Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.





El artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, contempla, entre las medidas de defensa a las que se refiere el capítulo III del texto legal, el establecimiento de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en la materia que constituye objeto de la ley. A tales efectos, la disposición final decimotercera de dicho texto legal encomienda al Gobierno el establecimiento del sistema arbitral en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley.






Orden del día 13 diciembre 2006

El artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, contempla, entre las medidas de defensa a las que se refiere el capítulo III del texto legal, el establecimiento de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en la materia que constituye objeto de la ley. A tales efectos, la disposición final decimotercera de dicho texto legal encomienda al Gobierno el establecimiento del sistema arbitral en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley.

La citada previsión tiene en cuenta lo establecido por la normativa comunitaria –Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio y Directiva 2002/73/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, que modifica la Directiva 76/207/CE del Consejo– que prevé el establecimiento en los Estados miembros de la Unión Europea de procedimientos de conciliación complementarios a los judiciales y administrativos.

El presente real decreto da cumplimiento al mandato anteriormente señalado, mediante el establecimiento y regulación de un sistema arbitral específico para la resolución de conflictos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

En virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como del carácter supletorio de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación, los arbitrajes laborales quedan excluidos del sistema de arbitraje al que se refiere el presente real decreto.

De conformidad con el citado artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el presente real decreto contempla la participación de representantes de los sectores interesados, de las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las Administraciones públicas, en los órganos de arbitraje, que adoptan la forma de juntas arbitrales.

El presente real decreto ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa y al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, y ha sido informado favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Sanidad y Consumo y de Vivienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 1 de diciembre de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer y regular el sistema arbitral previsto en el artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. El sistema arbitral se establece, sin formalidades especiales, para atender y resolver con carácter vinculante para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda.

3. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Serán objeto del sistema de arbitraje regulado en este real decreto las quejas y reclamaciones que surjan en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Las controversias se referirán a alguna de las siguientes materias:

a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.

b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

c) Transportes.

d) Bienes muebles e inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, comercializados directamente a los consumidores como destinatarios finales, que las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales o titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o ambulantes, produzcan, faciliten, suministren o expidan, en régimen de derecho privado.

e) Relaciones con las Administraciones públicas en el ámbito del Derecho privado.

2. No podrán ser objeto de arbitraje:

a) Las controversias sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva en los casos en que haya identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) Aquellas en las que deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de las personas con discapacidad que carecen de capacidad de obrar o de representación legal y no puedan actuar por sí mismas.

c) Aquellas en las que concurran indicios racionales de delito.

d) Las cuestiones que estén determinadas en contratos administrativos, así como otras materias que no sean de libre disposición conforme a derecho.

3. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, los arbitrajes laborales quedan excluidos del sistema de arbitraje al que se refiere el presente real decreto.

CAPÍTULO II

De las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal

Artículo 3. Constitución de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal.

1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal son los órganos colegiados de gestión y administración del sistema arbitral al que se refiere el presente real decreto.

2. Se constituirá una Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de ámbito estatal, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, que conocerá de las solicitudes de arbitraje presentadas por las personas con discapacidad o sus representantes legales y por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias de ámbito estatal, y que se refieran a:

a) Quejas y reclamaciones que afecten a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.

b) Quejas y reclamaciones que afecten a materias de competencia estatal de ejecución.

3. En cada comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla, se constituirá una junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuyo ámbito de actuación territorial coincidirá con el correspondiente a aquéllas. Las juntas arbitrales se constituirán mediante los convenios de colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las respectivas comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

En los convenios de colaboración a que se refiere el párrafo anterior, se fijará el ámbito funcional y las demás condiciones de funcionamiento de las juntas arbitrales. Asimismo, se fijarán, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, los honorarios de los árbitros y las compensaciones económicas que procedan, en su caso, para los integrantes de las juntas arbitrales y de los colegios arbitrales a que se refiere el artículo 12, para lo que será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

4. Las juntas arbitrales de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, conocerán de las quejas y reclamaciones presentadas por las personas con discapacidad o sus representantes legales y por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, domiciliadas en su ámbito territorial.

Asimismo resolverán aquellas quejas y reclamaciones en las que no dándose esta circunstancia, la celebración, ejecución o cumplimiento del contrato o la actuación que haya dado lugar a la queja o reclamación, se haya realizado en su ámbito territorial, siempre que no se oponga expresamente una de las partes.

5. La junta arbitral que se considere incompetente por razón de la materia o del territorio trasladará el asunto a aquella a la que considere competente, dirimiéndose los conflictos derivados de estos traslados por la Junta Arbitral Central.

6. La Junta Arbitral Central será competente para establecer criterios técnicos de unificación en materia arbitral.

Artículo 4. Funciones de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

a) El fomento del sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, procurando la adhesión al sistema arbitral, mediante la realización de ofertas públicas de sometimiento.

a) El fomento del sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, procurando la adhesión al sistema arbitral, mediante la realización de ofertas públicas de sometimiento.

b) La elaboración y actualización del registro de personas físicas y jurídicas que hayan realizado las ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral en su ámbito territorial. El registro incluirá el ámbito de la oferta.

c) La elaboración y puesta a disposición de los interesados de manera accesible, de los modelos de documentos en los que deberá efectuarse, respectivamente, la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral y la formalización de dicho sometimiento.

d) La elaboración y mantenimiento actualizado de las listas de los árbitros acreditados por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y por las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, en ambos casos con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.

e) La designación de los árbitros en cada procedimiento.

f) La gestión y administración de los procedimientos arbitrales.

g) La provisión de medios y acciones necesarios para el mejor ejercicio de las funciones por parte del colegio arbitral.

h) La gestión de un registro de laudos emitidos.

Artículo 5. Composición de la Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

1. La Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal estará integrada por un presidente, un secretario y dos vocales, nombrados por un período de cuatro años, por el titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuyo nombramiento deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El presidente y secretario serán nombrados entre el personal que preste servicios en dicha Secretaría de Estado.

El presidente deberá tener la titulación de licenciado en Derecho.

3. Los vocales serán nombrados a propuesta, respectivamente, de:

a) La organización representativa de las personas con distintos tipos de discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito estatal.

b) La organización de carácter económico sin ánimo de lucro con mayor implantación en el ámbito estatal.

Artículo 6. Composición de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, estarán integradas por un presidente, un secretario, y dos vocales, nombrados por un periodo de cuatro años por la Administración de la que dependa la junta arbitral, cuyo nombramiento se publicará en el Diario Oficial correspondiente.

2. Los cargos de presidente y secretario deberán recaer en personal al servicio de las Administraciones públicas respectivas.

El presidente de la junta arbitral deberá tener la titulación de licenciado en Derecho.

3. Los vocales serán nombrados a propuesta, respectivamente, de:

a) La organización representativa de las personas con distintos tipos de discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.

b) La organización de carácter económico sin ánimo de lucro con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.

CAPÍTULO III

Del convenio arbitral

Artículo 7. Sometimiento al sistema arbitral.

1. Las personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios a las personas con discapacidad podrán efectuar oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en su ámbito territorial respecto de futuras controversias en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal por razón de discapacidad.

Asimismo, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, así como las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, podrán efectuar oferta pública de sometimiento al sistema arbitral.

2. La oferta pública de sometimiento se comunicará por escrito o, siempre que se deje constancia de su remisión y recepción, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la junta arbitral a través de la que se adhieran al sistema.

3. El convenio arbitral mediante el que se instrumente jurídicamente la oferta pública de sometimiento deberá contener los siguientes requisitos:

a) Sometimiento expreso por escrito al sistema arbitral regulado por el presente real decreto.

b) Ámbito de la oferta.

c) Compromiso de cumplimiento del laudo arbitral.

d) Plazo de validez de la oferta. En caso de que no conste este requisito la oferta se entenderá realizada por tiempo indefinido.

4. La junta arbitral a través de la que se hubiere realizado la oferta pública de sometimiento, decidirá sobre su aceptación o rechazo.

Artículo 8. Renuncia a la oferta pública de sometimiento arbitral.

1. Las personas físicas o jurídicas que hubiesen realizado oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, podrán renunciar a ella mediante comunicación efectuada a través de la junta arbitral en la que hubieran realizado tal oferta, por escrito o, siempre que se deje constancia de su remisión y recepción, por medios electrónicos o telemáticos. La renuncia conllevará la pérdida del derecho a ostentar el distintivo oficial de adhesión a que se refiere el artículo siguiente, desde la fecha de su notificación.

Si una vez efectuada la renuncia, se siguiera utilizando el distintivo oficial de adhesión y durante ese periodo se presentara una solicitud de arbitraje, la junta arbitral podrá entender formalizado el convenio arbitral.

2. La renuncia tendrá efectos a partir de los treinta días naturales de su comunicación a la junta arbitral.

Si en el momento de producirse la renuncia hubieran tenido entrada en alguna o algunas juntas arbitrales, solicitudes de arbitraje en las que quien presenta la renuncia fuera parte, se iniciarán o continuarán las actuaciones arbitrales.

Artículo 9. Distintivo de adhesión al sistema arbitral.

1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal otorgarán un distintivo oficial de adhesión a quienes realicen ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

2. Se perderá el derecho al uso del distintivo oficial de adhesión y se procederá a la baja en el registro correspondiente de las juntas arbitrales y en el Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal por:

a) Renuncia a la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

b) Utilización fraudulenta del distintivo oficial de adhesión.

c) Incumplimiento reiterado de los laudos.

d) Graves y reiteradas infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad, sancionadas con carácter firme por las Administraciones públicas competentes.

e) Realización de prácticas, constatadas por las Administraciones públicas competentes, que lesionen gravemente los derechos e intereses legítimos de las personas con discapacidad.

3. El presidente de la junta arbitral que hubiera concedido el distintivo oficial de adhesión, será quien dicte la resolución de retirada del distintivo.

4. La resolución será siempre motivada excepto en el supuesto de renuncia voluntaria.

5. El otorgamiento de los distintivos oficiales de adhesión y su retirada se publicarán en el correspondiente Diario Oficial.

Artículo 10. Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

1. Se crea un Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal que será gestionado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad.

2. Las juntas arbitrales, al tiempo que comuniquen a los interesados la concesión del distintivo oficial de adhesión, notificarán dicha comunicación al Registro Central.

3. La junta arbitral a la que se haya dirigido la renuncia a la oferta pública de sometimiento, en el plazo de cinco días comunicara ésta al Registro Central, y éste lo notificará a todas las juntas arbitrales.

CAPÍTULO IV

De los árbitros

Artículo 11. Designación y acreditación de los árbitros.



Datos oficiales del departamento Ministerio de la Presidencia

Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.

"Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-21819 publicado el 13 diciembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-21819
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 13 diciembre 2006
Fecha Pub: 20061213
Fecha última actualizacion: 13 diciembre, 2006
Numero BORME 297
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de la Presidencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 13 diciembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 43718
Pagina final: 43724




Publicacion oficial en el BOE número 297 - BOE-A-2006-21819


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-21819 de Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.


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