Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria.





En el recurso interpuesto por don Ricardo Tabernero Capella, notario de Alzira, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Alzira número 1, don Miguel Soria López, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria.






Orden del día 01 octubre 2015

En el recurso interpuesto por don Ricardo Tabernero Capella, notario de Alzira, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Alzira número 1, don Miguel Soria López, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria.

Hechos

I

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Alzira número 1, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Previo examen y calificación del expresado documento, se suspende la práctica de los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos: Primero. Se presenta una escritura de aceptación y partición de herencia causada por fallecimiento de doña M. C. M. y don J. C. M. y otorgada por don H. C. S., don D. C. M., don F. C. M., don F. D. C. y don J. M. D. C. Segundo. En fecha 20 de abril de 2015 fue calificado con defecto el citado documento, indicándose que comparecía en dicha escritura el señor H. C. M. como “H. C. S. nacido M.” acompañándose certificado del Registro Civil ilegible, por lo que dicho extremo no podía considerarse. Tercero. En fecha 28 de abril de 2015 se aporta junto al documento citado acta de notoriedad ante el mismo notario de Alzira, don Ricardo Tabernero Capella, de fecha 23 de abril de 2015 y bajo número 683 de protocolo, a instancias de don H. C. S., en la que en su expone segundo, el mismo manifiesta: “que su segundo apellido le fue cambiado por error en su documento nacional de identidad sin motivo alguno. Que todos y cada uno de los documentos incorporados en la herencia, constan y reflejan los siguientes datos: a) Que según su certificado de nacimiento, al margen figura como segundo apellido M. entre paréntesis y tachado y a continuación figura “vale S.” sin embargo no consta en el mismo resolución judicial alguna que apoye tal cambio de apellido, sino que manifiesta el Sr. H. que adaptaron sin más el certificado de nacimiento al DNI, con tal “vale”», declarándose en el acta que H. C. S. con DNI (…) es H. C. M. y que es el hermano del difunto Don J. C. M. Cuarto. Por otro lado, las fincas que se adjudican en el citado documento constan inscritas en este Registro a nombre de don J., doña M. y don F. C. S. en cuanto a las fincas 11.911 y 5327 de Carcaixent y a nombre de J. y D. C. M., perteneciendo según el documento citado a los causantes M. C. M. y J. C. M. en las proporciones indicadas en la misma, extremo que debe aclararse. A los precedentes Hechos le son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho: 1º. En relación a los hechos primero, segundo y tercero, y de acuerdo con las manifestaciones en el acta de notoriedad de Don H. C. S. resulta necesaria la rectificación, en su caso, del error existente en el Registro Civil al que alude, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, según el que: “pueden rectificarse previo expediente gubernativo: 1.º Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción”, no siendo posible la inscripción a nombre de don H. C. M. con un NIF en el que consta como “S.” de conformidad con el artículo 51.9 apartado a) del Reglamento Hipotecario. 2.º En relación al hecho cuarto, de conformidad con el art. 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos“ Alzira, a 15 de mayo de 2015 (firma ilegible) El registrador Don Miguel Soria López».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida por el notario autorizante de la escritura calificada el día 12 de junio de 2015, exclusivamente en lo referido al fundamento de Derecho primero (hechos primero, segundo y tercero según la nota de calificación), mediante presentación de escrito en el Registro de la Propiedad de Alzira número 1, para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en base a la siguiente argumentación: «I. Que lo que se debate en este recurso es la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación hereditaria a favor de quien -no coincidiendo el segundo apellido con el establecido en la institución de heredero- ha quedado acreditado por notoriedad que es la persona nombrada en el testamento. II. Que en la presente escritura, las circunstancias identificativas de quien comparece como heredero, en concreto su nombre y apellidos, son los que resultan de su DNI aportado, esto es, don H. C. S., dando así cumplimiento al art. 157 del Reglamento Notarial; y con ese nombre y apellidos del DNI es con el que el heredero practica todas las operaciones particionales de la herencia y se realiza su adjudicación. III. Que según dice el art. 2-2 del Real Decreto 1553/2005 de 23 de diciembre por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de forma electrónica, el DNI tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y datos personales de su titular que en el se consignan…”. IV. Identificado el otorgante/heredero y hecho constar su nombre y apellidos que aparecen en su DNI, al no coincidir el segundo apellido “S.” con el que recoge el testamento “M.”, en aplicación del art. 773 de C.C. se hace necesario verificar si de otra manera puede saberse ciertamente que el otorgante es efectivamente la persona nombrada en el testamento. V. Con esta finalidad y aplicando de nuevo el art. 157 del Reglamento Notarial en la comparecencia de la escritura se completan las circunstancias identificativas que constan en el DNI con la manifestación del otorgante de que en el momento de nacer su segundo apellido era M. Entre paréntesis se añade: “(‘nacido M.’)”. Y para acreditar esta manifestación, en primer lugar, se entiende ratificada de forma tácita, por el resto de comparecientes/herederos al prestar el consentimiento a dicha adjudicación. Y en segundo lugar, se aporta el certificado de nacimiento del otorgante que queda incorporado en la presente escritura, del que resultan datos suficientes de que su apellido era M. en el momento de nacer y que, ya desde el año 1976, ostentaba el apellido S. tal y como reza en la nota marginal de la inscripción de matrimonio de esa fecha. VI. Que en la primera calificación que hace el Registrador deniega la inscripción haciendo constar que el certificado de nacimiento incorporado a la escritura es ilegible. VII. En una segunda calificación, el Registrador, sin cuestionar la identidad del heredero declarada por notoriedad, pretende que la inscripción que ha de realizar se haga con el nombre y apellidos que el heredero tenía en el momento de nacer y para ello, exige que previamente rectifique su nombre en el Registro Civil, mediante el correspondiente expediente gubernativo. Todo lo cual, a nuestro entender, contraviene: a) El art. 33.1. de Constitución Española que reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia, ya que condiciona el heredar a que una persona modifique su nombre. b) El art. 11 a) de la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2.011 que reconoce el derecho a un nombre. c) Por asumir el registrador, sin facultades para ello, atribuciones propias de los Encargados del Registro Civil, al entrar en la calificación de cuál es el nombre que debe tener una persona y si los datos del Registro Civil son correctos. d) El art 93 de la Ley del Registro Civil antes citado, al convertir algo potestativo como es la rectificación de un nombre, en algo obligatorio; estaría fuera de lugar obligar a quien ha utilizado durante más de cuarenta años, unos apellidos en todos sus ámbitos de la vida jurídica que tuviera que cambiar sus apellidos para poder inscribir una adjudicación hereditaria. e) Y finalmente, es precisamente el registrador, el que contraviene el art. 51.9 ap. a) del Reglamento Hipotecario al pretender practicar la inscripción con un nombre distinto al del DNI del heredero, sin que nadie se lo haya pedido».

IV

El registrador emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario; 23 de la Ley del Notariado; 156 y 157 del Reglamento Notarial; la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, y entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de noviembre de 2003 y 27 de noviembre de 2006.

1. En el presente recurso se discute si es posible la inscripción de un título de adjudicación hereditaria a favor de una persona cuyo segundo apellido no coincide, en el Registro Civil y en su DNI/NIF, con el consignado en el testamento. Este último, coincidente con el que ostentan sus hermanos y coherederos, es el considerado como apellido materno en el uso familiar y social lo que se acredita mediante acta de notoriedad.

Considera el registrador que la inscripción solicitada no puede practicarse en aplicación de la regla 9.ª del artículo 59 del Reglamento Hipotecario al no ser posible la inscripción a nombre de don H. C. M. con un NIF en el que consta como «S.», por lo que resulta necesaria la rectificación, en su caso, del error existente en el Registro Civil, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil.

2. La lectura de la escritura calificada, confirmada por el acta de notoriedad autorizada con posterioridad asimismo aportada al Registro y por las alegaciones del notario recurrente, ponen de relieve que no se pretende la inscripción a nombre don H. C. M., –pretensión– que sí entraría en colisión con el DNI exhibido y con el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario-. Por el contrario, lo que se pretende es la inscripción a nombre de un heredero con los apellidos que actualmente tiene asignados en el Registro Civil y, por ende, en el DNI, clarificando simplemente la coincidencia de dicha persona con la cláusula testamentaria en la que se le instituía heredero.

3. La identificación de los comparecientes, es un juicio que debe ineludiblemente realizar el notario, como elemento sustancial de la autorización de la escritura pública, conforme a los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156 y 157 de su Reglamento y con arreglo a esa identificación se practicará la inscripción, siempre que no exista contradicción con lo ya inscrito. En el presente caso, no consta la existencia de contradicción alguna.

4. A esa finalidad responde, sin duda, la expresión «nacido M.» que introduce el notario a continuación del nombre completo que resulta de su documento oficial, que resulta inexacta ya que de la certificación unida a la escritura -sin expresar en el cuerpo de ésta, como debiera, que realiza tal incorporación- no resulta ningún cambio de apellido por el procedimiento previsto al efecto por el artículo 57 de la Ley de Registro Civil actualmente vigente.

Ciertamente, podría resultar razonable entender que pudiera haberse cometido un error material en el momento de practicar la inscripción de nacimiento, pero en tanto no se rectifique mediante la tramitación de los procedimientos previstos en la legislación vigente, no cabe desconocer el carácter probatorio del Registro Civil respecto a los hechos inscritos por lo que debe estarse al contenido de sus Libros.

5. En el caso planteado existen elementos suficientes para considerar que el compareciente es la misma persona que la consignada en el testamento. Si se tienen en cuenta: la circunstancia de que son herederos tres hermanos comparecientes todos ellos en la escritura; la razonable ignorancia del testador acerca de una eventual discrepancia de apellidos en el DNI entre tres hermanos de doble vínculo, conocidos todos, por tanto, por el mismo apellido materno, y la autorización de acta de notoriedad por el notario recurrente, es indudable que se presenta un conjunto de prueba suficiente para disipar cualquier duda que el registrador pudiera albergar acerca de la identidad única del compareciente, duda, por otra parte, no alegada en su nota de calificación, careciendo la extendida de justificación al no responder a las pretensiones de los interesados, expresadas en el título.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso presentado y revocar la nota de calificación en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de septiembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria.

"Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-10537 publicado el 01 octubre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-10537
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 octubre 2015
Fecha Pub: 20151001
Fecha última actualizacion: 1 octubre, 2015
Numero BORME 235
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 octubre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 89174
Pagina final: 89177




Publicacion oficial en el BOE número 235 - BOE-A-2015-10537


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-10537 de Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria.


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