Resolución de 6 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a la inscripción de una sentencia.





En el recurso interpuesto por el Abogado don José Santiago Pérez, en representación de doña Carmen A.R. contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Negreira a la inscripción de una sentencia.






Orden del día 30 mayo 2009

En el recurso interpuesto por el Abogado don José Santiago Pérez, en representación de doña Carmen A.R. contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Negreira a la inscripción de una sentencia.

Hechos

I

Se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme en autos de juicio declarativo ordinario por la que, ejercitada acción declarativa de dominio contra don José, don Ramón y doña María del Carmen R.R. y doña Josefa A.R. y todas las personas inciertas o desconocidas que pudieran tener interés en el pleito, se estima la demanda declarándose, en rebeldía de los demandados y dueña a la demandante de las fincas a las que se refiere la demanda, por usucapión de las mismas, al haber sido poseídas por dicha demandante más de treinta años. En la demanda se hace constar que dichas fincas fueron adquiridas por herencia de doña Mercedes Rodríguez García, fallecida en 1964, acreditándose este hecho con el oportuno certificado de defunción.

II

La Registradora suspende la inscripción por los defectos que resultan de la siguiente nota de calificación:

Documento: Testimonio expedido el veintinueve de octubre de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Negreira, de la sentencia firme dictada por dicho Juzgado con fecha cinco de Junio, en Juicio Ordinario 76/07.

Presentante: Don José Santiago Pérez.

Asiento de presentación número 42 del diario 98.

En relación con el documento reseñado se le comunica que, previa calificación del mismo con fecha de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se suspende su inscripción por los siguientes defectos: 1) Falta acreditar la presentación a los efectos de liquidación de los impuestos correspondientes; 2) La titular registral no ha sido parte en el procedimiento ni tampoco ni tampoco se acredita que lo hayan sido sus herederos; 3) La descripción de las fincas relacionadas bajo los apartados primeros C), D), E), F) y G) de la demanda, no coincide con la resultante de las calificaciones catastrales; 4) No se acredita el transcurso de los plazos previstos en la LEC para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía; 5) Faltan circunstancias personales de la demandante y no consta, en su caso, el carácter privativo o ganancial de la propiedad.

Hechos: 1.–Se presenta en el Registro testimonio de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Negreira, con fecha 5 de Junio de 2008, en Juicio Ordinario 76/07 seguido a instancia de Doña Carmen Arca Rodríguez contra Don José, Don Ramón y Doña María del Carmen Rodríguez Romarís, Doña Josefa Arca Rodríguez y personas inciertas con interés en el pleito, todos ellos en rebeldía. 2.–No consta la presentación a los efectos de liquidación del Impuesto correspondiente. 3.–Se acompaña una providencia dictada en dicho procedimiento con fecha 29 de octubre de 2008 así como testimonio de la demanda. Así mismo se adjuntan los títulos expedidos por Concentración Parcelaria relativos a las dos fincas inscritas (registrales 11.903 y 10.897) y primera copia de la escritura otorgada el 21 de Mayo de 1942 ante el Notario de Santiago Don Gonzalo Rey Feijoó, número 289 de protocolo; fotocopia del certificado de defunción, expedido en la República de Venezuela, de Doña Mercedes Rodríguez García y fotocopias de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas expedidas el 11 de octubre de 2005 con referencias 15013A036008610000UL, 15013A036009650000UD, 15013A036009970000UD, 15013A036008080000UE y 15013A036009030000UI. 4.–Del Registro resulta que las fincas descritas bajo los apartados primero A) y B) de los hechos de la demanda (número 719 y 904 de la zona de Concentración Parcelaria de San Félix de Brión y Santa María de los Ángeles, respectivamente, registrales 10.897 y 11.903, también respectivamente) figuran inscritas a favor de Doña Mercedes Rodríguez García, que no ha sido parte en el procedimiento y, si bien en la demanda se hace constar que dichas fincas fueron heredadas por la demandante de dicha titular registral, tal circunstancia no ha sido acreditada en el procedimiento según expresamente se hace constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. 5.–El resto de las fincas no figuran inscritas tal y como se las describe. Ahora bien, su descripción no coincide con la que resulta de las certificaciones catastrales en cuanto a superficie ni en cuanto a los linderos. Tampoco coincide el paraje en las relacionadas en los apartados C), F) y G).

Además en la descrita en el apartado G) no constan los colindantes por los vientos Este y Oeste; en la descrita en el apartado C) se omite el colindante por el Sur; en la relacionada bajo el apartado D) se omite el del oeste y en la del apartado F), se omite el Norte.

Fundamentos de derecho: 1.º) Artículos 254 y 255 de la L.H., en relación con el 54 de T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, 24 de septiembre, 122 del Reglamento del Impuesto de T.P. y A.J.D. aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo y 33 de la Ley del ISD (Ley 29/87 de 18 diciembre), y 99 y 100 del Reglamento del ISD aprobado por R.D. 1629/1991 de 8 de noviembre.

2.º) En cuanto al defecto señalado en 2º lugar: artículos 20, 38 y 40 de la L.H. y 24 de la Constitución, en relación con el 18 de la L.H. y 100 del R.H. y R.D.G.R.N. de 25 de Junio de 1998, 31 de Julio de 1978, 10 de diciembre de 1999, 23 de Marzo de 2000, 30 de Marzo de 2000, 30 de octubre de 2002, 14 de noviembre de 2003, 12 de noviembre de 2003, 12 de Marzo de 2004, 11 de diciembre de 2004, 13 de abril de 2005, 19 de abril de 2005, 26 de abril de 2005, entre otras.

De conformidad con las referidas disposiciones y con la doctrina reiterada de la D.G.R.N., no procede la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resultan afectados o sus herederos han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal.

En el presente caso, las fincas registrales números 10.897 y 11.903 figuran inscritas a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento y, si bien en la demanda se hace constar que dichas fincas fueron heredadas por la demandante de dicha titular registral, al no haber sido acreditado tal extremo en el procedimiento, será preciso aportar copia auténtica del testamento o, en su caso, declaración de herederos de la titular registral, así como los certificados de defunción y del Registro General de Actos de última Voluntad (artículos 14 de la L.H. y 76 del R.H.), al objeto de calificar si todos sus herederos han intervenido en el procedimiento y sin que tal exigencia pueda entenderse cumplida por el Hecho de dirigir la demanda de forma genérica contra personas inciertas con interés en el pleito (R.11 de diciembre de 2004).

3.º) Respecto de las fincas no inmatriculadas, artículos 298 del R.H. y 53.7 de la Ley 13/1996 exigen que, junto al título inmatriculador se aporte certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título.

De otra parte, el título deberá describir las fincas conforme a las exigencias de la legislación hipotecaria, entre las que figura la expresión de los linderos por los cuatro puntos cardinales (artículos 9 de la L.H. y 51 del R.H.).

4º) Respecto del 4º defecto, el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos.

5.º) En cuanto al último defecto: artículos 9 de la L.H. y 51 y 90 y siguientes del R.H.

En consecuencia, siendo dichos defectos subsanables, SE SUSPENDEN, las inscripciones solicitadas. No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Tampoco se solicitó la anotación preventiva prevista en el artículo 524.4 de la LEC.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1º de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación podrá interponerse, potestativamente, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes, contando desde la fecha de notificación de esta calificación, mediante escrito presentado en este Registro, al que deberá acompañarse el título objeto de la calificación, original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada, o bien, directamente, demanda ante Juzgado de Primera Instancia que resulte competente, cuya demanda deberá interponerse, en su caso, dentro del plazo de dos meses contados desde la notificación de esta calificación, todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a solicitar, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta calificación, la intervención del Registrador Sustituto que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria. Negreira, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho. La Registradora, Mª del Pilar Rodríguez Bugallo.

III

El recurrente antedicho se alza contra la calificación alegando: que a la demanda se acompañaban las correspondientes certificaciones catastrales, por lo que al referirse la sentencia a las fincas, lo hace a su actual descripción; que la equivalencia entre la descripción catastral y la que se hace en el procedimiento ya fue objeto de examen en el pleito, al que se acompañaron dichas certificaciones.

IV

La Registradora se mantuvo en su calificación remitiendo el expediente a este Centro Directivo con fecha 29 de enero de 2009.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 y 255 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Real decreto Legislativo 1/1993) y 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de enero de 2005 y 7 de julio de 2006.

1. Respecto a la falta de liquidación del impuesto que corresponda, sin necesidad de entrar ahora en si tal defecto es una falta que impida la inscripción, o más bien, un defecto que debe demorar la calificación, el defecto ha de ser confirmado. La legislación del impuesto de transmisiones patrimoniales (cfr. artículo 7 del Texto Refundido de la Ley) estima sujetos los reconocimientos de dominio, a menos que se cumplan ciertos condicionantes que han de ser estimados por la autoridad tributaria.

2. En cuanto a no haberse citado en el procedimiento a la titular registral de dos de las fincas que figuran inscritas, no puede alegarse tal defecto cuando precisamente la demandante alega en tal procedimiento haber adquirido por herencia de dicha titular registral, acreditándose en el mismo que la misma falleció hace más de cuarenta años con la correspondiente documentación pública. Por otra parte, declarándose por la sentencia que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, es decir, por haberla poseído más de treinta años, hay que rechazar el defecto, como indirectamente hace la sentencia al decir que, aunque esté alegado pero no acreditado que la demandante sea heredera de la titular registral, tal no acreditación no es necesaria cuando se ha acreditado la usucapión por más de treinta años. Por ello, entender ahora que hace falta acreditar tal cualidad de heredero en la demandante sería entrar en el fondo de la sentencia, cosa que está vedada al Registrador.

3. Por lo que respecta a la falta de total concordancia entre la descripción que figura en la demanda y la catastral, como ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») el artículo 53 apartado siete de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre –aplicable por la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 1/2004–, establece que no se inmatriculará finca alguna en la que no exista total coincidencia entre la descripción catastral y la que resulte del título.

4. En cuanto a la cuestión de la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeldía, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo en la Resolución de 29 de noviembre de 2004. En efecto, como dispone el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, que puede perfectamente devenir firme (artículo 504 de la misma Ley) si bien puede verse, no obstante, eventualmente suspendida en su ejecución (cfr. artículo 566.1) sin necesidad de que se acuerde esa suspensión, sino por ministerio de la ley, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisión en base a la acción correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros), sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia que se contiene en la nota recurrida, en el sentido de que, para inscribir la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de mayo de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 6 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a la inscripción de una sentencia.

"Resolución de 6 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a la inscripción de una sentencia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-8992 publicado el 30 mayo 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-8992
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 mayo 2009
Fecha Pub: 20090530
Fecha última actualizacion: 30 mayo, 2009
Numero BORME 131
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 mayo 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 45447
Pagina final: 45450




Publicacion oficial en el BOE número 131 - BOE-A-2009-8992


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-8992 de Resolución de 6 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a la inscripción de una sentencia.


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