Resolución de 5 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de B., en el expediente de reconocimiento de paternidad no matrimonial e inscripción en el Registro Consular.





En el expediente de reconocimiento de paternidad no matrimonial e inscripción en el Registro Civil Consular español remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de B.






Orden del día 12 septiembre 2006

En el expediente de reconocimiento de paternidad no matrimonial e inscripción en el Registro Civil Consular español remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de B.

Hechos

1. Por escrito recibido por correo en el Registro Civil Consular de B., Don P., mayor de edad y con domicilio en L., solicitaba la inscripción de nacimiento fuera de plazo como ciudadana española de origen conforme al art. 17.1.a) del Código civil en el Consulado General de S para su hija N., nacida el 25 de enero de 1982, inscrita en el municipio de C. y con domicilio en L. Acompañaba los siguientes documentos, certificación de nacimiento de la interesada, fotocopia del DNI del peticionario, reconocimiento notarial paterno de la menor interesada como hija no matrimonial donde figuran otros 9 hijos no matrimoniales y hoja declarativa de datos firmada por ambos. 2. El Ministerio Fiscal en su informe se opone al reconocimiento de filiación no matrimonial, manifestando que no se debe utilizar en materia de reconocimiento la vía del testamento, teniendo en cuenta que en sentido estricto, el testamento solo surte efectos cuando fallece el testador. El Encargado del Registro Civil Consular en su informe deniega la inscripción del nacimiento alegando que comprobados todos los medios de prueba existen indicios de fraude. 3. Notificada la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el reconocimiento de la recurrente se realizó, de acuerdo con el artículo 49, de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, que sus titulaciones de estudios figuran con los apellidos M. y que aporta documento de filiación a la Seguridad Social expedido por la Tesorería de la Seguridad Sociales Las Palmas donde consta su filiación. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo y confirma su informe anterior. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

I. Vistos los artículos 9, 17, 113, 119, 120 y 124 del Código Civil; 15, 16, 23 y 50 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y la Resolución de 11-2.ª de noviembre de 2002 y 3-5.ª de junio de 2003, e Instrucción de 20 de marzo de 2006. II. El reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil puede llevarse a cabo en el momento mismo de la inscripción del nacimiento dentro del plazo previsto por los artículos 42 de la Ley del Registro Civil y 166 de su Reglamento, pero también puede tener lugar «mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el Encargado del Registro Civil» (cfr. art. 49 L.R.C.). Ahora bien, como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo, de 8 de septiembre de 1992, no basta la declaración voluntaria y solemne por sí sola para provocar la inscripción, sino que, por el contrario, la inscripción del reconocimiento de paternidad deberá ser denegada cuando este reconocimiento resulte ambiguo o cuando por cualquier otro motivo puede deducirse fundadamente (cfr. art. 28 L.R.C.) que el autor del reconocimiento no es el padre biológico del menor. Así se desprende de la Resolución citada, conforme a la cual para que sea inscribible el reconocimiento de la paternidad no matrimonial de un menor de edad es necesario, no sólo que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley (arts. 120-1.º y 124 C.c.), sino que, además, en el título solemne presentado aparezca de modo inequívoco y sin ambigüedades, la afirmación del padre de tener al reconocido como hijo suyo. Aunque las facultades calificadoras del Encargado no alcancen a la comprobación previa y rigurosa de la veracidad de la declaración (art. 27 L.R.C.) y no quede por ello impedida totalmente la eficacia «prima facie» de los llamados reconocimientos de complacencia, es obvio que, en armonía con el principio de veracidad biológica, informador del Código civil en materia de filiación, habrá de ser rechazada la inscripción del reconocimiento cuando del título formal acompañado y, en su caso, de las diligencias comprobatorias oportunas (art. 28 L.R.C.) se desprenda que el autor del reconocimiento no es el padre biológico del reconocido. III. Hay que insistir en la idea de que la regulación de la filiación en el Código civil español se inspira en el principio de la veracidad biológica (principio reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 136.1 y 133.1 del C.c., respectivamente), de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad, lo cual puede suceder cuando la madre extranjera y representante legal del menor declare de modo solemne ante el Encargado del Registro que no conoce al autor del reconocimiento o que el mismo no es el padre biológico del nacido. En tal situación no puede estimarse que haya concurrido el consentimiento expreso de la representante legal del menor establecido para la eficacia del reconocimiento (cfr. art. 124 I, C.c.). Pero puede llegarse también a la misma conclusión si se prueba que no ha podido haber cohabitación entre la madre y el presunto padre en el periodo en que presumiblemente tuvo lugar la concepción. IV. A este respecto se ha de recordar que la reciente Instrucción de 20 de marzo de 2006 de esta Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil acordó hacer público el texto de la Recomendación n.º 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005 y comunicar a todos los Encargados de los Registros Civiles españoles, Municipales, Consulares y Central, que los criterios y orientaciones prácticas que en orden a la prevención del fraude documental en materia de estado civil se contienen en la citada Recomendación de la Comisión Internacional del Estado Civil deberán ser valorados y, en su caso, invocados conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 27 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento, en la calificación de las certificaciones de las actas de los Registros Civiles extranjeros que se presenten en un Registro Civil español bien como título directamente inscribible, bien como documento complementario en cualquier tipo de expediente o actuación registral, que por identidad de causa y razón deben ser aplicados analógicamente al caso ahora examinado, y entre cuyas recomendaciones se incluye la de que «Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado» y la de que «Cuando de los elementos verificados se desprenda el carácter fraudulento del documento presentado, la autoridad competente se negará a otorgarle efecto alguno». V. Y es que si ciertamente el reconocimiento de filiación no está sujeto en nuestro ordenamiento a un trámite obligado de verificación previa sobre la veracidad biológica del hecho de la procreación, y siendo igualmente cierto que no es posible en el ámbito extrajudicial que, una vez determinada legalmente la filiación no matrimonial, las personas a las que la ley ha atribuido la facultad de establecer, por sus declaraciones de voluntad, la relación paternofilial puedan desdecirse o retractarse de su declaración, yendo contra sus propios actos y manifestando posteriormente que los nacidos no son los hijos biológicos del autor del reconocimiento (cfr. Resolución de 22 de diciembre de 1994), no lo es menos que el Encargado del Registro competente para su inscripción marginal, en el ejercicio de su función calificadora, conformada por los artículos 27 y 28 Ley Registro Civil, no sólo podrá y deberá calificar la declaración del autor del reconocimiento en cuanto a su capacidad e identidad, (así, por ejemplo, en los supuestos en que hubiera muy poca diferencia de edad entre el que reconoce y el reconocido), examinando igualmente la necesaria concurrencia de los requisitos legales establecidos en garantía de la defensa de los intereses del reconocido para la eficacia del reconocimiento, (artículo 124 Código Civil, consentimiento expreso del representante legal del menor reconocido o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal; o consentimiento expreso del reconocido mayor de edad, artículo 123 Código Civil), y que no esté acreditada una filiación contradictoria (artículo 113 CC), sino que también deberá denegar la inscripción de los denominados reconocimientos de complacencia si se prueba que no ha podido haber cohabitación entre la madre y el presunto padre en la época en que se produjo el embarazo o, en general, cuando existan en las actuaciones cualesquiera datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad. VI. En estos casos, cuando el nacimiento ha acaecido fuera de España y el reconocido tiene la nacionalidad extranjera de la madre el nacimiento no puede ser inscrito en el Registro español (cfr. art. 15 L.R.C.) razón por la cual no debe ser reconocido en España el vínculo de filiación entre el nacido y el supuesto padre autor del reconocimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso interpuesto.

Madrid, 5 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 5 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de B., en el expediente de reconocimiento de paternidad no matrimonial e inscripción en el Registro Consular.

"Resolución de 5 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de B., en el expediente de reconocimiento de paternidad no matrimonial e inscripción en el Registro Consular." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-15897 publicado el 12 septiembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-15897
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 septiembre 2006
Fecha Pub: 20060912
Fecha última actualizacion: 12 septiembre, 2006
Numero BORME 218
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 septiembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 32251
Pagina final: 32252




Publicacion oficial en el BOE número 218 - BOE-A-2006-15897


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-15897 de Resolución de 5 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de B., en el expediente de reconocimiento de paternidad no matrimonial e inscripción en el Registro Consular.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-15897 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *