Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jávea n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de finca inscrita.





En el recurso interpuesto por don R. N. S. contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Jávea número 2, don Jesús María Benavides Almela, por la que se deniega la inscripción de un acta de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de finca inscrita.  

Contenidos de la Ministerio de Justicia Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jávea n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de finca inscrita. del 20181023







Orden del día 23 octubre 2018

En el recurso interpuesto por don R. N. S. contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Jávea número 2, don Jesús María Benavides Almela, por la que se deniega la inscripción de un acta de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de finca inscrita.  

Hechos

I

Mediante acta notarial de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de superficie de finca inscrita, se pretendía la inscripción de un exceso de cabida en relación con una finca lindante con el dominio público marítimo-terrestre.

II

Presentada el día 30 de abril de 2018 copia auténtica del citado documento en el Registro de la Propiedad de Jávea número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación negativa.

Artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria.

Asiento de presentación: N.º 1.724 del Diario 151. Fecha: 30/4/2018.

Datos del documento:

Notario: Don Juan Luis Millet Sancho.

Fecha: 1/9/2017 N.º de protocolo: 1.019.

Presentante: Don R. N. S.

Hechos:

1.º El documento arriba referenciado fue presentado en este Registro de la Propiedad en la fecha y número del Diario de presentación arriba indicado.

Defectos y fundamentos de Derecho:

Calificado dicho documento se observan el/los siguiente/s defecto/s:

Título inscribible para la rectificación de error en el Registro de la Propiedad. De la rectificación de errores se ocupan los artículos 1.3, 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y los artículos 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Según el art 211 de la LH, los errores pueden ser materiales o de concepto. El error es «material», cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos (212 LH). Y el error es de «concepto», cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título se altere o varíe su verdadero sentido (216 LH). En el presente caso, nos encontramos ante un error de concepto, pues se altera una superficie, pudiendo existir terceros que resulten claramente perjudicados por ello. De los citados artículos resulta:

a. Que el título inscribible es una escritura pública. En el presente caso, el título presentado en el Registro es un acta.

b. Que el error se rectificará mediante el acuerdo unánime de todos los interesados o de una providencia judicial que lo ordene. Y cuando la Ley habla de «todos» los interesados no solamente son los titulares registrales, sino también cualquier otra persona física o jurídica que pueda resultar afectada por la nueva inscripción. En el presente caso y teniendo en cuenta la especial ubicación de la finca (zona de dominio-público marítimo terrestre) sería necesaria la intervención de Costas. Se califica el defecto de insubsanable.

La presente calificación negativa será notificada al presentante y al notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido (artículo 322 de la Ley Hipotecaria).

Conforme al artículo 323 de la citada Ley Hipotecaria, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo de la última notificación a que se refiere el artículo 322.

Recibida la presente notificación: (…)

Jávea, a 21 de mayo de 2.018 (firma ilegible) Fdo. Jesús Benavides Almela Registrador titular».

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. N. S. interpuso recurso el día 6 de julio de 2018 mediante escrito y con arreglo a las siguientes alegaciones:

«Motivos.

Previo (antecedentes de hecho). Se instó por esta parte (el promotor) acta de expediente de jurisdicción voluntaria para inscribir en el Registro de la Propiedad de Jávea número 2 la rectificación de la superficie de la finca registral 11.781, lo que consistía en que la superficie real de la finca es de 7.685m2, constando inscritos la cantidad de 6.680 m2 (…)

Para la plena concordancia de la realidad extra registral con la registral, se instó el procedimiento establecido en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 203 de la misma Ley, esto es, el expediente para rectificación de descripción y superficie de la citada finca registral. Para ello, se disponía de certificación descriptiva emitida por Catastro, certificación plenamente concordante con la rectificación pretendida (7.685m2). Es la referencia catastral 5958202BC5955N0001TJ (…)

Se ha iniciado un procedimiento de rectificación de errores, pues así se deduce de los defectos y fundamentos de derecho observados para la calificación del documento.

Así pues, denomina al documento como título inscribible para la rectificación de error en el Registro de la Propiedad, adjudicando al expediente el error en su modalidad de «error de concepto», resultando dos defectos que se califican como «insubsanables». Y así:

Primer defecto considerado: Para que el título sea inscribible se requiere escritura pública, pero el título presentado en el Registro es un acta.

Segundo defecto considerado: Que el error se rectificara mediante acuerdo unánime de todos los interesados, o de una providencia judicial que lo ordene. Haciendo especial mención a que es necesaria la intervención de Costas.

Primero. Innecesaridad de obtención de nuevo consentimiento por parte del Servicio Provincial de Costas por haberse prestado ya y constar en los datos obrantes del Registro de la Propiedad.

El Servicio de Costas de la Provincia de Alicante no ha prestado su conformidad, como así queda acreditado con el escrito de Alegaciones presentado ante el Notario que tramitó el expediente de jurisdicción voluntaria. Es el escrito de fecha 03 de noviembre de 2017.

Dicho escrito se presenta dentro del procedimiento contenido en el artículo 201 y 203 LH.

El apartado Sexto del Artículo 203 LH determina que cualquier interesado (en este caso, Costas), podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de 1 mes.

Pues bien, en la página 2 de las Alegaciones presentadas por Costas, se reconoce que la concesión de legalización se otorgó sobre una superficie mayor que la inscrita en el Registro de la Propiedad, pero que sobre el resto solo queda acreditada la existencia de un derecho de uso sobre un bien de dominio público, y que la rectificación supondría añadir a la concesión otros 1.005 m2 de terrenos de dominio público terrestre, cuya titularidad corresponde y ha correspondido siempre a la Administración del Estado.

Respecto a este punto, de nuevo la Administración se contradice, puesto que por un lado reconoce que sobre ese terreno (1.005m2) el recurrente ostenta un derecho de uso sobre un bien de dominio público, que es precisamente una definición ordinaria de concesión administrativa, para luego decir que sería añadir 1.005 m2 a la concesión, cuando acaba de reconocer que ya son objeto de concesión. Nótese que en el propio título concesional se refiere a «unos 6.680 m2».

Continúa diciendo que en el expediente solamente se aportan una certificación catastral actualizada descrita y gráfica de los terrenos y acta de notoriedad suscrita por funcionarios del Servicio de Costas pero que a su juicio no constituye documentación fehaciente que acredite la titularidad privativa de dicha porción de terreno.

Concluye a los efectos que aquí nos ocupan con que «lo no inscrito se presume desconocido mientras no se pruebe lo contrario y por ello, no debe afectar al tercero que lo desconoce y, por tanto, no puede afectar a la titularidad que ostente el Estado sobre los bienes deslindados como dominio público marítimo-terrestre».

Pues bien, entendemos que encuadrado ese escrito dentro de las alegaciones formuladas en el expediente de rectificación, la Administración no ha presentado «pruebas escritas» de su derecho. Se limita a realizar remisiones a los documentos aportados por esta parte, reconociendo que efectivamente la concesión de legalización se realizó sobre 7.754,78 m2, pero a la vez, dice desconocer esa Orden Ministerial de 1982 (en adelante OM82).

La inscripción segunda de la finca, contempla la Orden de legalización de superficie y edificaciones de 15/01/1982 dictada por la D.G. de Puertos y Costas, a los que se acompañan todos los documentos que cotejados y conformes, quedan archivados en el Registro (…)

La inscripción segunda de la finca, contempla la Orden de legalización de superficie y edificaciones de 15/01/1982 dictada por la D.G. de Puertos y Costas, a los que se acompañan todos los documentos que cotejados y conformes, quedan archivados en el Registro (…)

De entre esos documentos, se destacan dos:

1. Acta de los Terrenos y obras a legalizar de 24 de abril de 1981.

2. Proyecto de reconocimiento y valoración de las obras ejecutadas, asimismo de la parcela ocupada, cuyos planos quedan archivados en el Registro. Se indica expresamente que la superficie de la parcela indicada en el plano 3 de la OM 18/12/1981, que la superficie es de 7.754,78m2, con un error de +/-1,5% por poligonación de la misma.

Dicho esto, no puede sostenerse que el Servicio de Costas desconozca la realidad física de la superficie registral, puesto que queda reconocido, y no aporta ningún título sobre los 1.005 m2 que discute. Decae el argumento esgrimido de que lo no inscrito se presume desconocido, puesto que lo conoce y si no está inscrito es por un error en el Registro de la Propiedad.

Esta parte no duda que el actual equipo del Servicio de Costas desconociera los documentos que obran en el expediente, pero ello no ha de perjudicar a los derechos de esta parte, si no es con quebrantamiento del principio de fe pública registral y otros principios generales del derecho, especialmente el de buena fe o confianza legítima en la actuación de la Administración, tal y como se expondrá en el motivo tercero.

Segundo. Disconformidad con la calificación negativa en cuanto a la calificación como error de concepto. Es un error material contenido en los artículos 212, 213, y 215 Ley Hipotecaria (en adelante LH) y concordantes del Reglamento (en adelante RH).

Por el principio de legitimación registral sabemos que se entiende la veracidad de lo inscrito en el Registro de la Propiedad, mientras no se demuestre su inexactitud. En el caso que nos ocupa, no estamos ante un supuesto estricto de inexactitud registral que se recoge en el art. 39 LH, (conforme al cual: «Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral») pues en nuestro caso no hay desacuerdo alguno con la realidad jurídica extraregistral.

Estamos ante un caso claro de error en una inscripción registral, que debe ser susceptible de subsanación. Se produce el error cuando el reflejo registral de una situación jurídica es inexacto, incompleto o incorrecto, ya sea por error en el título que se ha inscrito, ya sea por error cometido al practicar la propia inscripción.

La Dirección General en la Resolución de 13 de octubre de 2009 señaló que «existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia».

Según el Art. 212 LH.: «Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos». Y en este caso estamos ante una omisión de alguna circunstancia formal de los asientos, pues en el asiento se indica expresamente que se incorpora el Plano objeto de inscripción, pero se omite al efectuar la manifestación de su inscripción, cual era exactamente la superficie resultante del plano que se adjuntaba y se incorporó al Registro para su inscripción.

Estamos ante un error de concordancia, en la cabida inscrita, que no afecta a su realidad jurídica sino a la física. Para fomentar esta mayor concordancia se ha aprobado la Ley 13/2015, de 14 de junio, que pretende conseguirlo mediante una mayor coordinación entre el Catastro y el Registro. Esta plena concordancia entre Catastro y Registro ha sido ya constatada su existencia en el acta de rectificación de superficie sin que el Sr. Registrador de Jávea 2, se pronunciase al respecto en su calificación, reconociéndolo por ello expresamente el Sr. Registrador de Jávea al no indicar nada en contrario en su calificación.

Pero en el caso que nos ocupa, el Sr. Registrador a pesar de tener a su disposición todos los medios de rectificación que le proporciona la Ley (Artículo 40 LH n.º 3.–«Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII, sobre la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica».) no quiere utilizar dichos procedimientos instados por la propiedad, y se limita a remitirse a lo que determine una providencia judicial.

La propiedad ha utilizado el procedimiento correcto para la rectificación del error recomendando por el Sr Notario de Jávea, con las debidas consultas registrales realizadas anteriormente por el anterior Registrador de la Propiedad previamente a su jubilación, y esta que le fue recomendada era a través del acta de rectificación de superficie - cuya inscripción deniega ahora el nuevo Sr. Registrador de Jávea 2-.

Hemos utilizado el supuesto 1.º: «la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro», reservándonos el supuesto 2.º (el deslinde registral de la finca) por considerarlo innecesario, así al haber instado el artículo 201 de la LH, ser innecesario haberlo instado a través del artículo 199 LH, que a los efectos prácticos hubiera sido similar, pues como establece el mismo «El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9».

Parece igualmente indiferente, a efectos de su rectificación por parte del registrador, que se trate de un error material o conceptual, pues en ambos casos los registradores pueden rectificar por sí, bajo su responsabilidad, ambos errores cometidos, con la conformidad de los interesados,... y sin necesidad de providencia judicial.

No se discute la necesidad de conformidad de todos los interesados colindantes o no (como el Ayuntamiento) en el expediente, -y así se dio audiencia a todos en el acta de rectificación de superficie- y más tratándose de una finca ubicada en zona marítimo terrestres, lo que el Sr. registrador de Jávea no ha tenido en consideración en su calificación, pero se reitera que dicha conformidad expresa del Servicio Provincial de Costas de Alicante va había sido concedida y constaba incluso inscrita, en las propias inscripciones registrales de la finca, pues la inscripción de dicha superficie -resultante del plano 3 de la OM citada) contaba ya con la conformidad del Servicio Provincial de Costas de Alicante y ello ya desde su inscripción en 1981, por supuesto con plenos efectos erga omnes.

Es importante destacar de nuevo que en sus alegaciones, el citado organismo -el Servicio Provincial de Costas de Alicante- reconoce la existencia constatada del error de superficie, y lo reconoce. No ponen en duda que la finca tenga realmente inscritos la superficie que la propiedad reclama sea reconocida registralmente, además de estar ya acreditada catastralmente, y corresponderse con la real desde siempre, sino a su juicio una hipotética falta titularidad jurídica real sobre los metros objeto de regularización, para evitar así su plena concordancia material y catastral con la registral, lo que a los efectos de la mera rectificación del error registral de superficie afecta a la calificación del Sr. Registrador, pues dicha titularidad jurídica está debidamente inscrita en el Registro, y con plenos efectos a terceros, desde 1981. Es después de casi 40 años cuando el Servicio Provincial de Costas de Alicante pone en duda el reconocimiento de la titularidad jurídica de dichos terrenos, cuando ellos mismos la habían reconocido así ante notario y con dicha conformidad se procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El error «insubsanable», a que alude el Sr. Registrador en su calificación, no es que sea «insubsanable», sino que ya estaba subsanado registralmente en la inscripción de la misma finca, pues ya había sido prestado por el mismo Servicio Provincial de Costas de Alicante ante notario (que legitimó las firmas de sus representantes) y aportada dicha conformidad para su inscripción al Registro de la Propiedad.

Todo ello le fue documentado y aportado al Sr. Registrador de la Propiedad en el escrito de contestación a las alegaciones que la propiedad adjuntó al Acta de Rectificación de Superficie. Dándole suficientes motivos para su correcto pronunciamiento en derecho, aun cuando solo bastaría el manifestado en «otro sí», de dicho escrito, y citamos textualmente- la propiedad indicaba literalmente:

Otro sí: El Servicio Provincial de Costas de Alicante que no debería ignorar que -como además queda constancia inscrita erga omnes en el Registro- dicha acta de confrontación de terrenos 24 de abril de 1981, fue «suscrita por los funcionarios de Costas junto a los titulares de la finca», (como también lo fue la otra posterior de 15 de mayo de 2013 con arreglo a las mediciones técnicas actuales, resultando de 7.685 m2) y por ello sujeta a la doctrina de los Actos Propios de que «nadie puede cambiar su propia voluntad en perjuicio de tercero cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho», como es el caso que nos ocupa.

Como es obvio, el más elemental criterio legal, incide en que nunca se debe violar - ni dejarse sin oposición- a toda pretensión que vaya en contra del Principio General del Derecho de la doctrina de los Actos Propios, a la que toda persona, y en especial los funcionarios públicos debe acatar y hacer cumplir.

Es por ello que se ha de aplicar el régimen jurídico previsto para rectificación por error material. Y así:

Artículo 212 LH.

«Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.»

Artículo 213 LH.

«Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:

1. En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.

2. En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.»

Artículo 214 LH.

«Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos:

1. En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el Registro.

2. Los asientos de presentación y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro

Artículo 215 LH.

«Los errores materiales no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en éste con claridad mediante la oportuna confrontación.»

Artículo 321 RH.

«En cualquier tiempo que el Registrador advierta que se ha cometido error en algún asiento que pueda rectificar por si, según los artículos 213 y 217 de la Ley, procederá a hacerlo, ejecutando por su cuenta y bajo su responsabilidad un nuevo asiento en el libro y con el número que corresponda.

Esta rectificación deberá hacerse aunque el asiento que haya de rectificarse esté ya cancelado.»

Artículo 322 RH.

«Si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con las formalidades prevenidas en el artículo 214 de la Ley, llamará el Registrador por escrito al interesado que deba conservar el título en su poder, a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se verifique la rectificación.»

En conclusión, estamos ante un error material por una omisión de alguna circunstancia formal de los asientos.

Y esta omisión se materializa en que en el Asiento se indica expresamente que se incorpora el Plano objeto de inscripción, pero se omite al efectuar la manifestación de su inscripción, cual era exactamente la superficie resultante del plano resultante que se adjunta e incorpora al Registro para su inscripción. Ello es así porque lo que se inscribe no es el Plano, sino su contenido, es decir, lo que en ese plano se mide, y si se inscribe el Plano, lo que se está inscribiendo son entre otras cosas, las superficies que constan en los Planos, pues la descripción literaria de una finca registral, consiste precisamente en trasladar lo que se refleja en los Planos numéricamente, a una descripción literaria.

Resultaría excluyente por ser imposible, que por un lado el plano quede incorporado junto con la OM82 con todos los efectos jurídicos que provoca la inscripción, esto es, que la superficie de la finca registral sea de 7.685m2, y que por otro lado se le niegue al asiento inscrito, los efectos jurídicos que le son inherentes, salvo que se trate de un «error por omisión», cual ha acaecido.

Justificado que ha sido el error por omisión, debe rectificarse la calificación, y aplicarse de forma automática los efectos jurídicos del error por omisión.

Así pues, considerando que la OM82 es un título que se conserva en el Registro y que provocó la inscripción, nada obsta a que el Registrador cumpla con lo establecido en el artículo 213 LH bajo su responsabilidad, prestando conformidad al asiento nuevo que se realice por el Registrador (215 LH).

Tercero. Corrección de la inexactitud al amparo del principio de fe pública y otros principios generales de Derecho administrativo.

La corrección de la inexactitud registral también puede ser realizada en aplicación del principio de fe pública, como medio alternativo a los procedimientos de rectificación contenidos en la Ley Hipotecaria y el Reglamento que lo desarrolla.

Así pues, la publicidad esencial del Registro de la Propiedad provoca una doble protección a través de una doble presunción: presunción «iuris tantum» (admite prueba en contrario) de que los derechos reales publicados existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo -es la presunción base del principio de legitimación-; y presunción «iuris et de iure» (no la admite) a favor de los terceros adquirentes que, reuniendo los requisitos legales, les atribuye una posición inatacable.

Este es el principio de fe pública registral, que se muestra en una doble vertiente, las presunciones de exactitud e integridad del Registro.

La presunción de exactitud e integridad se materializa en que la ley reputa exacto el contenido de los libros hipotecarios, aún en el caso en que los términos de sus asientos no concuerden con la realidad jurídica extraregistral. El principio de la fe pública registral actúa, pues, a modo de ficción de veracidad, de la que la ley inviste a los asientos practicados en la correspondiente hoja registral, que constata la existencia, extensión y titularidad de los derechos reales inmobiliarios registrados, y cuya adquisición por el tercero es mantenida en las circunstancias especificadas por la ley.

A dicho principio registral, le asisten otros principios de igual relevancia en derecho administrativo. Y así:

1. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de objetividad de la Administración Publica contenida en el artículo 9.3 Constitución Española (en adelante CE). La Administración actuante no puede tomar decisiones arbitrarias entendiéndose por tales, fundamentalmente, aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas. En aplicación al caso concreto, la arbitrariedad consiste en que la se opone a un acto administrativo por ella otorgado, incumpliendo con ello el principio de igualdad de trato de los administrados en la aplicación de la Ley, en tanto que no es usual tal actuar en la Administración, a la vez que conculca las reglas pues siendo la OM82 un verdadero acto administrativo, el mismo no es interpretable.

2. Principio de conservación de los actos jurídicos y las normas, entendiendo que las OM referidas son verdaderos actos jurídicos que vinculan a la Administración (Servicio de Costas), y con su firma ya se reconocía la superficie real de la finca registral, con lo que se entiende que ya se prestó el consentimiento por parte de la Administración.

3. Principio de los actos propios, lo que le impide oponerse a los actos sobre los que prestó conformidad. El Tribunal Constitucional lo describe como «la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos» (STC 73/1988, de 21 de abril).

4. Principio de buena fe o de confianza legítima en la actuación de la Administración, y que es perfectamente aplicable al presente supuesto de hecho por cumplirse todos y cada uno de sus requisitos:

a) Un acto de la Administración que genera en el afectado la confianza de que la Administración actúa correctamente, que el comportamiento del ciudadano es asimismo correcto y que sus expectativas son asimismo razonables.

b) Que la Administración genere signos externos que orienten al ciudadano hacia una determinada conducta (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000).



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jávea n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de finca inscrita.

"Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jávea n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de finca inscrita." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-14547 publicado el 23 octubre 2018

ID de la publicación: BOE-A-2018-14547
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 octubre 2018
Fecha Pub: 20181023
Fecha última actualizacion: 23 octubre, 2018
Numero BORME 256
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 octubre 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 102807
Pagina final: 102826




Publicacion oficial en el BOE número 256 - BOE-A-2018-14547


Publicacion oficial en el BOE-A-2018-14547 de Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jávea n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de finca inscrita.


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