Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.º XIII a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.





En el recurso interpuesto por don R.P.C., en representación, como administrador único, de la sociedad «Inmobiliaria Moita Leite, S.L.», contra la negativa del registrador mercantil de Madrid número XIII, don Juan Sarmiento Ramos, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dicha sociedad y la sociedad «Punta Lapachán, S.L.».






Orden del día 23 octubre 2020

En el recurso interpuesto por don R.P.C., en representación, como administrador único, de la sociedad «Inmobiliaria Moita Leite, S.L.», contra la negativa del registrador mercantil de Madrid número XIII, don Juan Sarmiento Ramos, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dicha sociedad y la sociedad «Punta Lapachán, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 27 de diciembre de 2019 por el notario de Madrid don José Juan de Ibarrondo y Guerrica Echevarría, con número 2.917 de su protocolo, se elevaron a público los acuerdos sociales de fusión de la sociedad «Inmobiliaria Moita Leite, S.L.», (sociedad absorbente) y la sociedad «Punta Lapachán, S.L.», unipersonal (absorbida), adoptados en junta general universal conjunta de ambas sociedades el 26 de octubre de 2019. La sociedad absorbida tiene un capital social de 1.825.020 euros; y la absorbente un capital social de 1.600.000 euros, dividido en 16.000 participaciones de 100 euros de valor nominal, de las cuales 6.550 participaciones pertenecen a la sociedad absorbida.

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de calificación negativa el 31 de enero de 2020 por el registrador mercantil de Madrid número XIII, don Juan Sarmiento Ramos, en los siguientes términos: «No puede inscribirse el aumento de capital de la sociedad absorbente, que pasa de 1.600.000 euros a 2.770.020 euros (por tanto, un aumento de 1.170.020 euros) por no resultar ni del acuerdo respectivo ni de la documentación de la fusión, una contraprestación que cubra la realidad de dicho aumento. (cfr. arts. 23, 59 y 295 LSC).

Si el neto patrimonial de la sociedad absorbente, según balance de fusión es de 1.679.297, y el neto patrimonial de la absorbida (descontado el valor patrimonial de su participación en la absorbente, que según los balances es de 1.156.000 euros), es 660.204 euros (1.816804 euros, menos los referidos 1.156.000 euros), el valor total del patrimonio resultante será 2.339.502 euros; por tanto, inferior al nuevo capital de la absorbente».

II

El día 6 de mayo de 2020 se presentó de nuevo en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de dicha escritura, y fue objeto de la siguiente calificación negativa:

«Juan Sarmiento Ramos, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos …

Fundamentos de Derecho

1. No puede accederse a la inscripción de la fusión acordada en tanto no se inscriba el incremento del capital de la absorbente, incremento cuya inscripción se rechaza por no cumplir la exigencia inherente a la realidad del capital social incrementado (cfr. arts. 59, 73, 295 LSC). Obsérvese que la suma de los patrimonios reales ni siquiera cubre el capital final de la absorbente.

Basta revisar la operación realizada para observar que hay una incorrecta -por excesiva-valoración del patrimonio real de la sociedad absorbida, que explica el incumplimiento de esa exigencia de realidad en el incremento de capital realizado. En efecto, los otorgantes consideran que en el patrimonio de la sociedad absorbida (de socio único) hay 1.156.600 euros correspondientes al valor adquisición de las participaciones que tienen en la absorbente, que, junto con los demás bienes de esta sociedad, da un activo total de 1.757910,12 euros. Ahora bien, como el art 25 LME ordena estar en la valoración de las operaciones de fusión, al valor real de los respectivos patrimonios, el patrimonio de la absorbida no puede determinarse valorando las participaciones que tiene en la absorbente por el valor en que las tiene contabilizadas en su balance, sino por el valor que le corresponden al tiempo de la fusión según el balance de situación de la absorbente a 31 de octubre de 2019 (que funda el de fusión de esta sociedad, que también ha sido aprobado); esto es, por 687.750 euros aproximadamente, con lo cual el patrimonio real de la absorbida se reduce a 1.302.958 euros aproximadamente.

Y si a lo anterior añadimos que las participaciones de la absorbente que tiene la absorbida, al pasar a aquella por razón de la fusión, no pueden servir de contraprestación justificadora del aumento de capital de la propia absorbente (cfr. art 295 LC), resulta claro que el incremento de capital de la absorbente que puede realizarse no puede exceder del valor de la parte de patrimonio neto de la absorbida representada por esos otros bienes que figuran en su balance, con exclusión de las participaciones que tenía en la absorbente (parte, que según el balance de fusión de la absorbida, y sin entrar ahora en su correcta confección, ascendería a 570.000 euros aproximadamente). Esto es, en ningún caso permitiría ampliar el capital de la absorbente en 1.170.020 euros (diferencia entre el capital preexistente de ésta –1.600.000 euros– y el resultante tras la ampliación, de 2770.020 euros).

2. No consta la fecha de comunicación a los acreedores del acuerdo de fusión (cfr. art. 227.4 RRM), lo que en relación con el contenido de la manifestación de los otorgantes (exclusivamente que ningún acreedor se opuso), impide comprobar que se ha respetado el plazo legal que de un mes que tienen para oponerse cfr. art. 44 LME). Al no conocerse el día inicial de comunicación, no puede saberse si entre él y el otorgamiento de la escritura ha transcurrido dicho plazo, lo que en otro caso habría permitido salvar la insuficiencia de la declaración de los otorgantes al respecto.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003 (…)

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital (…)

Cabe interponer (…) Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Madrid, veinte de mayo de dos mil veinte. El registrador. Juan Sarmiento Ramos (…)».

III

El día 16 de junio de 2020 don R.P.C., en representación, como administrador único, de la sociedad «Inmobiliaria Moita Leite, S.L.», solicitó calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole a la registradora de la propiedad de Móstoles número 3, doña Ana María Araiz Rodríguez, quien el 26 de junio de 2020 confirmó la calificación del registrador sustituido, por las razones alegadas por el mismo en su nota de calificación.

IV

Mediante escrito que entró en el Registro Mercantil de Madrid el 10 de julio de 2020, don R.P.C., en la misma representación antes indicada, interpuso recurso contra la calificación del registrador sustituido. En dicho escrito expresa las alegaciones siguientes:

«Cuarta: La escritura calificada elevó a público acuerdos de 26 de noviembre de 2019 de las juntas generales, extraordinarias y universales de socios conjuntas de la compañía "Punta Lapachán, S.L." e "Inmobiliaria Moita Leite, S.L.", por la que esta segunda absorbía a la primera.

Como quiera que el primer punto de la calificación, contiene varios párrafos se estructuran las alegaciones en los siguientes 5 apartados.

a) Necesidad de incremento de capital de la sociedad absorbente.

Se inicia la nota de calificación y suspensión de la inscripción manifestando:

"No puede accederse a la inscripción de la fusión acordada en tanto no se inscriba el incremento del capital de la absorbente, incremento cuya inscripción se rechaza por no cumplir la exigencia inherente a la realidad del capital social incrementado (cfr. arts. 59, 73, 295 LSC). Obsérvese que la suma de los patrimonios reales ni siquiera cubre el capital final de la absorbente.

... la suma de los patrimonios reales ni siquiera cubre el capital social de la absorbente no tiene, más bien, en muchos casos, sucederá (siempre que alguna de las sociedades tenga pérdidas, acumuladas que hayan reducido su patrimonio por debajo de la cifra del total social".

A estos efectos, tal vez es necesario, en primer término, distinguir los conceptos y diferencias entre capital social y patrimonio social (se citan como patrimonios reales –sic–, aun cuando posteriormente parecen confundirse ambos conceptos, dicho en términos de estricta defensa, con el activo).

El capital social es una cifra estable de la contabilidad social. Cualquier aumento o disminución de dicha cifra conlleva una modificación de los estatutos sociales. Como apunta la AP La Coruña en sentencia de 9 de diciembre de 2011, las sociedades de capital giran bajo el concepto de capital social, integrado por las aportaciones de los socios, dividido en acciones o participaciones sociales, que conforman el criterio decisivo para participar en los derechos sociales. Cuando nos hallemos ante un caso de aumento y reducción de capital social, dado que se trata de una decisión trascendente para los socios, pues a través de su modificación cambia la proporción con la que cada uno de ellos participa en la sociedad. La otra función más importante del capital social radica en la protección de los acreedores.

Por el contrario, aun cuando la doctrina científica considera que el patrimonio social es el conjunto efectivo de bienes, derechos y obligaciones de valor pecuniario que tiene la sociedad en un momento determinado, siendo por tanto un concepto dinámico que varía en cada momento en atención a la evolución del negocio; tal vez sea una explicación poco rigurosa, como luego veremos al referirnos al activo y pasivo del balance de una sociedad. Veremos que en definitiva el patrimonio de una sociedad es coincidentes que lo que Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define como activo corriente, patrimonio neto,...

En el momento fundacional es frecuente que ambas cifras (capital y patrimonio) coincidan, pero esta identidad desaparece cuando la sociedad comienza su actividad económica, aumentando o disminuyendo el patrimonio mientras que el capital social permanece, en principio, inalterable.

Los conceptos de capital social y patrimonio de la sociedad están vinculados con los términos de valor nominal y valor real de las participaciones, correspondiéndose el primero con el capital social y el segundo con el patrimonio real. Por tanto, lo habitual es que, tras años de actividad, resulte prácticamente imposible que los importes del capital social y del patrimonio social, coincidan.

Tan es así, que el artículo 23.2 de la Ley 3/2009 establece:

"Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda".

Se distingue de forma clara patrimonio y capital. Aun cuando la mención "aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda"; pudiese parecer algo ambiguo, no es así, por cuanto:

– El artículo 26 establece la prohibición de canje de participaciones recíprocas, para finalizar diciendo que no podrán canjearse por „ participaciones... de la sociedad resultante de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas". Ello nos ha de llevar a la conclusión, que salvo con dicha excepción, el capital social de la sociedad absorbente ha de ser el resultado de la suma del propio, con las de la sociedad absorbida.

– El artículo 24.1 dice: Los socios de las sociedades extinguidas se integrarán en la sociedad resultante de la fusión, recibiendo un número de... participaciones, en proporción a su respectiva participación en aquellas sociedades".

– El punto 3.º del artículo 49.1 titulado "Absorción de sociedad íntegramente participada, establece como una excepción: Cuando la sociedad absorbente film titular de firma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades absorbidas, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes requisitos: ... 3.° El aumento de capital de la sociedad absorbente".

Se citan en la nota de calificación los siguientes artículos de la Ley de Sociedades de Capital. En primer lugar, el artículo 59 que regula dos supuestos de hecho:

2. No podrán curarse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal. En la fusión de que tratamos, no existe la creación de nuevas participaciones, sino el canje de estas por otras nuevas, a fin de respetar la proporcionalidad de los derechos de los socios en la sociedad que absorbe el capital y patrimonio de otra sociedad.

2. No podrán curarse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal. En la fusión de que tratamos, no existe la creación de nuevas participaciones, sino el canje de estas por otras nuevas, a fin de respetar la proporcionalidad de los derechos de los socios en la sociedad que absorbe el capital y patrimonio de otra sociedad.

En segundo lugar, se cita el artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital, regulador de las responsabilidades de los administradores de la sociedad cuando realizándose "aportaciones no dirimirías... el valor que.re les haya atribuido en la no corresponde con el valor real. En este supuesto no existe aportación no dineraria alguna. Respetuosamente no alcanzamos a ver la relación de esta norma con la escritura calificada.

Por último, se cita el artículo 295 de la misma ley, artículo incardinado en la modificación de estatutos de las sociedades de capital, cuando existe un aumento de capital. Su apartado 1 nada aporta al caso. Su apartado segundo dice:

"En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dineral-las al patrimonio social, incluida la aportación de canutos contra la sociedad, o con grao a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado".

Ni siquiera en el caso que nos ocupa nos encontramos en ninguno de dichos supuestos. Como veremos más adelante la ampliación obedece a una normativa especial de operaciones estructurales de las sociedades, en que no existe (de forma directa) aportación alguna. Como ya hemos dicho la ampliación solo obedece a la necesidad de dar reflejo, en los estados contables, de la unión de capitales de las sociedades que se fusionan. Por decirlo de alguna manera, las aportaciones, de uno u otro tipo, ya fueron realizadas por ambas sociedades con anterioridad, cumplieron los requisitos exigidos, entre otros, por el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, habiendo causado las correspondientes anotaciones en las respectivas hojas regístrales de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida.

b) Excesiva valoración del patrimonio de la sociedad absorbida.

Continúa la nota de calificación manifestando que:

"Basta revisar la operación realizada para observar que hay una incorrecta –por excesiva– valoración del patrimonio real de la sociedad absorbida, que explica el incumplimiento de esa exigencia de realidad en el incremento de capital realizado".

En este caso, en términos de estricta defensa, al no existir motivación jurídico técnica, resulta difícil a esta parte, argumentar en contra.

El patrimonio real de ambas sociedades deriva de lo acordado en el punto IV de los acuerdos de fusión en los que se "aprueba como balance de situación de la sociedad... el que se ha de considerar balance específico de fusión" de la sociedad Inmobiliaria Moita Leite, SL. Igualmente se aprueba el balance de fusión de la sociedad... Punta Lapachán, SL. Ambos cerrados a fecha 31 de octubre de 2019.

Los importes de los balances citados, unidos a la escritura, contienen unos valores, que por aplicación del régimen especial aplicable al supuesto que nos ocupa, regulado en el artículo 42 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, no es exigible informe alguno sobre los importes que constan en los balances. No puede ser objeto, por tanto, de calificación los importes que consten en los balances aprobados, fuera de su adecuación en cifras de capital social, primas de emisión o similares, a lo anotado en las hojas registrales de las sociedades a fusionar.

Tal excepcionalidad legal obedece a un hecho que, además en el presente caso, se da casi en una perfecta conjunción. Los socios nada tienen que oponer, máxime cuando la práctica totalidad de las participaciones de las sociedades corresponden a un solo socio, salvo una mínima parte, que corresponde a su esposa. Es decir, ningún derecho de los socios se ve afectado por los valores que se hayan dado en los balances, por cierto, totalmente reales.

Quedando a salvo la cuestión de las participaciones recíprocas, que luego tendremos oportunidad de examinar.

Por tanto, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, con infracción, con todos los respetos, del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil que exige que la calificación recoja "así como la disposición en que se fundado la doctrina jurisprudencial en que se ampara". No podemos deducir de donde deriva la afirmación de existir "una incorrecta –por excesiva– valoración del patrimonio real de la sociedad absorbida".

c) Sobre el activo total.

En tercer lugar, la primera nota de calificación dice:

«En efecto, los otorgantes consideran que en el patrimonio de la sociedad absorbida (de socio único) hay 1.156.600 euros correspondientes al valor adquisición de las participaciones que tienen en la absorbente, que, junto con los demás bienes de esta sociedad, da un activo total de 1.757910,12 euros".

Yerra la nota, dicho en términos de defensa, en la afirmación de que 'Junto con los demás bienes de esta sociedad". No vamos a reitera aquí lo dicho sobre diferencia entre capital y patrimonio social, pero sí creemos hacer alguna reflexión sobre los principios característicos, recogidos en los artículos 24 a 26 de la Ley 3/2009, de 3 abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, de las operaciones de fusión o, dicho de otra forma, sobre el proceso de integración de las sociedades en dicho proceso estructural.

De forma sucinta habría que recordar algunos de dichos principios:

– Transmisión universal del patrimonio. La sociedad absorbida transmite en bloque y en único acto su patrimonio a la absorbente. La sociedad absorbente adquiere el total de los elementos del activo y pasivo de las entidades que se extinguen.

– Continuidad en la participación. Los socios de las sociedades extinguidas se integrarán en la sociedad resultante de la fusión, recibiendo un número de participaciones, o una cuota, en proporción a su respectiva participación en aquellas sociedades.

– Canje de participaciones. Sobre el tipo de canje señala el artículo 25 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, que en las operaciones de fusión el tipo de canje de las participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor real de su patrimonio. Recordemos las diferencias a las que antes nos hemos referido entre los aumentos ordinarios de capital y los derivados del canje de cuotas alícuotas en los procesos de fusión.

– Prohibición de canje de participaciones propias. Las participaciones de las sociedades que se fusionan que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades, no podrán canjearse por participaciones absorbente y, en su caso, deberán ser amortizadas o extinguidas.

En cuanto a este último punto, en relación con la calificación comentada, se ha de recordar que en el acuerdo VI de la fusión se dice:

"La sociedad absorbida, Punta Lapachán, SL, es dueña de seis mil quinientos cincuenta participaciones sociales (6.550,00), de cien euros (100,00) de valor nominal cada una de ellas, números 4.571 al 11.120, ambas inclusive; de la sociedad absorbida, Inmobiliaria Moita Leite, SL, es decir, por un nominal de seiscientos cincuenta y cinco mil euros (655.000,00), con una prima de emisión total de quinientos un mil seiscientos euros (501.600,00); lo que suma un total un millon ciento cincuenta y seis mil seiscientos euros (1.156.600,00), valor por el que constaban dichas participaciones en los balances de ambas sociedades.

Por ello, a los efectos del artículo 26 de la L. 3/ 2009, dicho importe ha de ser detraído del valor patrimonial de la sociedad absorbente, los valores nominales 3- prima de emisión de dicha participación, Inmobiliaria Moita Leite, SL, a efectos de determinar el canje de participaciones".

Dicho extremo es reconocido en el párrafo de la calificación, pero vuelve a insistir en mezclar conceptos cuando dice, refiriéndose a la sociedad absorbida, Punta Lapachan, SL, "que, junto con los demás bienes de esta sociedad, da un activo total de 1.757.910,12 euros".

d) Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 3/2009.

Además, la nota de calificación continúa manifestando:

"Ahora bien, como el art 25 LME ordena estar en la valoración de las operaciones de fusión, al valor real de los respectivos patrimonios, el patrimonio de la absorbida no puede determinarse valorando las participaciones que tiene en la absorbente por el valor en que las tiene contabilizadas en su balance, sino por el valor que le corresponden al tiempo de la fusión según el balance de situación de la absorbente a 31 de octubre de 2019 (que funda el de fusión de esta sociedad, que también ha sido aprobado); esto es, por 687.750 euros aproximadamente, con lo cual el patrimonio real de la absorbida se reduce a 1.302.958 euros aproximadamente".

El citado artículo 25 de la Ley 3/2009, de 3 abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establece:

"1. En las operaciones de fusión el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor real de su patrimonio.

2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas".

Con todos los respetos, consideramos que la comete un error, mejor dicho, confunde la cita de la disposición legal, pues de su tenor literal, hemos de entender se refiere, tanto al artículo 25, como al artículo 26 que establece:

"Las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades, no podrán canjearse por acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas o extinguidas".

La nota de calificación vuelve a confundir canje con ampliación de capital, dicho en términos de estricta defensa, como capital con patrimonio social, dicho sea, en términos de estricta defensa.

Tal vez sea aquí donde se ha de hacer una pequeña referencia a conceptos contables básicos de la contabilidad por partida doble que rige en nuestro sistema jurídico. Por el principio axiomático de que los cargos y abonos contables han de ser, en cada operación, de igual importe, se deriva que el activo y pasivo de una sociedad, han de tener igualmente el mismo importe. En muchas ocasiones se confunde activo con patrimonio social, e incluso en alguna norma, se confunde el concepto de activo y pasivo.

El activo de una sociedad no es más que el reflejo de los elementos, créditos, valores, etc. donde la sociedad ha destinado los fondos de los que dispone (inmovilizado, deudas de clientes tesorería, etc.).

Por su parte, el pasivo refleja el origen de dichos fondos. Una sociedad para adquirir bienes y derechos puede obtener los correspondientes fondos de múltiples maneras. Así obtiene fondos del capital social, primas de emisión, reserva legales o voluntarias, por beneficios no repartidos; o pierde parte de dichos fondos como consecuencia de pérdidas en el giro mercantil. Lo anterior, sin ánimo exhaustivo, constituye lo que en definitiva es el patrimonio neto de una sociedad.

Los comerciantes, además, pueden obtener fondos de otros lugares, nuevamente sin ánimo de exhaustividad, de préstamos, de deuda habida con proveedores, etc. Ello constituye lo que se denomina pasivo no corriente, no siendo parte del valor patrimonial de la sociedad.

En términos del Plan General Contable se ha de entender como patrimonio neto, al "resultado de aminorar del activo de la empresa iodos los pasivos exigibles tanto a corto como a largo plazo". Puede parecer contradictorio, peto no es más que la otra cara de la moneda, por el principio axiomático antes referido, de la contabilidad antes conocida como "por partida doble".

Todo ello, a grandes rasgos, sin entrar en las múltiples variaciones de la contabilidad de sociedades, pesadilla de los estudiantes de Economía y disciplinas adyacentes.

El patrimonio neto del balance de la sociedad absorbida (Punta Lapachan, SL), a 31 de octubre de 2019, era de 1.816.804,96 euros, que deriva de los siguientes conceptos e importes:

– Capital social por importe de 1.825.020,00 euros.

– Resultados negativos de ejercicios anteriores, por importe negativo de -8.697,64 euros.

– Y de los resultados del ejercicio en curso por importe de 482,60 euros.

Por su parte, el neto del balance de la sociedad absorbente (Inmobiliaria Moita Leite, SL), a 31 de octubre de 2019, era de 1.679.297,49 euros, que deriva de las siguientes partidas:

– Capital social por importe de 1.600.000,00 euros.

– Prima de emisión o asunción por importe de 1.085.824,99 euros.

– Resultados de ejercicios anteriores por importe negativo de -1.031.974,36 euros.

– Remanente por importe de 37.269,70 euros.

– Resultados negativos de ejercicios anteriores por importe negativo de -1.069.244,06 euros.

– Y resultado del ejercicio en curso por importe 25.446,86 euros.

Si sumamos ambos patrimonios netos, los patrimonios de ambas sociedades, en el tercer párrafo y siguientes del acuerdo VI de la junta de fusión se dice que:

"... el valor patrimonial total a tener en cuenta para el ¿n'' de participaciones sociales, es de dos millones trescientos treinta y nueve mil quinientos dos curra con cuarenta y cinco céntimos de euro (2.339.302,43)".

Es decir, no se computa la cantidad de 1.156.600,00 euros para proceder al canje de participaciones. Ello por cuanto dicha cantidad corresponde a participaciones de las que la sociedad absorbente (Inmobilioaria Moita Leite, SL) era dueña en la sociedad absorbida (Punta Lapachan, SL). Dichas participaciones, fueron adquiridas por la sociedad absorbente, con anterioridad a la fusión, concretamente mediante acuerdo de ampliación de capital acordada en junta de 30 de mayo de 2018, cuyos acuerdos fueron elevados a público mediante escritura otorgada el 12 de junio de 2018, ante el notario de Madrid, don José Juan de Ibarrondo y Guerrica Echevarría, bajo el orden 1395 de su protocolo, que quedó inscrita en la hoja de la sociedad, con fecha 26 de septiembre de 2018, como inscripción 6° de la hoja de la sociedad Inmobiliaria Motta Leite, SI,. Es decir, es un acto previo, inscrito y, por tanto, no es susceptible de valoración en la calificación de la escritura que nos ocupa. Dicha ampliación de capital, como consta en la hoja de la sociedad se realizó con un aumento de capital de 655.000,00 euros y una prima de emisión de 501.600,00 euros.

Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 3/2009 se procedió a "ser amortizadas o extinguidas" (no se trata de una reducción de capital). Y así consta en el balance de la sociedad absorbente, en el que, a la hora de determinar su patrimonio a efectos del canje, se detraen los siguientes conceptos, que suman la cantidad de 1.156.600,00 euros:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.º XIII a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.

"Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.º XIII a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-12834 publicado el 23 octubre 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-12834
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 octubre 2020
Fecha Pub: 20201023
Fecha última actualizacion: 23 octubre, 2020
Numero BORME 280
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 octubre 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 91332
Pagina final: 91347




Publicacion oficial en el BOE número 280 - BOE-A-2020-12834


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-12834 de Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.º XIII a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.


Descargar PDF oficial BOE-A-2020-12834 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *