Resolución de 9 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo.





En el recurso interpuesto por don G. E. M., Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Arévalo, don Carlos Amérigo Alonso, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo.

Contenidos de la Ministerio de Justicia Resolución de 9 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo. del 20190601







Orden del día 01 junio 2019

En el recurso interpuesto por don G. E. M., Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Arévalo, don Carlos Amérigo Alonso, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo.

Hechos

I

Mediante certificación administrativa, de fecha 26 de octubre de 2018, expedida por la jefa de la Delegación Regional Adjunta de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se acreditó el acuerdo dictado por dicha Delegación por el que se aprobaba la adjudicación directa de determinada finca, objeto de un procedimiento administrativo de enajenación, tras quedar desierta la previa subasta.

II

Presentada el día 5 de diciembre de 2018 la citada certificación en el Registro de la Propiedad de Arévalo, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Datos del documento:

Asiento: 880 Diario: 137.

Fecha de presentación: 5 de diciembre de 2018, hora: 11:10.

Autorizante: Agencia Tributaria.

Fecha del documento: 26 de octubre de 2018.

Subasta n.º S2018R2886001041 lote 03.

Nota de calificación de la certificación expedida en el acta de adjudicación directa S2018R288600104103 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid.

I. El día 5 de diciembre de 2018 ha sido presentado en este Registro certificación expedida en el acta de adjudicación directa S2018R288600104103 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid. Dicha certificación ha causado el asiento de presentación 880 del Diario 137.

II. En el día de la fecha, el documento a que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por el Registrador que suscribe, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en los siguientes términos.

Fundamentos de Derecho:

En el presente caso concurren las siguientes circunstancias que impiden la práctica de los asientos solicitados:

No resulta posible la práctica de la inscripción solicita por haber sido acordada la enajenación en un procedimiento de adjudicación directa abierto el día 25 de abril de 2018, fecha en que había entrado en vigor la reforma del Reglamento General de Recaudación operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, que, entre otras modificaciones, suprimía la posibilidad de que, desierta la subasta en segunda licitación, se acordara la enajenación de los bienes hipotecados por el procedimiento de adjudicación directa.

Son hechos relevantes para la presente calificación los siguientes: se presenta para su inscripción certificación de acta de adjudicación de bienes mediante adjudicación directa de 26 de octubre de 2018 de la que resulta que celebrada la subasta en la Delegación Especial de la AEAT de Madrid en fecha 25 de abril de 2018 para la enajenación de la finca registral hipotecada, ésta fue declarada desierta tanto en primera como en segunda licitación por lo que, en esa fecha, se abrió el trámite de enajenación mediante adjudicación directa en virtud del cual fue adjudicada en fecha 17 de septiembre de 2018 la finca registral 8343 (que había sido tasada por la AEAT en la cantidad de 54.510,22 euros) por la cantidad de 6.333 euros.

La cuestión fundamental que debe ser objeto de análisis en la presente nota de calificación es determinar, a la luz de las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Reglamento General de Recaudación, si tras haber quedado desierta la segunda subasta el día 25 de abril de 2018 procedía acordar la adjudicación directa de la finca hipotecada o por el contrario, en conformidad con los artículos 109 y 112 del Reglamento General de Recaudación, en su redacción dada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, hubiera correspondido la posibilidad de proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda Pública en pago de las deudas no cubiertas y, en caso de no ser ésta acordada, comenzar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta.

Tal cuestión ha sido objeto de reciente consideración por la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio de Registradores en su informe 1/2019, de 8 de enero en el que por los argumentos que a continuación expondremos y que son compartidos por el registrador que suscribe la presente nota de calificación, se llega a la conclusión de que la normativa vigente el día 25 de abril de 2018 no permitía a la AEAT acordar la apertura de un procedimiento de adjudicación directa por haber sido derogada tal posibilidad por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre.

Resulta, en primer lugar, necesario para el estudio de la cuestión planteada, hacer una exposición de la redacción de los artículos y disposiciones transitorias afectados por la reforma operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre.

Antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, prevista, como regla general, para el 1 de enero de enero de 2018, afirmaba el artículo 107 Reglamento General de Recaudación:

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:

a) Cuando, después de realizados la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.

b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.

c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano competente podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa y se podrá, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a que se refiere el apartado 5.

3. El órgano de recaudación competente procederá en el plazo de seis meses a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y efectivos. Podrá acordarse la participación por vía telemática. Asimismo, el órgano de recaudación competente podrá exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime adecuada.

4. El precio mínimo de adjudicación será:

a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo del concurso o la subasta.

b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.

c) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.

5. En función de las ofertas presentadas se formulará, en su caso, propuesta de adjudicación por el órgano de recaudación competente. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido dicho trámite.

6. La adjudicación se formalizará mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resolución del órgano de recaudación competente en los demás casos.

7. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.

8. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir por los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.

9. Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.

En segundo lugar, dispone el artículo 109, no afectado por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, que:

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.

Cuando los bienes embargados o sobre los que se hubiese constituido garantía fuesen integrantes del patrimonio histórico español, podrá prescindirse de los procedimientos de enajenación previstos en la subsección 5.ª anterior y se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados según el artículo 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para la Hacienda pública; a tales efectos, se solicitará informe previo al Delegado de Economía y Hacienda para la valoración de dichas circunstancias.

Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

El citado centro directivo contestará a la consulta en el plazo de tres meses. Si no contesta en dicho plazo o la contestación es denegatoria, no se acordará la adjudicación.

En caso de contestación afirmativa, el órgano competente acordará la adjudicación.

En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

La disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado.

La adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.

3. Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Hacienda pública, el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

Finalmente, disponía el artículo 112 antes de la reforma que:

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.

2. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Hacienda pública, quedaran bienes muebles sin adjudicar, quedarán a disposición del obligado al pago.

Los citados artículos 107 y 112 del RGR han quedado, sin embargo, afectados por la reforma del Real Decreto 1071/2017, y así, establece en la actualidad el artículo 107, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2018, que:

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:

a) Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.

b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.

c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano competente podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa y se podrá, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a que se refiere el apartado 6.

3. El órgano de recaudación competente procederá en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de enajenación por adjudicación directa a realizar las gestiones conducentes a dicha adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y efectivos.

4. La adjudicación directa se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

a) La convocatoria se anunciará en la sede electrónica de la Administración Pública que corresponda.

b) En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas. La presentación de ofertas se hará por vía telemática.

5. El precio mínimo de adjudicación será:

a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del concurso.

b) En los demás supuestos, los bienes se valorarán con referencia a precios de mercado.

Si las ofertas no alcanzan los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo.

6. En función de las ofertas presentadas se formulará, en su caso, propuesta de adjudicación por el órgano de recaudación competente en favor de la mejor oferta económica. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido dicho trámite.

7. La adjudicación se formalizará mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resolución del órgano de recaudación competente en los demás casos.

8. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.

9. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago.

10. Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo del concurso realizado antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.

A su vez, establece desde el 1 de enero de 2018 el artículo 112:

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.

2. Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.

Finalmente se transcriben las disposiciones transitorias tercera (apartado primero) y cuarta del Reglamento General de Recaudación (ésta última introducida por la reforma del Real Decreto 1071/2017):

Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.

Las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

En el estudio de las citadas disposiciones legales la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio de Registradores en su citado informe 1/2019, de 8 de enero, llega a las siguientes conclusiones, que, como se ha dicho, son compartidas por el registrador firmante de presente nota de calificación.

En primer lugar, la disposición transitoria cuarta del Reglamento General de Recaudación hace alusión a las normas relativas al desarrollo del procedimiento de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, previendo que las mismas únicamente serán de aplicación a «los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018», fecha esta posterior al 1 de enero de 2018, prevista, con carácter general, como fecha de entrada en vigor de la reforma operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre.

Una interpretación literal de esta disposición transitoria cuarta (motivada seguramente en la necesidad de una mayor vacatio legis para la adecuada implantación tecnológica del Portal de Subastas) no puede llevar a la conclusión de que las subastas declaradas desiertas entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de septiembre de 2018 queden sujetas a la redacción anterior de los artículos 107, 109 y 112 del RGR. Estos preceptos no regulan el desarrollo de las subastas (que se contiene en el artículo 104), sino las consecuencias previstas por el legislador para el caso de que las subastas queden desiertas. Téngase al efecto en cuenta que los artículos 109 y 112 RGR están ubicados en la subsección 6.ª de la sección 2.ª, relativa, no a la enajenación de los bienes, sino a la adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda Pública y actuaciones posteriores a la enajenación. El 1 de septiembre de 2018 entraron en vigor las normas relativas al desarrollo de la subasta establecidas en la reforma operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Sin embargo, las normas relativas a las consecuencias de que la subasta quedara desierta previstas en los nuevos artículos 107, 109 y 112 RGR (que ordenan, tras la supresión del procedimiento de adjudicación directa, acudir a la posible adjudicación a favor de la Hacienda Pública o, en su defecto, a una nueva subasta) no se refieren al propio desarrollo de la subasta, ni siquiera se contienen en la misma subsección, y no entraron en vigor en septiembre, sino en enero de 2018.

En segundo lugar, resulta preciso recordar que la disposición transitoria tercera del RGR establece en el párrafo segundo de su primer apartado que las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento. Distingue por tanto, como fases distintas del procedimiento que pueden regularse por regímenes distintos según las respectivas fechas de entrada en vigor, entre el acuerdo de enajenación mediante subasta y el inicio del trámite de adjudicación directa, entendidos como actuaciones de enajenación de bienes diferentes. Siendo necesario aplicar la citada norma a la interpretación de las cuestiones de derecho transitorio que se planteen también por las reformas del Reglamento, debe entenderse que las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se aplicarán a las actuaciones que comiencen con posterioridad a esa fecha de 1 de enero de 2018. Por lo tanto, será el inicio de trámite de adjudicación directa el que determine la normativa aplicable. Si el inicio del trámite de adjudicación directa hubiera sido acordado antes del 1 de enero de 2018, hubiera sido necesario, a pesar de la reforma, continuar su tramitación. Sin embargo, en el caso calificado, el trámite de adjudicación directa fue acordado tras quedar desierta la subasta, es decir, el día 25 de abril de 2018, fecha en la que, como hemos visto, ya había sido suprimida por el legislador la posibilidad de acudir a tal procedimiento.

En tercer lugar, destaca el citado informe 1/2019 de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio de Registradores que la interpretación normativa defendida resulta conforme con los criterios interpretativos que determina nuestro legislador en el apartado primero del artículo 3 del Código civil, a los que a su vez se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al disponer que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Por un lado, porque la dicción literal de la disposición transitoria cuarta del RGR es clara cuando únicamente difiere al 1 de septiembre de 2018 la aplicación de las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subastas (entre las cuales no pueden entenderse comprendidas las normas relativas a una fase del procedimiento distinta de la subasta, como es la adjudicación directa).

Por otro, la interpretación teleológica de la reforma debe hacerse a la luz de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre. Afirma ésta que, tras la reforma, se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados con el objeto de adaptarse a la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se adapta el procedimiento de enajenación tributario a los términos del Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado. Todo ello en aras de potenciar la publicidad y concurrencia del procedimiento. (…) La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad.

Por ello, en caso de duda sobre qué régimen aplicar a las adjudicaciones directas que se dicten como resultado de quedar desierta la subasta en licitaciones acontecidas entre el 1 de enero de 2018 y el 1 de septiembre de 2018, debe preferirse aplicar el régimen nuevo sobre el anterior. Por un lado porque, como señala la Exposición de Motivos, se pretende con la reforma asentar un régimen más transparente y ágil y por potenciar la concurrencia. Por otro porque el sistema de adjudicación directa como procedimiento subsidiario tras quedar desierta la subasta ha sido expresamente suprimido por el legislador. Es posible que tal supresión se deba a que, mientras estuvo vigente, pudo dar lugar a expedientes como el ahora calificado en el que, al no haber precio mínimo de adjudicación, una finca valorada por la propia AEAT en la cantidad de 54.451,19 euros ha sido adjudicada por la cantidad de 6.333 euros con lo que parece producirse, por un lado, un grave perjuicio para el deudor, que se ve privado de su propiedad sin que la deuda tributaria haya apenas disminuido y, por otro, un beneficio prácticamente inexistente para la Hacienda Pública, que ve satisfecho su crédito en una cantidad mínima, siendo el único beneficiado por la adjudicación el propio adjudicatario que adquiere la propiedad del bien por un precio muy inferior al de su tasación.

Concluye acertadamente el informe de la Comisión de Consultas Doctrinales afirmando que mantener una postura contraria a la aquí defendida sería iniciar, tras el 1 de enero de 2018, y, por tanto, vigente la nueva redacción de los artículos 107, 109 y 112, un procedimiento ya derogado, en vez de iniciar uno vigente, pues es éste el criterio que determina el ya citado párrafo segundo del apartado primero de la disposición transitoria tercera del RGR, que distingue entre los distintos momentos del procedimiento para fijar la respectiva entrada en vigor de las normas aplicables a cada uno de ellos. Consecuentemente, lo que corresponde tras el 1 de enero de 2018 para aquellas subastas que hayan quedado desiertas, no es acudir a la enajenación directa, sino, por aplicación de los artículos 107, 109 y 112 del RGR, proceder a la adjudicación de los bienes a favor de la Hacienda Pública o, si no se acuerda dicha adjudicación, al inicio de un nuevo procedimiento de enajenación mediante subasta.

En última instancia y como cuestión diferente al estudio de la interpretación de los preceptos legales antes citados, debe afirmarse la competencia del registrador para emitir la presente nota de calificación. El artículo 99 del Reglamento Hipotecario establece que la calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. Por la presente nota se califica que la resolución administrativa haya sido congruente con la clase de expediente o procedimiento seguido y, por tanto, los trámites e incidencias esenciales del mismo, no excediendo de los límites que previene el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 99 de su Reglamento de desarrollo. Así lo entiende la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que considera necesaria la calificación registral de la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y de los trámites e incidencias esenciales del mismo en resoluciones de 29 de julio de 2016, 13 de octubre de 2016 ó 2 de abril de 2018.

Parte dispositiva;

Vistos los artículos citados, se procede a suspender los asientos solicitados hasta que tenga lugar la subsanación de los defectos advertidos.

El asiento de presentación será objeto de la prórroga a que se refiere el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del documento a los efectos oportunos. Este acuerdo de calificación puede ser (…)

Arévalo, nueve de Enero de dos mil diecinueve. El Registrador (firma ilegible), Fdo. Carlos Amérigo Alonso».

III

Contra la anterior nota de calificación, don G. E. M., abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso el día 25 de febrero de 2019 mediante escrito y con arreglo a las siguientes alegaciones:

«Fundamentos de Derecho:

–I–

El recurso se interpone al amparo de los artículos 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Está legitimada la AEAT para interponerlo, conforme al artículo 325.a) y c) LH, al estar directamente interesada la AEAT en asegurar los efectos de la inscripción pretendida, y ser la autoridad de la que proviene el título calificado.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 9 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo.

"Resolución de 9 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-8192 publicado el 01 junio 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-8192
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 junio 2019
Fecha Pub: 20190601
Fecha última actualizacion: 1 junio, 2019
Numero BORME 131
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 junio 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 57940
Pagina final: 57963




Publicacion oficial en el BOE número 131 - BOE-A-2019-8192


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-8192 de Resolución de 9 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo.


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