicadas para el apartado b) sí es actividad profesional d) instalaciones en inmuebles de todo tipo de sistema de robótica y domótica. Por las mismas razones indicadas para el apartado b) si es actividad profesional II) Como actividad profesional-mercantil No hay b) como dice la calificación del Registrador. c) fabricación. Montaje de toda clase de casas prefabricadas. El montaje de casas prefabricadas lleva consigo una organización de planos, una dirección de arquitectura. Aunque sea una casa prefabricada, hay una dirección técnica, dentro del ámbito de la arquitectura. Sí es una actividad profesional. d) intermediación en la compra venta de todo tipo de inmuebles. Todo lo relativo a inmuebles es actividad relacionada con la arquitectura y es uno de los sectores a que un arquitecto se puede dedicar. La arquitectura es hacer planos pero es hacer más en la vida. Porque una sociedad es una empresa en que a la práctica, no se dedica a una sola cosa, que en ocasiones también, pero el sector es amplio, Y el objeto social de una sociedad debe incluir posibilidades del sector. Lo relativo a todo tipo de inmuebles es relacionado con la actividad profesional de arquitectura. Y la sociedad profesional en el presente caso se constituye como limitada profesional porque es mercantil. Segundo.–Respecto del Artículo 7 párrafo 2.º y artículo 9 primer párrafo Dicen dichos artículos Corresponden 308 participaciones sociales a la actividad profesional; y 300 participaciones a la actividad mercantil. Y Las participaciones sociales correspondientes al ámbito profesional, son intrasmisibles, salvo que medie el consentimiento de la mayoría de los socios profesionales, de conformidad con el artículo 12 y 15 de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007, de 15 de marzo No se dice que sean participaciones unas mercantiles y otras no mercantiles; pues mercantiles lo son porque se trata de una sociedad de capital limitada; además profesional, es decir que mercantiles lo son, pero como se ha diferenciado en el objeto social entre el Punto I actividad profesional y Punto II, actividad profesional-mercantil, se diferencia también el número de participaciones entre las pertenecientes al Punto I y las pertenecientes al Punto II, por organización de la sociedad».

IV

Mediante escrito, de fecha 21 de agosto de 2017, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil; 1, 2, 3, 4 y 11. 2 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2008 y 21 de julio de 2011.

1. Según el primero de los defectos objeto de impugnación, considera el registrador que la sociedad profesional no puede tener como objeto social determinadas actividades enumeradas en los estatutos que no tienen carácter profesional.

2. La propia Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, pone de relieve que ésta «(…) tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional»; y por ello en su articulado se establece que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley» (cfr. artículo 1.1); que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (cfr. artículo 2); y se añade que «la mayoría del capital y de los derechos de voto, (…) habrán de pertenecer a socios profesionales» (cfr. artículo 4.2; igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (cfr. artículo 3).

La Ley 2/2007 parte, por tanto, del principio de exclusividad del objeto social. Sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de varias actividades profesionales (cfr. artículo 3), las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales (cfr. artículo 2), pudiendo ser desarrolladas tales actividades bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. Esta exclusividad del objeto social, ratificada en la Resolución de este Centro Directivo de 1 de marzo de 2008, es una exigencia que deriva del propio carácter profesional de estas sociedades, con el fin de evitar el riesgo de «comercialización» de la actividad profesional o de «contaminación» con otras actividades en detrimento de las exigencias deontológicas a que se sujeta el ejercicio de las profesiones tituladas. No obstante, como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 21 de julio de 2011, cuando las actividades no profesionales son puramente auxiliares no se infringe la regla de exclusividad y estas actividades accesorias estarían amparadas por el sistema de capacidad «ultra vires».

En el presente caso, la propia disposición estatutaria no especifica la concreta profesión cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad, salvo al incluir entre las actividades los «servicios técnicos de arquitectura y diseños e interpretación de planos». Si a ello se añade la exigencia legal y reglamentaria de claridad y precisión en la determinación del objeto social, debe concluirse que una enumeración de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida.

En efecto, una relación, descripción o reseña de actividades como la que constituye objeto de debate no sólo es insuficiente para, «per se», caracterizar debidamente a la sociedad, sino que puede inducir a error acerca de la naturaleza de su objeto social en perjuicio de la propia sociedad, de los terceros y del tráfico en general. Se incluyen algunas actividades que de modo auxiliar o accesorio podrían realizarse al amparo de un objeto social profesional concreto, pero al dotarlas de sustantividad propia según la concreta definición estatutaria del objeto social, incluyen o pueden incluir actividades no profesionales, con vulneración de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2/2007. Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 1 de marzo de 2008, «puede también suceder que por este procedimiento enunciativo lo que la sociedad consiga sea incluir en sus estatutos un objeto prolijo y posiblemente genérico a fuerza de querer detallar y pormenorizar lo que con absoluta claridad se puede resumir con las palabras que la Ley utiliza: «el objeto social es el ejercicio en común de una profesión determinada». Es evidente que, designada la profesión, sobra la descripción. Si un profesional, según la normativa vigente, puede ejercer todas esas actividades y está investido de unas concretas competencias, es indiferente que sea persona física o persona jurídica, y en este último caso, constituida como sociedad profesional, inscrita como tal en el Registro Mercantil y en el del Colegio correspondiente, nada cambiará el hecho de que en su objeto social estatutario no aparezcan pormenorizadas y descritas todas y cada una de ellas; mientras que la seguridad jurídica en general se beneficiaría de esa exposición precisa e incuestionable del objeto social».

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2012, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley». Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

3. El segundo de los defectos impugnados se refiere al artículo 7, párrafo segundo, según el cual «corresponden 308 participaciones sociales a la actividad profesional; y 300 participaciones a la actividad mercantil», y al artículo 9, párrafo primero, que dispone lo siguiente: «Las participaciones sociales correspondientes al ámbito profesional, son intrasmisibles, salvo que medie el consentimiento de la mayoría de los socios profesionales, de conformidad con el artículo 12 y 15 de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007, de 15 de marzo».

Considera el registrador que «existe error al diferenciar participaciones como «actividad o ámbito mercantil» ya que al ser una sociedad, todas las participaciones son mercantiles». Y añade que «en su caso, puede distinguirse entre participaciones profesionales y no profesionales (artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital)».

Ciertamente, la redacción de tales disposiciones estatutarias adolece de una imprecisión terminológica que se relaciona con lo antes expuesto respecto de la definición del objeto social. Pero, si esta última fuera objeto de la debida determinación según las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de Derecho, ningún obstáculo existiría a la inscripción por el hecho de que se utilice en tales artículos la expresión de participaciones «correspondientes a la actividad profesional» o «correspondientes a la actividad mercantil», toda vez que dicha imprecisión podría salvarse con una adecuada interpretación de la totalidad de las disposiciones estatutarias (atendiendo así a la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto –cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil–). De esa interpretación se desprende inequívocamente que con las expresiones debatidas se refieren, respectivamente, a participaciones profesionales y no profesionales, como lo demuestra la redacción del mismo artículo 7 en sus párrafos tercero y sexto («las participaciones sociales correspondientes a la actividad profesional, necesariamente deben pertenecer a socios que reúnan las características y requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional de Arquitecto (…) las participaciones sociales correspondientes a socios no profesionales son las numeradas de la Tres Cientos Nueve a la Seis Cientos Ocho, ambas inclusive (…)»).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, con la salvedad indicada respecto del segundo de los defectos impugnados.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de octubre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

"Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-13613 publicado el 24 noviembre 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-13613
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 noviembre 2017
Fecha Pub: 20171124
Fecha última actualizacion: 24 noviembre, 2017
Numero BORME 286
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 noviembre 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 114017
Pagina final: 114023




Publicacion oficial en el BOE número 286 - BOE-A-2017-13613


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-13613 de Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.


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